CNDJ - F05001250200020240378401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020240378401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202403784 01 Aprobado según Acta N. 13 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JHON JAIRO PATIÑO ZAPATA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada en auto del 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada – Antioquia, contra del abogado JHON JAIRO PATIÑO ZAPATA, quien actuaba como apoderado de Jenny Tatiana Ramírez Mejía , víctima al interior del proceso penal con radico No. 2022-00052 por el delito de lesiones personales culposas contra Jorge

1 M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 15210

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2022-00052 por el delito de lesiones personales culposas contra Jorge

1 M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 15210

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Iván Grisales Arias ; pues el jurista presentó una prueba falsa con la cual, pretendió engañar al juez penal.

Lo anterior, por cuanto el jurista allegó como prueba, una captura de pantalla para acreditar que no había interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelació n contra la sentencia condenatoria del 23 de fe brero de 2023. No obstante, el 8 de julio de 2024, el Área de Soporte Sistemas Seccional Antioquia , certificó que luego de realizar la inspección técnica ordenada por el despacho, al correo electrónico : “j01prmpallapintada@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se pudo constatar que entre las 00:00:01 a.m. del 23 de febrero de 2023 y las 11:59:59 p.m. del 2 de marzo de 2023, no recibió en su buzón mensaje proveniente de l a dirección electrónica : “jairo642004@hotmail.com”.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de noviembre de 202 42, se constató

“jairo642004@hotmail.com”.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de noviembre de 202 42, se constató que JHON JAIRO PATIÑO ZAPATA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.642.040 y, se encuentra inscrit o como a bogado, titular de la tarjeta profesional No. 303.562, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual forma, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de noviembre de 2024 3, expedi do por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se acreditó que no se registraba sanción alguna.

2 Archivo 006 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Archivo 008 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15210

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de octubre de 20244 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogad o del investigado, mediante auto del 12 de noviembre de 20245 dispuso la apertura del

Giraldo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogad o del investigado, mediante auto del 12 de noviembre de 20245 dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de febrero de 2025 a las 02:30 p.m. y emitió los respectivos oficios de notificación.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 24 de febrero6 y 9 de julio de 2025 7 donde se efectuaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó en versión libre del abogado Jhon Jairo Patiño Zapata8.

Indicó que la Fiscalía inició un proceso verbal abreviado por unos hechos ocurridos desde 2017, relacionados con un accidente de tránsito en el que su representada resultó lesionada. El expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada y el 24 de enero de 2023 la Fiscalía advirtió la posibilidad de un preacuerdo por aceptación de responsab ilidad, motivo por el cual se canceló la diligencia para formalizar dicho acuerdo. Añadió que la audiencia de acusación continuó el 9 de febrero de 2023 , fecha en la que la Fiscalía efectuó el traslado de la acusación, conforme al trámite previsto para el proceso verbal.

A su turno, dijo que, a pesar de tratarse de un proceso verbal abreviado, el juzgado decidió no dictar sentencia en audiencia, sino emitirla por escrito con posterioridad, decisión que se profirió el 23 de febrero de 2023 , por lo que al dí a

juzgado decidió no dictar sentencia en audiencia, sino emitirla por escrito con posterioridad, decisión que se profirió el 23 de febrero de 2023 , por lo que al dí a siguiente presentó recurso de apelación contra dicha providencia, sin embargo, no recibió acuse de recibido ni respuesta alguna por parte del despacho judicial. En

4 Archivo 001 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 007 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 015 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 027 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 En audiencia del 24 de febrero de 2025. Archivo 015 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15210

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atención a ello, el 8 de agosto de 2023 reiteró el recurso de alzada y solicitó el traslado del audio y video de la audiencia del 9 de febr ero de 2023. Posteriormente, en mayo de 2024 volvió a presentar la misma solicitud y, en junio del mismo año, la reiteró . Por lo cual, y partir de esa última gestión , el juzgado negó la apelación, por considerar que el recurso había sido interpuesto de manera extemporánea, y ordenó la compulsa de copias. Por consiguiente, s ostuvo que la compulsa de copias tuvo origen en su insistencia por obtener dicha

negó la apelación, por considerar que el recurso había sido interpuesto de manera extemporánea, y ordenó la compulsa de copias. Por consiguiente, s ostuvo que la compulsa de copias tuvo origen en su insistencia por obtener dicha documentación, pu es, a su juicio, toda solicitud presenta da ante una autoridad judicial o administrativa constituye un derecho de petición, y fue precisamente esa insistencia la que motivó la remisión de copias.

De igual forma, respecto de la no existencia de registro de envió de correo electrónico entre el 23 de febrero y el 2 de marzo de 2023, e l abogado aseveró que los sistemas de comunicación electrónica pueden presentar fallas, por lo que a veces algunos correos eran recibidos por el juzgado y otros no.

Asimismo, afirmó tener un pantallazo d el correo del 2 4 de febrero de 2023 mediante el cual radicó el recurso de apelación. Finalmente, precisó que la dirección electrónico por la cual realizaba todas las comunicaciones de sus actuaciones judiciales, era jairo642004@hotmail.com, el registrado en el Consejo Superior de la Judicatura.

En audiencia del 9 de julio de 2025 la magistratura realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, con formulación de cargos, así:

Imputación jurídica. Al parecer, el jurista incurrió a título de dolo en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”; en desatención del deber contenido en el

“Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”; en desatención del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem en la medida que no aparentemente no colaboró leal y legamente en la recta y cumplida realización de justicia y fines del estado.A 15210

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Imputación fáctica. Presuntamente, el abogado Jhon Jairo Patiño Zapata entregó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada – Antioquia, una copia de una captura de pantalla con la que pretendía demostrar la presentación oportuna del recurso de apelación interpuesto en su calid ad de apoderado de la víctima, dentro del proceso penal No. 2022-00052, por el delito de lesiones personales culposas seguido en contra del señor Jorge Iván Grisales Arias. No obstante, c onforme a la información remitida por la Mesa de Ayuda Correo Electró nico, se verificó que de sde la cuenta de correo “jairo642004@hotmail.com” no se envió ningún mensaje entre las fechas, 23 de febrero a 2 de marzo de 2023, a la cuenta de correo j01prmpallapintada@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo que, el profesional utili zó dicha captura de pantalla en su beneficio, con el

fechas, 23 de febrero a 2 de marzo de 2023, a la cuenta de correo j01prmpallapintada@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo que, el profesional utili zó dicha captura de pantalla en su beneficio, con el propósito de acre ditar falsamente la interposición en término del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2023, documento que, según certificación técnica no corresponde a la realidad.

Luego de ello, se le concedió el uso de la palabra al jurista para que efectuar la solicitud probatoria, no obstante, el disciplinado no realizó requerimiento alguno.

Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 15 de julio de 2025 a las 04:30 p.m.

3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión 15 de julio de 2025 9, en donde se escuchó al investigado en

9 Archivo 030 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15210

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alegatos de conclusión , quien se pronunció en los siguientes términos:

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal y de cuestionar el proceder del ente acusador y de la Juez Penal, manifestó que su

términos:

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal y de cuestionar el proceder del ente acusador y de la Juez Penal, manifestó que su única omisión real consistió en no haber remitido el recurso por correo certificado (como 4-72 o Servientrega), medio que le habría permitido acreditar la trazabilidad y el recibo del mensaje. No obstante, reiteró que el juzgado reconoció haber recibido sus solicitudes desde agosto de 2023, las cuales únicamente el despacho respondió hasta el 14 de mayo de 2024.

Finalmente, aseveró que la Comisión Seccional debía acredita r el perjuicio causado a la administración de justicia para declarar la responsabilidad disciplinaria conforme a los establecido en la Ley 1952 de 2019.

Pruebas allegadas y decretadas.

  • Copia del proceso con radicado No. 2022-00052 por el delito de lesiones personales culposas adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada – Antioquia, e n contra de Jorge Iván Grisales Arias y cuya víctima era Jenny Tatiana Ramírez Mejía10. • Informe del el 8 de julio de 2024 expedido por el Área de Soporte Sistemas Seccional Antioquia, Mesa de Ayuda Correo Electrónico, en el que certificó que el correo j01prmpallapintada@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada, Antioqui a11, no recibió en su buzón mensaje alguno del e-mail “jairo642004@hotmail.com”, en las fechas: 23 de

Promiscuo Municipal de La Pintada, Antioqui a11, no recibió en su buzón mensaje alguno del e-mail “jairo642004@hotmail.com”, en las fechas: 23 de febrero de 2023, 12:00:01 a.m. y 2 de marzo de 2023, 11:59:59 p.m.. • Respuesta del 7 de marzo de 2025, de la Fiscal 126 Seccional de Antioquía, Sandra Esperanza Murillo Copete.

LA DECISIÓN APELADA

10 Archivo 021 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Carpeta 004 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15210

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Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 202512 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado JHON JAIRO PATIÑO ZAPATA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

En atención a la tipicidad, la Secci onal acreditó que el investigado en junio de 2024 usó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Pintada,

numeral 6° del artículo 28 ibidem.

En atención a la tipicidad, la Secci onal acreditó que el investigado en junio de 2024 usó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Pintada, un pantallazo de remisión del recurso de apelación contra sentencia condenatoria emitida el 23 de febrero de 2023, como soporte de haber efectuado dicha actuación dentro del término legal, cuando ello no era cierto.

Pues el a quo probó que en auto del 4 de junio de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada , al interior del proceso al interior del proceso CIU No. 05 -390-60-99-139-2017-80010-00, declaró la extemporaneidad del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2023; decisión contra la cual, el disciplinable presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, junto con el que allegó como prueba d e la radicación en término del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, una captura de pantalla del 1 de marzo de 2023 en la que supuestamente radicó ante el juzgado de conocimiento la respectiva alzadas.

12 Archivo 033 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15210

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No obstante, la Mesa de Ayuda Corre o Electrónico de la Rama

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No obstante, la Mesa de Ayuda Corre o Electrónico de la Rama Judicial, certificó que no existía registro alguno del envío del correo electrónico desde la cuenta del abogado “jairo642004@hotmail.com” entre el 23 de febrero y el 2 de marzo de 2023, lo que permitió establecer que el profesional empleó una prueba carente de veracidad con el propósito de hacerla valer dentro del proceso judicial a fin de que se diera trámite al recurso extemporáneo. En ese sentido, la primera instancia concluyó que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que, con ello, desatendió el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28, ídem.

Respecto de la antijuridicidad, el jurista vulneró injustificadamente, el deber profesional, previsto en el nu meral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; en la medida que el disciplinable usó una captura de pantalla falsa, con el fin de dar trámite a un recurso de apelación que nunca presentó en término.

En lo relacionado de la culpabilidad, la Seccional as everó que el actuar del abogado fue a título de culpa, ya que pese a comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse no ajustó su comportamiento al mandato legal; pues era consiente que con el uso pruebas espurias desconocía el deber impuesto como profesional del derecho.

ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse no ajustó su comportamiento al mandato legal; pues era consiente que con el uso pruebas espurias desconocía el deber impuesto como profesional del derecho.

Respecto a la dosificación de la sanción , el a quo impuso la sanción de suspensión de la profesión por seis (6) meses en atención a los criterios de la trascendencia social de la conducta en la medida que elA 15210

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abogado pretendió engañar a la administración de justicia , el perjuicio causado, la naturaleza de la falta y en concordancia a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

DE LA APELACIÓN

El recurso13 fue interpuesto el 6 de agosto de 2025 por el disciplinado, en los siguientes términos:

  • Vulneración al debido proceso. En atención a ello, expuso el recurrente que la primera instancia en audiencia de pruebas y calificación del 24 de febrero de 2025, ofició al juzgado penal para que a remitiera los audios y videos de la audiencia del 9 de febrero de 2023 para corroborar si dentro de ello, el jurista había incurrido en alguna falta; no obstante, en sesión del 9 de julio de 2025, el a quo decidió no practicar la prueba, con lo cual no se efectuó un análisis de todos los hechos esbozados en la

incurrido en alguna falta; no obstante, en sesión del 9 de julio de 2025, el a quo decidió no practicar la prueba, con lo cual no se efectuó un análisis de todos los hechos esbozados en la compulsa. • De la tipicidad y la valoración probatoria. Al respecto, sostuvo el recurrente que no se acreditó que el recurso fuera radicado de manera extemporánea; así mismo afirmo que el solo hecho de que n o aparezcan correos enviados por el abogado al servidor del juzgado, no implicaba un acto fr audulento ni la ausencia de traslado en término del recurso de apelación. A su turno, alegó que la primera instancia no analizó si el disciplinado desplegó o no una actividad diligente conforme al mandato conferido al interior del proceso penal abreviado.

13 Archivo 036 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15210

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  • De las afirmaciones irrespetuosas e informes rendidos a la cliente. Al respecto sostuvo que las manifestaciones efectuadas en la audiencia del 9 de febrero de 2023 no constituían un irrespetó a sus colegas o servidores. A su turno, alegó que todos los informes rendidos a su cliente fueron veraces y constantes. • Irregularidades en el trámite del proceso penal No.

201780001000. Reprochó las actuaciones negligentes y

irrespetó a sus colegas o servidores. A su turno, alegó que todos los informes rendidos a su cliente fueron veraces y constantes. • Irregularidades en el trámite del proceso penal No.

201780001000. Reprochó las actuaciones negligentes y sistemáticas de la Juez Promiscua Municipal de la Pintada y a la Fiscal 126 Delegada para el Municipio de La Pintada – Antioquia en el curso del proceso penal que desconocieron los derechos fundamentales de su cliente Jenny Tatiana Ramírez Mejía.

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia de primera instancia se notificó el 1° de agosto de 202514 a los correos electrónicos de l investigado, y el representante del Ministerio Público . Posteriormente, el disciplinable interpuso recurso de alzada el 6 de agosto siguiente, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 16 de septiembre de la misma anualidad15.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 29 de septiembre de 202516, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

14 Archivo 035 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Aarchivo 038 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 001 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 15210

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, p ara conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente

adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que nieg a la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia». (Negrilla fuera del texto original).

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normat iva, se establecen las facultadesA 15210

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que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrar io, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

No obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades

que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrar io, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

No obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior es preciso q ue la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materi as objeto del recurso de apelación»17.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que se alude, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada, sentando desde ya, que se confirmará de manera integral la decisión de primera instancia la cual fue recurrida.

De la vul neración al debido proceso. En atención a ello, expuso el recurrente que la primera instancia en audiencia de pruebas y calificación del 24 de febrero de 2025, se ofició al juzgado penal para que a remitiera el audio y video de la audiencia del 9 de febrero de

17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 15210

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2023 para corroborar si dentro de ella, el jurista había incurri do en alguna falta; no obstante, en sesión del 9 de julio de 2025, el a quo decidió no practicar la prueba.

Al respecto, esta Corporación advierte que contrario a lo expuesto por el apelante, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Pintada - Antioquia el 25 de febrero de 2025, remitió a través de correo electrónico el expediente digital No. 005390408900120220005200 y la grabación de la audiencia concentrada del 9 de febrero de 2023; la cual se incorporó al expediente disciplinari o en el archivo 017 del cuaderno virtual de primera instancia. A su turno, se corroboró que la primera instancia valoró de manera integral la prueba enviada por el Juzgado, la cual permitió al a quo a establecer con claridad el recuento de lo sucedido al interior del dicho trámite, tal y como se advierte en los folios 8 y 9 de la sentencia del 32 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

En ese orden, la Comisión Nacional no encuentra violación alguna al debido proceso del disciplinable.

De la tipicidad y la valoración probatoria. Al respecto, sostuvo que no se acreditó que el recurso fuera radicado de manera extemporánea; así mis mo afirmo que el solo hecho de que no

debido proceso del disciplinable.

De la tipicidad y la valoración probatoria. Al respecto, sostuvo que no se acreditó que el recurso fuera radicado de manera extemporánea; así mis mo afirmo que el solo hecho de que no aparezcan correos enviados por el abogado al servidor del juzgado, no implicaba un acto fraudulento ni la ausencia de traslado en término del recurso de apelación.A 15210

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En atención a lo anterior, el a quo logró acreditar que el investigado en el recurso de reposición y apelación contra el auto del 4 de junio de 2024 que declaró extemporánea la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida y trasladada el 23 de febrero de 2023, presentó como prueba un pantallazo del supuesto correo del 1 de marzo de 2024, con el cual pretendía acreditar la radicación dentro del término legal del recurso rechazado, tal y como se observa a continuación:

De igual forma, en el expediente también repo sa certificado del 7 de agosto de 2024, emitido por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, en el que concluyó que, en el correo electrónico del despacho no se recibió el e -mail reseñado

agosto de 2024, emitido por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, en el que concluyó que, en el correo electrónico del despacho no se recibió el e -mail reseñado por el investigado, entre el 23 de febrero y 2 de marzo de 2024, así:A 15210

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202403784 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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A su turno, la Fiscal 126 Seccional de Antioquía, Sandra Esperanza Murillo Copete mediante correo afirmó que a su buzón electrónico tampoco llegó el recurso de apelación enviado supuestamente el disciplinable al 1 de marzo de 2021; tal y como se observa a continuación:A 15210

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202403784 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Por su parte, de la revisión del proceso penal, se advirtió que el 22 de agosto de 2023, el inculpado remitió correo electrónico al Juzgado en el siguiente sentido:A 15210

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

agosto de 2023, el inculpado remitió correo electrónico al Juzgad

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