CNDJ - F05001250200020250012101
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020250012101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ
Quejoso: LUIS ARCANGEL HENAO URREGO Radicación: 05001-25-02-000-2025-00121-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 03 de junio de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No.19.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Luis Emilio García Ramírez , en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual declaró responsable di sciplinariamente al inculpado, por la incursión en la falta disciplinaria del artículo 3 7, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa , imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo “ 030Sentencia” del Expedie nte digital La Sala de primera instancia estuvo integrada por las m agistradas: M.P Gloria Alcira Robles Correal y Claudia Rocio Torres Barajas.P á g i n a 2 | 24
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado m ediante el cual acreditó la calidad de abogado de Luis Emilio García Ramírez , identificado con c édula de ciudadanía No. 71.608.080 y portador de la tarjeta profesional No. 192.029 del Consejo Superior de la Judicatura 3. Igualmente, se certificó que el disc iplinado no contaba con antecedentes disciplinarios.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada el 16 de enero de 2025 por el señor Luis Arcangel García Ramírez en contra del referido abogado, en la que i ndicó que, contrató al abogado para adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Alberto Sierra Quiroz debido al incumplimiento de una conciliación. Aunque el abogado inició el trámite el 28 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo de Peque ñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia El Bosque bajo e l radicado No. 2017 -01199, nunca notificó al demandado el mandamiento de pago.
Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia El Bosque bajo e l radicado No. 2017 -01199, nunca notificó al demandado el mandamiento de pago.
Expresó que, dicha omisión implicó el incumplimiento del plazo para interrumpir la prescripción de la a cción ejecutiva que vencía el 29 de noviembre de 2022. Resaltando que en las oportunidades que se encontró con el abogado, este le manifestaba que el proceso iba bien y que las cuentas del demandado estaban embargadas. No obstante, se enteró que el proceso finalizó por desistimiento tácito el 24 de abril de 2023, afectándolo de manera directa.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Archivo “004CalidadDisciplinable” del expediente digital. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. A rchivo “005Antecedentes” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 002Queja”P á g i n a 3 | 24
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y acreditada la condición de abogado de l investigado, a través de auto del 28 de febrero de 2025 6, la instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Luis Emilio García Ramírez y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 22 de mayo de 2025 7, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso y del disciplinado, en la cual, se puso
provisional.
El 22 de mayo de 2025 7, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso y del disciplinado, en la cual, se puso de presente la queja, se ratificó y amplió la misma, el abogado rindió versión libre, se solicitaron y se decretaron pruebas.
Ampliación de queja. Una vez ratificad o en el contenido de la queja, expuso que, debido al incumplimiento del pago de las cuotas pactadas en una conciliación que realizó con el señor Carlos Alberto Sierra Quiroz, quien le adeudaba $11.000.000, el abogado inició un proceso ejecutivo en su representación, para el cual le otorgó poder.
Señaló que, para garantizar el pago de la obligación, el profesional del derecho le manifestó que embargaría las cuentas del demandado y una propiedad del señor Sierra.
Narró que, la comunicación con el togado era compleja dado que no contestaba sus llamadas. Sin embargo, se lo encontró en una reunión comunitaria en el año 2023 y le preguntó sobre el proceso, respondiéndole que el mismo iba bien, que las cuentas del demandado estaban embargadas y que debían esperar. Resaltando que para la fecha que se encontraron coincidía más o menos con la misma en la que el juzgado archivó el proceso.
Manifestó que el abogado nunca le manifestó problema alguno con el proceso, que no renunció al poder y él tampoco lo revocó. Poniendo de
6 Archivo “006AutoApertura” del expediente digital. 7 Archivo “012AudioAudiencia22Mayo2025 ” del expediente digital.P á g i n a 4 | 24
6 Archivo “006AutoApertura” del expediente digital. 7 Archivo “012AudioAudiencia22Mayo2025 ” del expediente digital.P á g i n a 4 | 24
presente que la deuda por $11.000.000 no se pudo cobrar, lo cual lo perjudicó.
Versión libre. En una breve intervención, el disciplinado solo manifestó que no era cierto que fuese difícil conta ctarlo y que era el quejoso quien vivía en una zona donde era difícil el acceso a señal para poder comunicarse con él.
Indicó que, en la demanda solicitó dos medidas cautelares, la primera de un vehículo inscrito en el tránsito de Bogotá y la segunda, cor respondiente a las cuentas bancarias del demandado. No obstante, cuando radicó el primer oficio, el automotor no figuraba a nombre del demandado.
Finalizando su intervención solicitando que se revisara el expediente del proceso ejecutivo.
El 22 de octu bre de 2025 8, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, se formularon cargos al abogado Luis Emilio García Ramírez de la siguiente manera:
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado GARCÍA RAMÍREZ, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
8 Archivo “024AudioAudiencia22Octubre2025“del expediente digital.P á g i n a 5 | 24
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las ge stiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.”.
Como primer cargo , se indicó que , el 28 de septiembre de 2017, el abogado Luis Emilio García Ramírez aceptó poder del señor Luis Arcángel Henao Urrego para demandar ejecutivamente al señor Carlos Alberto Sierra Quiroz, con base en un acta de conciliación que conte nía una obligación civil por $11.000.000, exigible desde el 29 de junio de 2017; ese mismo día presentó la deman da, radicada bajo el número 2017 -1199 ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia El Bosque de Mede llín y mediante auto del 12 de octubre de 2017,
presentó la deman da, radicada bajo el número 2017 -1199 ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia El Bosque de Mede llín y mediante auto del 12 de octubre de 2017, notificado por estado al día siguiente, se libró mandamiento de pago.
Conforme al artículo 94 del C.G.P ., para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva establecida en el artículo 2536 del Código Ci vil, el abogado debía notificar al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto de apremio; sin embargo, considerando que la suspensión de términos por COVID 19, del 16 de marzo al 1° de julio de 2020 (Decreto 564 de 2020 y Acuerdo CSJANTA20-87 del Consejo Superior de la Judicatura), el plazo máximo para notificar vencía el 29 de noviembre de 2022.
No obstante, el abogado durante este lapso no notificó a la parte demandada, por lo que se reproch ó disciplinariamente el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque por su inactividad de notificar el mandamiento de pago , co nllevó a que prescribiera la acción ejecutiva civil.
Como segundo cargo se indicó que , el abogado nunca gestionó la notificación del demandado en la referida acción ejecutiva , por lo que, en auto del 22 de febrero de 2023, se requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación por estados,P á g i n a 6 | 24
notificara al accionado del auto que libró mandamiento d e pago, de
en el término de 30 días, contados a partir de la notificación por estados,P á g i n a 6 | 24
notificara al accionado del auto que libró mandamiento d e pago, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P ., so pena de decretar desistimiento tácito. En vista de que el jurista no atendió a la carga impuesta, por auto del 24 de abril de 2023 se dispuso la terminación del proceso por ese referido desistimiento tácito.
Por lo que se reprochó disciplinariamente al abogado el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que, no cumplió con la carga impuesta por el despacho de notificación causando la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Las conductas fueron imputadas a título de culpa.
Audiencia de juzgamiento.9 En sesión d el 12 de noviembre 2025, se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual, asistió el disciplinado y el quejoso, en la cual, este último rindi ó ampliación de queja y el abogado García Ramírez presentó alegatos de conclusión.
Ampliación de queja. Expuso que conoció al abogado en el año 2012 y que en 2013 celebraron un contrato para iniciar un proceso judicial. En 2014 se realizó una conciliació n con el demandado Carlos Alberto Sierra, respaldada con cuatro cheques por $21.000.000, de los cuales solo dos fueron efectivos. Ante el incumplimiento, en 2015 se llevó a cabo otra conciliación en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Medellín, donde el demandado se comprometió a pagar $11.000.000 en cuotas de
fueron efectivos. Ante el incumplimiento, en 2015 se llevó a cabo otra conciliación en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Medellín, donde el demandado se comprometió a pagar $11.000.000 en cuotas de $150.000, pero solo cumplió dos pagos. Por ello, en 2017 se presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado de Pequeñas Causas del Bosque.
Afirmó que desde 2017 la comunicación con el abogado fue escasa y que en enero de 2025 acudió al juzgado, donde le informaron que el proceso había sido terminado por de sistimiento tácito. Señaló que no verificó constancias de notificación ni devoluciones de correo certificado, que no conserva correos ni documen tos sobre las gestiones y que actualmente
9 Archivo “028AudioAudiencia12Noviembre2025 “del expediente digital.P á g i n a 7 | 24
desconocía el domicilio del demandado, salvo su lugar de trabajo en San Rafael, Antioquia y la dirección que se plasmó en la demanda.
Finalmente, señaló que la falta de información sobre el trámite le impidió conocer detalles sobre las actuaciones procesales como la admisión de la demanda o el envío de copias para notificación.
Alegatos de conclusión. Argumentó que no se demostró la falta disciplinaria atribuida consistente en negligencia profesional, pues no existía prueba cierta, directa ni indiciaria que acreditara omisión injustificada en sus deberes.
En su exposición, citó la Ley 1123 de 2007, particularmente los artículos 4 y 73, que establecían la responsabilidad disciplinaria como personal,
en sus deberes.
En su exposición, citó la Ley 1123 de 2007, particularmente los artículos 4 y 73, que establecían la responsabilidad disciplinaria como personal, subjetiva y probada. También invocó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 1 de febrero de 2018 (radicado 1100111102000201300930), según la cual la inconformidad del cliente o un resultado desfavorable no configuraban negligencia profesion al. Adicionalmente, mencionó la Sentencia C -030 de 2002 de la Corte Constitucional, que exigía prueba plena de la conducta reprochada y del nexo subjetivo.
En cuanto a los hechos, explicó que la queja surgió por la tramitación de una demanda ejecutiva con tra Carlos Alberto Sierra, derivada de cheques sin fondos entregados tras una conciliación. Señaló que sí realiz ó gestiones, entre ellas un impulso procesal el 25 de noviembre de 2020 a las 9:53 a.m., para reactivar el trámite afectado por la transición di gital durante la pandemia. Alegó que la falta de avance obedeció a causas externas y a la ausencia de información actualizada sobre el domicilio del demandado.
Finalmente, sostuvo que no se acreditaron los elementos de tipicidad, culpabilidad ni dolo, por lo que solicitó absolución. Subsidiariamente, en caso de sanción, pidió que fuera la más leve.P á g i n a 8 | 24
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Las aportadas por el quejoso, tales como10:
- Poder otorgado al disciplinado para iniciar proceso ejecutivo por
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Las aportadas por el quejoso, tales como10:
- Poder otorgado al disciplinado para iniciar proceso ejecutivo por el incumplimiento de conciliación contra el señor Carlos Alberto Sierra Quiroz. • Acta de conciliación del 05 de abril de 2017. • Auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo No. 050014189 00220170119900.
2. Las aportadas por el disciplinado, tales como:
- Formulario de radicación web de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. • Oficio No. 790 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia el Bosque dirigido a Transunión. • Escrito presentado en ejercicio del d erecho de petición dirigido a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
3. Expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 050014189 00220170119900 promovido por el señor Luis Arcángel Henao Urrego en contra del señor Carlos Alberto Sierra Quiroz.11
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2025 ,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Emilio García Ramírez por la incursión en la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
10Archivo” 002Queja” del expediente digital.
del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
10Archivo” 002Queja” del expediente digital. 11 Archivo “010RtaJdoSegundoPequeñasCausas ” del expediente digital. 12Archivo “030Sentencia” del expediente digital.P á g i n a 9 | 24
por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.
Para fundamentar su decisión, la magistratura resaltó que, de acuerdo con los elementos de convicción, se encontraba probado que el 28 de septiembre de 2017, el seño r Luis Arcángel Henao Urrego otorgó poder al abogado Luis Emilio García Ramírez para promover demanda ejecutiva en contra del señor Carlos Alberto Sierra Quiroz, con el fin de recaudar una obligación civil derivada de un acta de conciliación suscrita el 5 de abril de
2017. En dicho acuerdo, el señor Sierra se comprometió a pagar la suma de $11.000.000 a más tardar el 29 de junio de 2017.
En cumplimiento del mandato, el mismo día de la aceptación del poder, el abogado presentó la demanda, indicando la direc ción física para notificaciones del demandado. El proceso se radicó bajo el número 0500141890022017011990012 ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia El Bosque de Medellín. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, notificado por estado al día siguiente, se libró mandamiento de pago y se decretó embargo y
Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia El Bosque de Medellín. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, notificado por estado al día siguiente, se libró mandamiento de pago y se decretó embargo y secuestro del vehículo de placas BSB197, matriculado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, además de ordenar oficios a entidades bancarias para verificar productos financieros del demandado. El abogado retiró los oficios el 17 de noviembre de 2017; sin embargo, el dirigido a las entidades financieras fue devuelto por la empresa de mensajería e incorporado al expediente el 5 de abril de 2018.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2019, el apoderado solicitó oficiar a CifinTransUnión para informar sobre los productos financieros del demandado. El despacho accedió el 3 de abril de 2019 y la entidad respondió anexando el reporte de cuentas, sin que fuera posible de cretar embargo sobre ellas. Esta respuesta se incorporó al expediente el 14 de junio de 2019. El 25 de noviembre de 2020, el abogado solicitó la digitalización del expediente; el 31 de marzo de 2022 pidió el enlace de acceso y el 18 de agosto de 2022 solicitó nuevamente oficiar a Cifin.P á g i n a 10 | 24
No obstante, por auto del 22 de f ebrero de 2023, notificado al día siguiente, se negó la petición, remitiéndola a la respuesta incorporada el 14 de junio de 2019 y requirió a la parte demandante para que notificara al deman dado el auto que libró mandamiento de pago, dentro de los 30 días siguientes a la
se negó la petición, remitiéndola a la respuesta incorporada el 14 de junio de 2019 y requirió a la parte demandante para que notificara al deman dado el auto que libró mandamiento de pago, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado, conforme al artículo 317 del C.G.P ., bajo apercibimiento de desistimiento tácito. Ante el incumplimiento, por auto del 24 de abril de 2023 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En ese sentido, se reprochó disciplinariamente al abogado el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación, porque, a pesar de que fue requerido por el despacho para que notificara a la parte demandada del auto que libró el mandamiento de pago, durante ese lapso de treinta días, que se computó desde el 24 de febrero al 14 de abril de 2023, guardó absoluto silencio e incumplió con la carga impuesta.
Señaló el a quo que, del análisis del primer cargo, el mismo se subsumió al segundo, como quiera que se trataba de la misma conducta omisiva en notificar al demandado.
Por ello, destacó que, se indicó en el primer cargo que, la obligación civil objeto de recaudo por parte del investigado ascendía a $11.000.000, exigible el 29 de junio de 2017 y según el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribía en cinco años contados desde la exigibilidad, salvo interrupción conforme al artículo 2539 ibídem. Enlazado con lo anterior, el artículo 94 del C.G.P . disponía que la presentación de la demanda interrumpía la prescripción solo si el demandado era notificado del
salvo interrupción conforme al artículo 2539 ibídem. Enlazado con lo anterior, el artículo 94 del C.G.P . disponía que la presentación de la demanda interrumpía la prescripción solo si el demandado era notificado del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación al demandante; de lo contrario, la interrupción operaba únicamente con la notificación al demandado.
Bajo ese entendido, el abogado no gestionó la notificación dentro del año siguiente a la fecha en que se libró el mandamiento de pago, por lo que la prescripción continuó corriendo desde el 29 de abril de 2017 (fecha de exigibilidad). Precisando así que conforme al Decreto 564 de 2020 y alP á g i n a 11 | 24
Acuerdo CSJANTA20-87 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos de prescripción estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020. Así, el plazo para interrum pir la prescripción vencía el 29 de noviembre de 2022 (teniendo en cuenta que tenía cinco años para evitar el fenómeno de la prescripción).
En consecuencia, al no efectuar la notificación del demandado desde la fecha en que se libró el mandamiento ejecuti vo, el profesional no evitó el fenómeno prescriptivo de cinco años , que ocurrió el 29 de noviembre de 2022 y la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. Por tanto, se encontraba estructurada la incursión de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida en el segundo cargo, dentro del cual se subsumía el primero, el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación.
profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida en el segundo cargo, dentro del cual se subsumía el primero, el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación.
Por lo anterior, los argumentos defensivos del abogado García Ramírez no estaban llamados a prosp erar por cuanto se acreditó la omisión del profesional de notificar el mandamiento de pago dentro del término legal a efectos de lograr la interrupción de la prescripción. Omisión que fue injustificada y que se prolongó en el tiempo, ocasionando la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y la prescripción de la acción ejecutiva.
Resaltándose así que el argumento relativo a causas externas y falta de información sobre el do micilio del demandado tampoco lo eximía de responsabilidad, porque el profesional tenía la carga de adoptar las medidas necesarias para garantizar la notificación, conforme al artículo 317 del C.G.P . Además, el expediente evidenciaba periodos prolongados d e inactividad procesal entre junio de 2019 y marzo de 2022 que no podían justificarse en la transición digital ni en la pandemia, máxime cuando el abogado fue requerido expresamente por el juzgado en febrero de 2023 y guardó silencio. Por tanto, se configu raban los elementos de tipicidad y culpabilidad, lo que descartaba la solicitud de absolución.P á g i n a 12 | 24
En este contexto, la conducta fue calificada a título de culpa y par a la graduación de la sanción se aplicaron los criterios generales establecidos en los numerales 2 y 3 del literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,
En este contexto, la conducta fue calificada a título de culpa y par a la graduación de la sanción se aplicaron los criterios generales establecidos en los numerales 2 y 3 del literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referentes a las modalidades de la conducta y al perjuicio causado por cuanto estaba probado el perjuicio patrimonial causado al quejoso, toda vez que, por su larga inactividad, dejó de reca udar una obligación ejecutiva por la suma de $11.000.000 más sus i ntereses moratorios. En atención a estos elementos, se fijó como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión ,13 el disciplinable interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2026, bajo los siguientes términos:
Alegó que la decisión de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que la decisión recurrida invirtió la carga probatoria y sancionó con base en conjeturas y apreciaciones subjetivas derivadas exclusivamente de la inconformidad del quejoso con el resultado del proceso judicial, lo cual resultaba jurídicamente inadmisible.
Puso de presente una inexistencia de prueba de la conducta reprochada por cuanto la supuesta paralización del proceso judicial tuvo como causa exclusiva la falta de suministro oportuno de la dirección d el demandado, información que constituía una obligación propia y e xclusiva del quejoso, en su calidad de cliente y parte interesada en el proceso.
exclusiva la falta de suministro oportuno de la dirección d el demandado, información que constituía una obligación propia y e xclusiva del quejoso, en su calidad de cliente y parte interesada en el proceso.
En ese sentido, indicó que el quejoso reconoció que no informó la dirección o el cambio de la misma del dema ndado, circunstancia que imposibilitó la notificación del mandamiento de pago, lo que lo excluía de plano de cualquier imputación de desidia, abandono o incumplimiento atribuible. En consecuencia, la providencia apelada incurrió en un error de imputación, al atribuir al disciplinado una consecuencia procesal derivada exc lusivamente
13 Archivo “032RecursoApleacionDisciplinable ” del expediente digital.P á g i n a 13 | 24
de la conducta omisiva del denunciante, desconociendo los principios de responsabilidad personal y culpabilidad.
Adujo que se desconoció el principio de tipicidad y ausencia de culpabilidad por cuanto no se identificó el deber jurídico concretamente incumplido, no se probó omisión injustificada ni se acreditó perjuicio imputable. Razón suficiente para descartar cualquier reproche disciplinario.
Argumentó que, la primera instancia omitió valorar pruebas relevantes como la presentación oportuna de escritos, actuaciones procesales continuas y comunicación permanente con el cliente, lo que configuraba un defecto fáctico que invalidaba la conclusión sancionatoria.
Puntualizó que, la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que el último acto atribuible fue el 12 de octubre de 2017, concerniente al auto que libró mandamiento de pago. Por lo que se encontraban cumplidos los 5
Puntualizó que, la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que el último acto atribuible fue el 12 de octubre de 2017, concerniente al auto que libró mandamiento de pago. Por lo que se encontraban cumplidos los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, señaló que la prescripción de la acción ejecu tiva no era imputable a él, dado que esta no dependía exclusivamente de la notificación, argumentando que la presentación de la demanda produjo efectos jurídicos relevantes y agregó que la a ctividad judicial se vio seriamente afectada por la transición digital, lo cual redujo materialmente las posibilidades reales de notificación personal. Por eso señaló que esto no podía servir de fundamento para elevarle reproche disciplinario y menos para la sanción.
Puso de presente que no existió relación directa entre la conducta imputada y el daño alegado dado que no se probó que, de haberse actuado de manera distinta, la notificación hubiera sido posible, así como que el demandado fuera localizable n i acreditó que la prescripción se hubiera evitado necesariamente.P á g i n a 14 | 24
En ese orden concluyó con que no se acreditó incumplimiento de deber profesional alguno, ni culpa o dolo atribuible, razón por la cual el cargo debía ser desestimado y la actuación terminada.
Finalmente pidió que en gracia de discusión se comprobara su responsabilidad se redujera la sanción a la más leve.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la
responsabilidad se redujera la sanción a la más leve.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 16 de febrero de 2026,14 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a considera ción, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emi tir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
Procede la Corporación a resolver los argumentos de alz ada de manera conjunta, para lo cual se resalta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente di
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