CNDJ - F05001250200020250013401
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020250013401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 15684
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202500134 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 28 de octubre de 2025, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor
MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO, en calidad de JUEZ
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO –
ANTIOQUIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 28 de enero de 2025, el señor PORFIRIO SERNA, presentó queja disciplinaria2, en contra del doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA
LONDOÑO en calidad de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA.
1 Sala dual de los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO. 2 02AnexoTrazabilidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684
Radicado No. 050012502000 202500134 01
ZULUAGA GIRALDO. 2 02AnexoTrazabilidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684
Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Señaló que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 05837-33-33-002-2024-00221-00, incurrió en diversas irregularidades, por cuanto: I) asumió el conocimiento del asunto sin tener competencia . II) decretó la medida cautelar mediante auto del 9 de diciembre de 2024, reconociendo derechos sin el debido sustento probatorio.
2.- El 28 de enero de 2025 3, el asunto se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocio Torres Barajas , quien, con auto del 21 de abril de 2025, orden ó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.
3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en proveído de 28 de octubre de 2025 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO en calida d de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario5.
ZAPATA LONDOÑO en calida d de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario5.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en proveído adiado 28 de octubre de 2025 , ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor MARIO
DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO en calidad de JUEZ SEGUNDO
3 003ActaReparto 4 005AutoAperturaInvestigacion 5 26TerminaciónyArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.
La Sala consideró que, frente a la presunta extralimitación por asumir sin competencia el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 05837 -33-33-002-202400221-00, no se configuró falta disciplinaria por parte del juez encartado, porque el propio Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 24 de abril de 2025, concluyó que el competente para conocer del asunto era precisamente el Juzgado Segu ndo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por ello, no hubo una asunción indebida de competencia por parte del funcionario.
para conocer del asunto era precisamente el Juzgado Segu ndo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por ello, no hubo una asunción indebida de competencia por parte del funcionario.
La Sala consideró que, frente a la presunta irregularidad al proferir el auto del 9 de diciembre de 2024, que concedió parcialmente la medida cautelar solicitada por las demandantes, tampoco se estructuró falta disciplinaria, ya que la decisión judicial obedeció al ejercicio de la autonomía e independencia funcional, pues el juez adoptó la medida con base en su valoración de la prueba y en la interpretación jurídica que estimó procedente para ese momento procesal. Ahora bien. aunque el Tribunal Administrati vo de Antioquia, mediante auto del 17 de marzo de 2025, revocó esa medida cautelar, la Sala destacó que ello no convertía aut omáticamente la providencia inicial en disciplinariamente reprochable, ya que la jurisdicción disciplinaria no puede fungir como una tercera instancia para revisar el acierto o desacierto de una decisión judicial, salvo que sea abiertamente caprichosa o arbitraria, lo cual no se acreditó en este caso.
En consecuencia, en virtud del artículo 90 del Código General Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO en suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA6.
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA6.
DE LA APELACIÓN
El señor PORFIRIO SERNA, presentó recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Sostuvo que el funcionario judicial, al decretar la medida cautelar, desbordó el objeto del litigio, pues reconoció a las demandantes una calidad jurídica que no tenían tratándolas como propietarias pese a que la Agencia Nacional de Tierras había determinado que el predio era baldío y que el tít ulo aportado era presuntamente espurio. En ese sentido, afirmó que, la decisión se apoyó en documentos carentes de validez, generando efectos sobre bienes públicos sin sustento jurídico suficiente.
El apelante introdujo un nuevo eje de reproche disciplina rio, consistente en que el juez admitió indebidamente la reforma de la demanda, pese a que , según afirmó, no cumplía requisitos legales, ya que el despacho reconoció expresamente la falta del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial), pero aun así admitió.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 2 de febrero de 20268.
6 011AutoTerminacionDiligencias 7 029RECURSOAPELACIÓN202200906 8 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684
de 20268.
6 011AutoTerminacionDiligencias 7 029RECURSOAPELACIÓN202200906 8 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustituc ión, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, d esignación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 11 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de
112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expedien te D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibri o de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competen te para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO, en calidad de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, fue acreditado al revisar el expediente del medio de control No 05837-33-33-002-2024-002210013.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretar ía del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de octubre de 2025 , y comunicada a l quejoso por
13 010RtaJuzgado02AdministrativoOralCtoTuboM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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correo electrónico del 10 de diciembre de 202514, siendo presentado el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2025 15, de manera oportuna.
El 21 de enero de 2026, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ord enó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente16.
El 21 de enero de 2026, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ord enó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente16.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en o tras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
14 012NotificacionTerminacionAnticipada 15 013RecursoApelacionQuejoso 16 015AutoConcedeRecursoApelacion 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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- Indebida aplicación de la ley.
Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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- Indebida aplicación de la ley.
Manifestó el recurrente que el doctor MARIO D E JESÚS ZAPATA LONDOÑO, en calidad de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, habría aplicado indebidamente la ley al decretar medidas cautelares con el auto del 9 de diciembre de 2024, ya que reconoció a las demandantes una calidad jurídica que no tenían, como propietarias pese a que la Agencia Nacional de Tierras había determinado que el predio era baldío.
Para ello, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Expediente del medio de control No 05837-33-33-002-202400221-0018. • Auto del 9 de diciembre de 2024 proferido por el JUEZ
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA19. • Auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia20.
De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, p ara esta Corporación ha quedado demostrado que las señoras Amparo del Socorro Ayub Vásquez, Carmen Cecilia Avirama Ayub y Paola Andrea Abirama Ayub, promovieron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Tierras ( ANT), mediante la que pretendían la suspensión de la de la resolución No 30334300207896, al cual se le asignó el radicado No 05837-33-33002-2024-00221-00.
derecho en contra de la Agencia Nacional de Tierras ( ANT), mediante la que pretendían la suspensión de la de la resolución No 30334300207896, al cual se le asignó el radicado No 05837-33-33002-2024-00221-00.
También quedó probado que, por medio de auto del 9 de diciembre de
18 010RtaJuzgado02AdministrativoOralCtoTubo 19 010RtaJuzgado02AdministrativoOralCtoTubo/ 053Autodecretame_202400221pdf 20 151Decisiondelsu_3_Autoquerevoca_0022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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2024, el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRA TIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, resolvió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución No 30334300207896 del 12 de agosto de 2022.
Para argumentar su decisión, el JUEZ señaló que se evidenci aban irregularidades en la expedición de la resolución demandada, principalmente debido al tiempo de posesión que habían ocupado el bien inmueble que dio origen al proceso administrativo, un lapso no inferior a 45 años, y en lo relacionado con la falta de notificación.
Al punto, refirió:
“Así las cosas, se puede colegir que el tiempo de posesión y de explotación por parte de la familia Avirama Ayub sobre el predio denominado "La Presumida", ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento Nueva
Al punto, refirió:
“Así las cosas, se puede colegir que el tiempo de posesión y de explotación por parte de la familia Avirama Ayub sobre el predio denominado "La Presumida", ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento Nueva Colonia del municipio de Turbo, Antioquia, ha sido por un tiempo no inferior a 45 años; periodo de tiempo muy importante que a su vez imprime legitimación para reclamar sus derechos, tal como lo han venido sosteniendo dentro del proceso de restitución de tierras que se tramita ante el Juzgado Primero Civil Especializado de Apartadó como opositoras, según se observa de la prueba documental aportada.
A las anteriores irregularidades del Estado para con la familia Abirama Ayub se suman otras, nótese que en la Resolució n demandada, se da por sentado que la naturaleza del predio “La Presumida” es baldío, pero en verdad la Agencia Nacional de Tierras no realizó el procedimiento que legalmente le correspondía con respecto a la clarificación de la propiedad conforme a las fa cultades establecidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues de haberlo agotado, necesariamente se hubiese dado cuenta que el predio ya salió y desde hace muchas décadas del poder del Estado, es decir desde el año de 1984 de manera for mal; se insiste, momento en el cual le fue adjudicado al señor Jesús Hernando Abirama, mediante Resolución, No. 0763 del 8 de junio de 1984, expedida por el INCORA (…) Otro aspecto no menos importante que llama la atención del Despacho, es la falta de noti ficación de la Resolución demandada, lo cual pone en
mediante Resolución, No. 0763 del 8 de junio de 1984, expedida por el INCORA (…) Otro aspecto no menos importante que llama la atención del Despacho, es la falta de noti ficación de la Resolución demandada, lo cual pone en entredicho el procedimiento agotado por la ANT, pues conociendo la Agencia Nacional de Tierras el interés que les asiste a las hoy demandantes, quienes también figuran como opositoras dentro del proceso de restitución de tierras que tramita el Juzgado Especializado de Apartadó, lo más conveniente, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción era la notif icación a las personas interesadas, que bien sabía o conoce de antemano estaban debidame nte enlistadas o reconocidas en el mencionado proceso de restitución, y aun así no lo hizo, lo cual tambiénM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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pone en entredicho la mencionada Resolución.
En lo que corresponde a la regulación de servidumbres sobre un predio privado el mismo Juzgado Especia lizado de Apartadó, les indicó a todos los sujetos procesales en audiencia que lo debían hacer, previa concertación con los propietarios o poseedores. Ahora bien, respecto a la titularidad del predio “La Presumida”, no cabe duda para este Despacho Administ rativo, que el mismo no tiene connotación de baldío, pues como holgadamente se explicó atrás, el registro de la mencionada Resolución de adjudicación no era carga del adjudicatario, no solo porque se trataba de un campesino,
que el mismo no tiene connotación de baldío, pues como holgadamente se explicó atrás, el registro de la mencionada Resolución de adjudicación no era carga del adjudicatario, no solo porque se trataba de un campesino, sino porque además en la misma Resolución se dejó plasmado que era una obligación legal de la entidad adjudicante, y por lo tanto así lo debió realizar enviando a la Oficina del Registro de II.PP. de Turbo la correspondiente adjudicación para que se asentara la medida.
A propósito de e sos hechos, no puede convalidarse un error que cercena derechos de las personas, para continuar adelante con otros trámites administrativos, generando aún más daño. Por lo menos, ese predio “La Presumida” debió tener por parte de la Agencia Nacional de Tie rras -ANT-, un tratamiento especial diferente y debió cumplir con la obligación legal dispuesta en la norma ya transcrita respecto a la “clarificación de la propiedad”, omisión que ahora este Despacho Judicial no puede dejar pasar por alto. (artículo 48 de la ley 160 de 1994).
En línea con lo anterior, el Despacho encuentra reunidos los presupuestos que deben tenerse en cuenta para decretar la medida cautelar solicitada, en lo que corresponde a este punto sobre la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución N°20224300207896 del 12 de agosto de 2022, proferida por la Agencia Nacional de Tierras -ANTa través de la cual esa entidad reguló las servidumbres que acá se debaten frente al predio con M.I. N°034 -105639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Turbo – Antioquia, denominado “La Presumida” 21.
Del mismo modo, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de
con M.I. N°034 -105639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Turbo – Antioquia, denominado “La Presumida” 21.
Del mismo modo, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 17 de marzo de 2025 resolvió revocar el auto del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segu ndo Administrativo del Circuito de Turbo, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos para el decreto de la medida cautelar, en tanto del análisis preliminar del acto administrativo demandado y de las pruebas allegadas no era posible inferir, en primera medida, su ilegalidad.
Por ello, consideró:
“Del análisis preliminar que se efectúa tanto de los actos acusados como de las normas invocadas, no es posible deducir, prima facie, la ilegalidad que
21 010RtaJuzgado02AdministrativoOralCtoTubo/ 053Autodecretame_202400221pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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predica la parte demandante, pues se o bserva que los actos están motivados y fundados en las normas que regulan lo referente a la constitución de servidumbres legales derivadas de actividades de utilidad pública e interés social; asimismo, el acto administrativo demandado fue expedido en cumpl imiento de una orden judicial emanada del Juzgado Primero Civil de l Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, dentro de proceso de Restitución de Derechos
expedido en cumpl imiento de una orden judicial emanada del Juzgado Primero Civil de l Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, dentro de proceso de Restitución de Derechos Territoriales promovido por el Consejo Comunitario Puerto Girón; auto ridad judicial que, mediante auto del 5 de agosto de 2021 (005Incorporaexped_20210805AUTOINTERLOC.pdf), autorizó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT para adelantar los trámites administrativos tendientes a decidir sobre la constitución de servidumbres sobre 11 predios baldíos de la nación, entre ellos “La Presumida”, lo cual fue resuelto mediante el acto administrativo que aquí se demanda (…)
Contrario a lo manifestado por el A quo, considera esta Sala que en el presente caso no existe apariencia de bue n derecho respecto de las demandantes, toda vez que, según lo informado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la SOCIEDAD PUERTO BAHÍA COLOMBIA DE URABÁ S.A. (archivo 058 y 103_MemorialWeb_RecursoRecursodeapelacion.pdf), el acto administrativo de adjudicac ión, en el cual se basó el A quo para acceder a la solicitud de la parte demandante, fue tachado de falso, pues asegura que, habiendo corroborad o en el repositorio de la entidad el acto administrativo que respalda el derecho aquí alegado, se encontró que e l mismo no corresponde al predio “La Presumida”, y se trata de una adjudicación del predio denominado “CHAPARRAL”, ubicado en el municipio de turbo del Departamento de Antioquia al señor OLMEDO
ARTURO MEJÍA VERA”22.
trata de una adjudicación del predio denominado “CHAPARRAL”, ubicado en el municipio de turbo del Departamento de Antioquia al señor OLMEDO
ARTURO MEJÍA VERA”22.
Así las cosas, esta Comisión puede cons tatar que el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, al proferir el auto del 9 de diciembre de 2024, en el que resolvió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución No 3033430 0207896 del 12 de agosto de 2022, tuvo como argumentos principalmente, el tiempo de posesión que habían ocupado el bien inmueble, y lo relacionado con la falta de notificación.
Así, es necesario precisar que no todo error u omisión en el trámite de un pro ceso judicial se convierte per se en una falta disciplinaria, debido a que para que pueda estructurarse los elementos del tipo disciplinario en el error judicial, se requiere que el yerro sea de una
22 151Decisiondelsu_3_Autoquerevoca_0022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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magnitud relevante, al punto de desbordar ostensiblemente el ordenamiento jurídico, trasgrediendo las leyes y la constitución sin que exista justificación para ello.
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que aunque el JUEZ
ordenamiento jurídico, trasgrediendo las leyes y la constitución sin que exista justificación para ello.
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que aunque el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, incurrió en un yerro jurídico con atención a lo anteriormente dicho, lo cierto es que también en el auto del 9 de diciembre de 2024, argumentó que era necesario suspender los efectos de la resolución al considerar el tiempo de la posesión de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y las irregularidades en la notificación, por lo que aunque su interpretación era errada, ello se soportó en una motivación jurídica y fáctica existente.
Razón por la cual, el examen de los medios probat orios revela una interpretación desacertada del régimen procesal aplicable, y no un acto caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley.
Por lo anterior, se debe precisar que en efecto el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUR BO – ANTIOQUIA, aunque incurrió en una interpretación errónea de la ley, ello no alcanzó a configurar la falta disciplinaria, ya que no se trató de una actuación arbitraria, caprichosa, o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Por el otro lad o, si bien el quejoso en el recurso de apelación advirtió las presuntas irregularidades en que se incurrió por parte del disciplinable, al admitir la reforma de la demanda, esta Comisión debe precisar que estos hechos no fueron incluidos en la queja inicia l, razón
las presuntas irregularidades en que se incurrió por parte del disciplinable, al admitir la reforma de la demanda, esta Comisión debe precisar que estos hechos no fueron incluidos en la queja inicia l, razón por la cual le está vedado a esta Corporación pronunciarse sobre esteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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asunto, sin perjuicio de que el proponente pueda presentar una nueva queja por estos hechos.
En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 28 de octubre de 2 025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , a través del cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en contra del doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO en calidad de JUEZ
SEGUNDO ADMINISTRATIVO OR AL DEL CIRCUITO DE TURBO –
ANTIOQUIA.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 28 de octubre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO
en calidad de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
en calidad de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15684 Radicado No. 050012502000 202500134 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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TERCERO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TA
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