CNDJ - F05001250200020250219101
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020250219101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202502191 01 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra la providencia proferida el 4 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, en la que resolvió la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO, en su calidad de JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para la época de los hechos, con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó el 27 de junio de 2025 2, el señor José Mauricio Giraldo Montoya , en la que solicitó investigar al doctor Hernán A lonso Arango Castro, en su calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por las
1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. Archivo No. 9. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por las
1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. Archivo No. 9. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 2 Archivo No. 1. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. Archivo “ DENUNCIA DISCIPLINARIA CONTRA JUEZ 17 CIVIL CIRCUITO MEDELLIN PROCESO 2024 -00362-00”. Carpeta “ 002QuejaAnexo”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15097
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202502191 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
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decisiones que tomó al interior del proceso verbal de resolución de contrato de radicado No. 050013103017202400363 00.
En concreto, afirmó el quejoso que, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el funcionario judicial con el fin de resolver una petición de amparo de pobreza le solicitó responder los siguientes interrogantes “(…) i) con quién vive , ii) cómo está integrado el núcleo familiar, iii) cuáles son los ingresos totales familiares , y iv) cuáles bienes muebles e inmuebles tiene (…) ”. Lo anterior, sin observar que los requisitos establecidos en los artículos 151,152 y 153 del Código General del Proceso (CGP), solo exigen que la solicitud de amparo de
bienes muebles e inmuebles tiene (…) ”. Lo anterior, sin observar que los requisitos establecidos en los artículos 151,152 y 153 del Código General del Proceso (CGP), solo exigen que la solicitud de amparo de pobreza se presente bajo la grave dad de juramento. Por otro lado, indicó el promotor de la queja que, por auto del 28 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite , por cuanto la demanda no cumplía con la cuantía necesaria para asumir su conocimiento, por lo que ordenó su remisión al competente, argumento que, a juicio del doliente, fue ilegal y contrario al artículo 28 del CGP, que le da al accionante la posibilidad de escoger la autoridad judicial ante la cual presentar una demanda.
Pruebas allegadas: • Consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, en la que constan las actuaciones surtidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín al interior del expediente de radicado No. 050013103017202400363 003. • Demanda de re solución de contr ato de compraventa presentada por José Mauricio Giraldo Montoya, en causa propia4. • Auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , mediante el cual inadmitió la demanda y requirió al acciona nte para que “(…) en el término de cinco (05) días contados desde la notificación de este auto, informe: i) con quién vive, ii) cómo está
3 Pág. 1-2. Archivo “ PRUEBAS DENUNCIA DISCIPLINARIA JUEZ 127 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ”. Carpeta
“002QuejaAnexo”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 4 Pág. 3-15. Archivo “ PRUEBAS DENUNCIA DISCIPLINARIA JUEZ 127 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ”. Carpeta “002QuejaAnexo”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15097
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integrado el núcleo familiar, iii) cuáles son los ingresos totales familiares, y iv) cuáles bienes muebles e inmuebles tiene (…)”5. • Auto del 28 de octubre de 2024, en el que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió “(…) PRIMERO: Se declara la falta de competencia en atención al factor cuantía del asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Se ordena remitir esta demanda al Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villa del Socorro, a quien corresponde su conocimiento (…)”6. • Providencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió acción de tutela instaurada por el
a quien corresponde su conocimiento (…)”6. • Providencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió acción de tutela instaurada por el abogado José Mauricio Giraldo Montoya contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellin, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso por la no concesión de un amparo de pobreza. El despacho tuteló el derecho del actor al evidenciar que “(…) en la providencia inadmisoria del 7 de mayo de 2024 rechazó el amparo de pobreza solicitado por el demandante junto con la demanda, a pesar de ha ber sido presentada bajo la gravedad de juramento bajo consideraciones que resultan ser ajenos a la normatividad que regula la figura procesal, como lo son, que el demandante es abogado y que pretende hacer valer un derecho a título oneroso, lo cual no es exigido por la norma, ni tampoco da lugar a que el juez con la certeza suficiente pueda concluir que el solicitante tiene capacidad económica para concluir la improcedencia de su solicitud. Es que la norma, solo exige, en principio, que la solicitud se pre sente bajo la gravedad de juramento, y fue eso precisamente lo que realizó el demandante, sin embargo, el Juez se adentró en argumentos ajenos a lo establecido en la normativa procesal, para rechazar la solicitud, incurriendo de esta manera en una vía de hecho (…)”7.
ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue asignado, por acta de reparto d el 7 de julio del 2025 , al Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz 8, quien dispuso en
ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue asignado, por acta de reparto d el 7 de julio del 2025 , al Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz 8, quien dispuso en providencia del 28 de julio del mismo año 9, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el docto r HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO, en su calidad de JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Asimismo, ordenó el recaudo de pruebas, entre las cuales se allegaron al expediente las siguientes:
5 Pág. 16-18. Archivo “ PRUEBAS DENUNCIA DISCIPLINARIA JUEZ 127 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ”. Carpeta
“002QuejaAnexo”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
6 Pág. 19-21. Archivo “ PRUEBAS DENUNCIA DISCIPLINARIA JUEZ 127 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ”. Carpeta
“002QuejaAnexo”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
7 Pág. 22-34. Archivo “ PRUEBAS DENUNCIA DISCIPLINARIA JUEZ 127 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ”. Carpeta
“002QuejaAnexo”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 3. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 4. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15097
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- El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, remitió el e xpediente de r adicado No. 050014189010202500019 00, que correspondía a la demanda verbal de resolución de contrato que instauró el señor José Mauricio Giraldo Montoya en contra de Marta Irma Montoya Giraldo y otros10. • El 25 de agosto de 2025, el doctor Hernán Aonso Arango Castro, en su calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín , manifestó que “(…) asunto objeto de queja disciplinaria ya fue objeto de una investigación disciplinaria anterior, la cual terminó con auto inhibitorio el pasado 30 de abril radicado 05001-25-02-000-2025-00811-00 (…)”. Por otro lado señaló que al interior del proceso de radicado No. 050013103017202400363 00 “(…) no se hizo pronunciamiento respecto de la concesión del amparo de pobreza en tanto, (sic) si bien en el asunto se profirió auto inadmisorio el 27/09/2024, luego en providencia del 28/10/2024 se declaró la falta de competencia en razón del factor cuantía y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellin, por lo que al carecer de
factor cuantía y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellin, por lo que al carecer de competencia, la resolución sobre la concesión del amparo de pobreza, recaí (sic)en el Juzgado al que le fue repartido por reparto, el expediente (…)” 11. Asimismo, remitió (i) Auto del 30 de abril de 2025 proferido por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, al interior del proceso disciplinario de radicado No. 05001 -25-02-000-2025-00811-00, en el que resolvió “(…) INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en la queja presentada por el Dr José Mauricio Giraldo Montoya en contra del Dr. HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO, en su condición de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído (…)”12. Y, (ii) expediente de radicado No. 050014189010202500019 00 correspondiente al proceso verbal de resolución de contrato que instauró el señor José Mauricio Giraldo Montoya en contra de Marta Irma Montoya Giraldo y otros13.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 29 d e agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 14, resolvió la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO , en su calidad de
Disciplina Judicial de Antioquia 14, resolvió la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO , en su calidad de
JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para la
10 Carpeta No. 7. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 11 Archivos “Contestación disciplinario” y “01CorreoRemisorio”. Carpeta No. 8. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 12 Archivo “006.AutoInhibitorio.2025.04.30 2025-00811”. Carpeta No. 8. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 13 Carpeta “05001310301720240036300”. Carpeta No. 8. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 14 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. Archivo No. 9. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15097
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época de los hechos, con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
La Sala dual , consideró que el requerimiento efectuado por el funcionario para acreditar la capacidad económica del quejoso no fue contrario a derecho porque, precisamente el artículo 151 de la Ley
Ley 1952 de 2019.
La Sala dual , consideró que el requerimiento efectuado por el funcionario para acreditar la capacidad económica del quejoso no fue contrario a derecho porque, precisamente el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 , limita la concesión de l amparo de pobreza para escenarios en los que no se tenga la capacidad de atender los gastos del proceso. Asimismo, excluye su procedencia en los eventos en que se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, como en este caso las pretensiones del quejoso , en el asunto civil, lo fueron. Por lo que, la solicitud del promotor de la queja resultaba improcedente. Decisión en contra de la cual el doli ente instauró recurso de reposición, apelación y queja, e inclusive promovió acción de tutela, todos con resultados adversos a sus intereses.
Por otro lado, la decisión de l funcionario de declararse incompetente en razón de la cuantía de las pretensiones, es una decisión “(…) revestida de los principios de autonomía e independencia judicial constitucionalmente reconocidos, los cuales fueron controvertidos además a través de los recursos ordinarios previstos por la jurisdicción civil pertinente, aplicable y afín, por parte del juez natural de la causa civil revestido de jurisdicción y competencia para pronunciarse válidamente sobre los aspectos controvertidos, y más aún, tales asuntos fueron analizados por vía constitucional de acción de tutela, precisando q ue tales aspectos, no son modo en alguno del resorte de esta jurisdicción disciplinaria, no es esa la función constitucional de esta jurisdicción (…)”.F 15097
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resorte de esta jurisdicción disciplinaria, no es esa la función constitucional de esta jurisdicción (…)”.F 15097
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DE LA APELACIÓN
La anterior decisión fue notificada el 10 de septiembre de 2025 15, por lo que el 11 de l mismo mes y año 16, el quejoso presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Desconocimiento de los fines de la investigación disciplinaria. El recurrente insistió en que el comportamiento del funcionario judicial fue arbitrario, contrario a derecho y violatorio de su intimidad , cuando la postura de ese operador judicial era que para conceder un amparo de pobreza no era necesario realizar valoraciones diferentes a las establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso. Por lo que consideró que lo solicitado , mediante auto del 27 de septiembre de 2024, fue excesivo.
Por lo anterior, considera que la primera instancia no cumplió con los fines de la investigació n disciplinaria porque no le permitió acceso al expediente y no averiguó “(…) 1.Quien proyecto la decisión. 2. Consulto con el juez la decisión. 3. Con que persona consulto la decisión. 4. El juez tuvo la oportunidad de leer ambas providencias. 5.
expediente y no averiguó “(…) 1.Quien proyecto la decisión. 2. Consulto con el juez la decisión. 3. Con que persona consulto la decisión. 4. El juez tuvo la oportunidad de leer ambas providencias. 5. Por qué en el auto del día 27 de Septiembre del 2024, se exigió: i) con quién vive, ii) cómo está integrado el núcleo familiar, iii) cuáles son los ingresos totales familiares, y iv) cuáles bienes muebles e inmuebles tiene.”. (Subrayas del suscrito); 6. Por qué se cambió de criterio jurídico en ese caso. 7. Por qué no se declaró impedido para conocer de ese asunto y prefirió rechazarlo de manera que lo rechazo (…)”.
15 Archivo No. 10. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 16 Archivo “01Correo_ Secretaría Co misión Seccional Disciplina Judicial - Antioquia – Outlook”. Carpeta No. 11. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15097
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Límites de la autonomía e independencia judicial . Afirmó que el funcionario judicial se extralimit ó al señalar que no era competente para conocer de la demanda por razón de la cuantía cuando , para el año 2024, la mayor cuantía ascendía a $195.000.000 y las pretensiones de su demanda se estimaron en $710.000.000.
para conocer de la demanda por razón de la cuantía cuando , para el año 2024, la mayor cuantía ascendía a $195.000.000 y las pretensiones de su demanda se estimaron en $710.000.000. Asimismo, señaló como irregular que se d ecidiera enviar el asunto a un juzgado de pequeñas causas tomando como referencia la dirección de notificación de una de las demandadas cuando los demás demandados tenían otros domicilios y le correspondía a él, como demandante, elegir a donde se dirigiría la demanda.
Otros hechos. A lo largo del escrito, el apelante mencionó que: (i) No tuvo una buena relación con el Juez en el pasado cuando fue su superior; (ii) el juez encartado no se pronunció sobre una solicitud que realizó el 26 de enero de 2024, en la que puso de presente los comentarios del abogado de su contraparte al interior de un proceso divisorio. Y, finalmente (iii) a dvirtió que, “(…) en forma sistemática en los procesos, que he formulado contra las señoras, Marta Irma Montoya de Giraldo, Angela María Giraldo Montoya y Nora Luz Giraldo Montoya, se han presentado tramites indebidos, que rayan con conductas disciplinarias y penales, que ya están conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (sic)(…)”. Lo anterior, porque han acudido a actos de corrupción, tráfico de influencia s y a d ádivas a espaldas de los jueces, por lo que este caso no es ajeno a ello.F 15097
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TRÁMITE DEL RECURSO
Como viene de destacarse la decisión de terminación y archivo se notificó el 10 de septiembre de 202517, por lo que el 11 del mismo mes y año 18, el quejoso presentó recurso de apelación . En consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 202519, la Magistrada Carolina Rojas Gil , quien asumió el conocimiento del asunto, concedió el recurso de apelación en el efecto suspen sivo y ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta individual de reparto del 26 de noviembre de 2025 20, el proceso correspondió a quien hoy funge com o ponente, ordenándose en auto de la misma calenda 21, avocar el conocimiento de las diligencias , obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra el obraban otros procesos disciplinarios por los mismos hechos, y dispuso notificar a los sujetos procesales.
El 14 de enero de 2026 22, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó que el doctor Hernán Alonso Arango Castro, en su calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín no contaba con antecedentes disciplinarios. Así m ismo, en la misma data 23, se allegó
certificó que el doctor Hernán Alonso Arango Castro, en su calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín no contaba con antecedentes disciplinarios. Así m ismo, en la misma data 23, se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por idéntica situación fáctica.
17 Archivo No. 10. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 18 Archivo “01Correo_ Secretaría Comisión Seccional Disciplina Judic ial - Antioquia – Outlook”. Carpeta No. 11 . Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 15. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 20 Archivo No. 1. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 6. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 10. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 23 Archivo No. 11. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital.F 15097
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) , modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Como se anticipó, l os oficios de notificación de la providencia fueron remitidos el 10 de septiembre de 2025 24 al quejoso y el recurso de apelación fue presentado al día siguiente 25, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, el medio de alzada se considera formulado en oportunidad.
2. Del caso concreto. A continuación, esta Corporación estudiará los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 29 de agosto de 202526, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para
24 Archivo No. 10. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 25 Archivo “01Correo_ Secretaría C omisión Seccional Disciplina Judicial - Antioquia – Outlook”. Carpeta No. 11 . Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
24 Archivo No. 10. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 25 Archivo “01Correo_ Secretaría C omisión Seccional Disciplina Judicial - Antioquia – Outlook”. Carpeta No. 11 . Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 26 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. Archivo No. 9. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15097
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desvirtuar la misma ; no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo , pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, en virtud del principio de limitación 27, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asunt os no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario,
sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Al descender al caso concreto, tenemos que el recurrente insistió en que el accionar del funcionario investigado fue contrario a derecho a l solicitarle responder unas preguntas relacionadas con su situación económica para valorar si concedía o no un amp aro de pobreza y al desprenderse de la competencia del proceso civil por razón de la cuantía, en desconocimiento de que era su facultad, como demandante, elegir el lugar donde se debía conocer del proceso . Asimismo, puso de presente una serie de reproches nuevos, sobre los cuales esta Corporación se pronunciará más adelante.
27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congrue nte con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.F 15097
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Sobre el desconocimiento de los fines de la investigación . El recurrente manifestó que la primera instancia no cumplió con el
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Sobre el desconocimiento de los fines de la investigación . El recurrente manifestó que la primera instancia no cumplió con el propósito de la investigación porque, con respecto al req uerimiento que le hizo el Juzgado el 27 de septiembre de 2024, no se investigó “(…) 1.Quien proyecto la decisión. 2. Consulto con el juez la decisión.
3. Con que persona consulto la decisión. 4. El juez tuvo la oportunidad de leer ambas providencias. 5. Po r qué en el auto del día 27 de Septiembre del 2024, se exigió: i) con quién vive, ii) cómo está integrado el núcleo familiar, iii) cuáles son los ingresos totales familiares, y iv) cuáles bienes muebles e inmuebles tiene.”. (Subrayas del suscrito); 6. Por qué se cambió de criterio jurídico en ese caso. 7.
Por qué no se declaró impedido para conocer de ese asunto y prefirió rechazarlo de manera que lo rechazo (…)” . Así como tampoco se le dio acceso al expediente.
Al respecto, es importante señalar al doliente que, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019:
“(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. PARÁGRAFO
1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal , a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO an terior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y
de lo establecido en el ARTÍCULO an terior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión (…)”.
De ahí, que no existe irregularidad alguna en el hecho que el promotor de la queja no tuviere acceso permanente al expediente, pues solamente podía conocer el mismo para efectos de recurrir la decisión de terminación y ante la secretaría de la Comisión Seccional de Instancia. Seguidamente, la facultad de investigación es del Estado,F 15097
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por lo que no obedece a la agenda de quien denuncia una conducta con relevancia disciplinaria. Por lo tanto , los cuest ionamientos que propone el apelante lejos de garantizar el cumplimiento de los fines de la investigación pretenden esculcar sobre situaciones que satisfacen su agenda personal y que en nada son relevantes para este proceso disciplinario.
En ese sentido, la solicitud que realizó el funcionario investigado mediante auto del 27 de septiembre de 2024, no se tiene como contraria a derecho o violatoria de su intimidad porque, la misma Corte Constitucional, en sentencia T -339 de 2018 28, al fijar el alcance del
mediante auto del 27 de septiembre de 2024, no se tiene como contraria a derecho o violatoria de su intimidad porque, la misma Corte Constitucional, en sentencia T -339 de 2018 28, al fijar el alcance del amparo de pobreza tal y como está descrito en el a rtículo 151, señaló que:
“(…) [E] ste beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su r econocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.
Esta circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T -114 de 2007, momento en el cual la Corte co noció una acción de tutela en donde se alegaba la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la
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