CNDJ - F08001110200020100101701ADJUNTA20220526072652-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020100101701ADJUNTA20220526072652-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001017 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de diez (10) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA Mediante escrito del 6 de agosto de 20102, la señora Amparo Luz Guzmán Estrada instauró queja disciplinaria en contra del abogado Francisco Manuel Navarro Caro, sustentada en los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder al encartado para que le adelantara un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Instituto de 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Mario Humberto Gutiérrez.
2 Folio 1 al 5 ibidem. A 4282 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001017 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seguridad Social, Seccional Atlántico, con miras a que le fueran reconocidos y reliquidados derechos como la seguridad social, prima de servicios, vacaciones, cesantías, entre otros.
El proceso fue repartido al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2010-00057, del cual resultó el reconocimiento por valor de $110’044.075,oo más $14’353.575,oo por concepto de costas y agencias en derecho, es decir, un total de $124’397.650,oo, de los cuales solo entregó a su cliente $42’500.000,oo. Manifestó que el título No. 41601001408468 por valor de $124’397.650,oo fue entregado el 20 de mayo de 2010 al profesional del derecho Navarro Caro, quien lo recibió satisfactoriamente con el oficio No. 315 de la misma fecha dirigido al gerente del Banco Agrario para que se procediera a su cancelación. Aclaró que el acuerdo por concepto de honorarios fue del 30% del valor de la condena, es decir, de $110’044.075,oo, del cual el togado descontó la suma de $9’500.000,oo por un supuesto “préstamo” que jamás ocurrió, y se apropió indebidamente de las costas, tras aducir que se las había
dado al Juez de Conocimiento para agilizar el proceso y al abogado de la aseguradora para que no apelara la decisión. Por lo anterior, dijo la quejosa, que el abogado Navarro Caro actuó de manera temeraria, dolosa, arbitraria y de mala fe, y por eso solicitó que se iniciara una investigación, se procediera a las respectivas sanciones y se condenara a “indemnizar por los perjuicios materiales y morales”. Con la queja se anexaron los siguientes documentos: i) copia informal de la liquidación de costas y agencias en derecho por $14’353.575,oo P á g i n a 2 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aprobada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) liquidación del proceso ordinario laboral realizada por el doctor Navarro Cano; iii) copia del acta de audiencia de juzgamiento del 16 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla; iv) copia de la solicitud de cumplimiento del aludido fallo; v) copia del mandamiento de pago de 4 de mayo de 2010 proferido por el juzgado de conocimiento del proceso radicado No. 2010-00057; vi) copia del acta de entrega del título al abogado Navarro Caro por valor de $124’397.650,oo,
proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla; vii) copia del auto de 17 de junio de 2010, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución; viii) copia del poder entregado por la señora Amparo Luz Guzmán Estrada al abogado Manuel Navarro Caro el 29 de enero de 2010, y ix) copia del título judicial del 20 de mayo de 2010 por valor de $124’397.650,oo pagado al abogado disciplinado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 27 de septiembre de 2010, se constató que Manuel Francisco Navarro Caro se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’737.769 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 69.621, documento que a la fecha se encontraba vigente3. 3 Folio 27 ibidem. P á g i n a 3 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 6 de agosto de 20104 al Magistrado José Duván Salazar Arias, de la entonces Sala Jurisdiccional , quien, luego de verificar Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de 11 de octubre de 20105, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El aludido acto procesal se llevó a cabo en sesiones del: - 22 de marzo de 20126: El defensor de oficio manifestó atenerse a lo dicho por la quejosa en el escrito, pues no le había sido posible comunicarse con el abogado Navarro Caro. La inconforme aportó como pruebas: i) copia del contrato de prestación de servicios del 23 de febrero de 2010; ii) copia del acta de entrega del título judicial del 20 de mayo siguiente; iii) copia del título judicial por valor de $124’397.650 y vi) copia del paz y salvo firmado por la quejosa [sin fecha], por valor de $42’500.000,oo donde se escribió a mano alzada 4 Folio 26 ibídem. 5 Folio 29 ibídem. 6 Folio 76 y 70 ibídem. P á g i n a 4 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “doy fe que nunca recibí ningún préstamo por la cantidad de
$9.500.00,oo”. El Magistrado de manera oficiosa ordenó requerir al Juzgado 14 Laboral
del Circuito de Barranquilla para que certificara si el abogado Navarro Caro tenía facultad en el poder para recibir. - 20 de septiembre de 20127: La señora Guzmán Estrada, bajo la gravedad del juramento, amplió la queja, oportunidad en la que manifestó que no sabía por qué en el contrato de prestación de servicios aparecía pactado el 50% por concepto de honorarios, si la realidad fue que acordaron 30%; no recordó si en el mencionado convenio se dejó el espacio en blanco para llenar después el porcentaje, pero que estaba segura de que lo acordado había sido del 30%. Expresó que formuló denuncia en la Fiscalía contra el abogado Navarro Caro, dijo que tenía el contrato de prestación de servicios original, por lo que se le solicitó que aportara el documento para hacerle una prueba grafológica. En vista de lo anterior, el Magistrado adujo que, sí la quejosa aportaba el documento en original, se ordenaría que a través del CTI de la Fiscalía General de la Nación se le hiciera una prueba grafológica para determinar la veracidad del acuerdo de honorarios, y si había una cifra superpuesta. 7 Folio 105 y 106 ibidem. P á g i n a 5 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN También ordenó solicitar al CTI que se le informara sobre la actuación adelantada en la Fiscalía 21 Local de Barranquilla bajo el radicado
080016001257201001305, y que se le enviara copia de la denuncia interpuesta. - 22 de mayo de 20138: El abogado Navarro Caro aportó en original: i) contrato de prestación de servicios profesionales del 23 de febrero de 2010, donde se señaló un porcentaje de honorarios del 50% y las costas y agencia del derecho a favor del disciplinable, ii) liquidación del proceso ordinario laboral y iii) paz y salvo entregado a la quejosa, donde se indicó “no estoy conforme con lo señalado”. El Magistrado insistió en la prueba pericial sobre el documento original del contrato de prestación de servicios profesionales; por lo tanto, ordenó el envío del documento al CTI y dispuso solicitar a la Fiscalía 21 Local de Barranquilla que enviara copia del proceso bajo el radicado
080016001257201001305. Igualmente, se le reconoció personería para actuar al defensor de confianza del disciplinado. - 22 de septiembre de 20159: El Magistrado procedió a realizar la calificación provisional de la conducta reprochada al abogado Navarro Caro, pues encontró pruebas suficientes para endilgar la falta determinada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con agravación del literal C, numeral 4° del artículo 45, a título de dolo, por cuanto el abogado se quedó con 8 Folio 127 y 128 ibídem. 9 Folio 35 y 36 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $12’522.037,oo que le correspondía a su clienta, después de descontar honorarios y costas del proceso.
Respecto a la prueba pericial, manifestó que el perito no encontró alteraciones de carácter supresivo por borrado mecánico. El defensor de confianza del disciplinado, solicitó la preclusión por prescripción; sin embargo, el Magistrado aclaró que tal fenómeno no se configuró, pues el término empezaba a correr a partir del reintegro del dinero; también solicitó la ampliación de la queja por parte de la señora Guzmán Estrada. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, donde se indicó que el abogado contaba con suspensión de 6 meses, por la falta del numeral 4° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, del 17 de junio de 2016. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública tuvo lugar el 1° de abril de 201610, en la cual la quejosa manifestó que ella sí había suscrito un contrato de prestación de servicios con el abogado Navarro Caro, y que todos los documentos aportados habían sido firmados por ella; por otro lado, negó el hecho de que hubiera adquirido un préstamo de $9’500.000,oo; aclaró que el abogado Navarro Caro le entregó los $42’500.000,oo después de 5 o 6 días de la entrega del título judicial. Se procedió a darle el uso de la palabra al defensor de confianza del
encartado, abogado Manuel Eduardo Ariza Recio, quien manifestó, como 10 Folio 380 y 381 ibidem. P á g i n a 7 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alegatos de conclusión, que la señora Guzmán Estrada acababa de aceptar que ella si había suscrito los documentos aportados al expediente; manifestó que en el poder se dilucidaba que a su defendido sí se le confirió la facultad de recibir los dineros resultantes del proceso ordinario laboral; puso de presente la conclusión del perito grafólogo del CTI, quien dijo no hallar ningún tipo de borrado mecánico de carácter supresivo en la cifra del 50% manuscrita en el contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior solicitó la absolución de su defendido por el cargo imputado, pues consideró que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba que la conducta reprochada no fue cometida por su prohijado, ya que, como lo mencionó la quejosa, el dinero le fue entregado en el transcurso de 5 a 6 días, y que no se ha demostrado en la investigación que hubo provecho propio o de un tercero de los dineros obtenidos por su defendido. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico resolvió SANCIONAR al resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA por diez (10) SMLMV por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con del de la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el literal C numeral 4° artículo 45 la misma norma, porque utilizó el dinero que le correspondía a su clienta. P á g i n a 8 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La anterior decisión fue tomada al hallar probado que al abogado Navarro Caro, efectivamente, se le confirió poder por la quejosa para adelantar un proceso ordinario laboral, en el cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $110’044.075,oo por concepto de salarios moratorios, más las costas por una valor de y $14’353.575 por costas.
De los valores mencionados anteriormente, la Sala halló probado que el encartado solo le entregó a la quejosa la suma de $42’500.000, como constaba en el paz y salvo aportado por la defensa de confianza, entonces, se estableció que, conforme al contrato de prestación de
servicios, a cada uno le correspondía la suma de $55’022.037,oo de $110’044.075,oo [50% de honorarios], pero como el abogado Navarro Caro solo entregó $42’500.000, tomó para sí $12’522.037,oo adicionales a lo que le correspondía. Aclaró el a quo que de la liquidación aportada a la presente investigación se hizo sobre un monto de $95’000.000,oo suma que protestó la quejosa, porque no era la cantidad consignada, dado que el título valor se suscribió por $124’397.650,oo, por lo que se entiende que con el descuento de las costas, esto es $14’353.575,oo, la base para la liquidación debía se por valor $110’044.075,oo. Resaltó la primera instancia que el hecho de que el encartado hubiera hecho la liquidación de la obligación sobre el monto de $95’000.000,oo y no sobre los $110’044.075,oo, y que además le descontara $9’500.000 de un supuesto préstamo que la quejosa dijo no haber adquirido; sin embargo, manifestó que si se dieran por cierto estos montos, ni siquiera P á g i n a 9 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN así daría como resultado el valor entregado a la cliente, es decir, no era coherente.
Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, indicó el a quo que
como el abogado cuenta con antecedentes no se le podría imponer censura, por lo que se hacía merecedor de la suspensión por el término de 24 meses y multa de 10 SMLMV, por la falta a la honradez y por la circunstancia de agravación de la utilización. LA APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado el 31 de julio de 201711 por el defensor de confianza del disciplinable, Manuel Eduardo Ariza Recio, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia por la falta a la honradez agravada por el artículo 45 literal C numeral 4, petición que sustentó en los siguientes argumentos:
1. Que después de que el Juez hace la entrega de un título judicial, conlleva a una serie de procedimientos que requieren tiempo; hizo una descripción del trámite interno y concluyó que su poderdante actuó de buena fe en atención a que hizo entrega del dinero en el trascurso de 5 o 6 días, demostrando su diligencia.
2. Que su poderdante suscribió un contrato de prestación de servicios cumpliendo con todas las formalidades y, por tanto, gozaba de plena validez, produjo efectos jurídicos al ser ley para las partes y que las controversias que surgieran al respecto, debían ser dirimidas por la especialidad civil. 11 Folio 405 al 408 ibídem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues la conducta es de naturaleza instantánea que se “consumó” cuando se suscribió el contrato en enero de 2010 y finalizó con la entrega del cheque el 26 de mayo de 2010, por lo que la acción disciplinaria feneció el 26 de mayo de 2015; añadió que si se tenía en cuenta la fecha de presentación de la queja, tal fenómeno se presentó el 10 de agosto de 2015.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado ante el Magistrado sustanciador de primera instancia, quien a través de auto de 1 de agosto de 201712, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó el envío al Superior. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 15 de agosto de 201713, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- En auto de 18 de agosto de 201714, el Magistrado avocó conocimiento y ordenó, por conducto de Secretaría, acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público e informar si cursaban otras investigaciones al inculpado por los mismos hechos. 12 Folio 410 ibidem. 13 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 6 ibídem. P á g i n a 11 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Mediante oficio de data 25 de septiembre de 201715, el Viceprocurador General, Juan Carlos Cortés González, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 4.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202116, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202117, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo cuenta con 25, 25, 301 y 302 a 410 folios y 5 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 15 Folio 16 al 19 ibídem
16 Folio 25 ibidem. 17 Folio 26 ibidem. P á g i n a 12 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, contra la sentencia del 28 de marzo de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de diez (10) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el literal C, numeral 2° del artículo 45 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, se procede a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios P á g i n a 13 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el abogado de confianza del disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Respecto al recurso de apelación en el presente asunto, se verifica que fue presentado el 31 de julio de 2017 por el apoderado del abogado Navarro Caro, es decir, dentro del término, y por un interviniente facultado para ello. 3.- De la prescripción. Se sabe que una vez quebrantado o vulnerado el deber a la honradez, el responsable se verá incurso en alguna de las faltas contempladas en el artículo 35 de la misma normativa, del cual nos centraremos en el contenido en el numeral 4° que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … P á g i n a 14 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. …” Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión18 que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente19, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su consumación. En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado, entrega a quien
corresponde los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de partida la fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 4º del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte. Ahora, sobre la naturaleza de esta falta, se ha desarrollado hasta la actualidad que es de carácter permanente o sucesivo, es decir, que se extiende a través del tiempo mientras persistan las causas que configuraron la falta, afirmación que se demuestra mediante varios pronunciamientos y en reciente sentencia de unificación20: “Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, 18 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada en
Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000201800-248-01. 19 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282
20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.
En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”. Por lo anterior, es claro que el término de los 5 años previstos para la prescripción de la acción disciplinaria no se cuentan como ocurre, por ejemplo, en los asuntos civiles, en los cuales la presentación de la demanda interrumpe la prescripción (artículo 94 del CGP), sino a partir de que se haga entrega, a quien corresponda, de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo que impide abrirle paso al reparo que en ese sentido formuló el recurrente en su alzamiento. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado en el escrito de
apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. 4.1. Manifestó que su prohijado actuó de buena fe, pues como dijo la quejosa, la entrega del dinero se hizo en el término de 5 o 6 días, lapso muy corto en atención a los trámites internos que deben surtir los títulos judiciales. P á g i n a 16 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001017 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto, esta Comisión considera que si bien el abogado Navarro Caro fue diligente al darle a su cliente los dineros recibidos por virtud de la gestión profesional, es decir los $42’500.000,oo tal entrega fue incompleta.
En efecto, a estas alturas no se discute que lo acordado entre mandante y mandatario fue el 50% de lo que se llegare a obtener del juicio laboral, de suerte que si la condena a la entidad demandada fue por $110’044.075,oo, no hay duda de que bien podía el disciplinable descontar del título cobrado la suma de $55’022.037,oo, más las costas por un valor de $14’353.575,oo como se estableció en el contrato de
prestación de servicios que hacían parte del profesional del derecho. Lo que no acreditó el disciplinable, fue la razón por la cual su cliente le autorizó a quedarse con $12’522.037,oo,[$55’022.037,oo - $42’500.000,oo] so pretexto de la existencia de una acreencia por valor de $9’500.000,oo que en este escenario no acreditó, ni menos aún la razón por la cual el estado de cuenta que el disciplinable le extendió partió de la base de $95’000.000,oo, cuando la condena ascendió a $110’044.075,oo. Ahora, de aceptarse en gracia de discusión que medió un préstamo del disciplinable por $9’500.000,oo a su representada, nada en el paginario devela tal autorización para compensar esa cifra con lo cobrado en el marco del juicio laboral. Y si se aceptara igualmente que esa "compensación” era dable hacerla, el encartado tampoco explicó porqué razón tan solo reintegró a su cliente $42’500.000,oo, cuando a lo sumo debían ser, entonces, $45’522.037,oo ($55’022.037,oo menos $9’500.000,oo), es decir, tampoco habría lugar a retenerle $3’022.037,oo. P á g i n a 17 | 32 A 4282 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001017 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, se denota que el profesional del derecho no ha entregado
la totalidad de emolumentos a la quejosa y es por ese valor que se adelantó la presente actuación disciplinaria y no por los valores efectiva y brevemente entregados, es decir, $42’500.000, pues la señora Guzmán Estrada aceptó haberlos recibido. 4.2. Se mencionó en el recurso de alzada que el contrato de prestación de servicios profesionales es una expresión de la voluntad de las partes, que es ley para las mismas, que tiene efectos jurídicos y, por tanto, con el cumplimiento de las formalidades legales, es un contrato que tiene plena validez. El anterior argumento no es relevante para el presente asunto pues como se evidencia, para efectos de calificar la conduc
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