CNDJ - F08001110200020100101801ADJUNTA20211111104401-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020100101801ADJUNTA20211111104401-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 080011102000201001018-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que obliga a su decreto. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 29 de septiembre de 2010, que el doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.737.769 y es 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajín
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Radicación N° 080011102000201001018-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA titular de la tarjeta profesional de abogado No. 69.621 del Consejo Superior de la Judicatura2. De otra parte, la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra antecedentes disciplinarios3.
HECHOS El origen de las presentes diligencias es la denuncia disciplinaria radicada por el señor Jorge Carrillo Rodríguez el 6 de agosto de 2010, en contra del abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, porque actuando como su apoderado al interior del proceso laboral N° 2009-00073-00, sin tener facultad de hacerlo, recibió la suma de $108.859.745, pero le entregó tan solo $44.839.988, quedándose para si con $64.019.753, justificando esa retención en que tenía que pagar coimas al juez y a su contraparte en aras de evitar la apelación. Además, señaló que el abogado también se quedó con una letra en blanco que él firmó como garantía de las costas procesales. ANTECEDENTES PROCESALES En providencia del 12 de octubre de 2010 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO4 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 18 de octubre de 20115, 4 de mayo de 20156, 8 de mayo7, 8 de agosto8 y 12
2 Folio 16 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 3Folio 336 y 337 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 4 Folio 18 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 5 Folio 59 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 6 Folios 229 y 230 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 7 Folios 325 y 326 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. Página 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de noviembre de 20199, última fecha en la cual se calificaron jurídicamente las actuaciones, formulando cargos en contra del profesional del derecho por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200710, desconociendo así el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ibidem11.
Surtida la audiencia de juzgamiento, el 21 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al doctor MANUEL FRANCISCO
NAVARRO CARO por la comisión de la falta atribuida en la formulación de cargos. Para efectos de la notificación de la decisión, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el 12 de noviembre de 2020, remitió al representante del Ministerio Público y a la defensora de oficio correos electrónicos por medio de los cuales comunicaron12 la sentencia proferida, indicando: “(…) De la manera más atenta me permito comunicarle, que dentro del proceso de la referencia mediante providencia de fecha 30 de julio de 2020, resolvió: 8 Folios 339 y 340 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 9 Folios 351 y 352 del archivo “01. 2010-01018-0A-PROCESO” de la carpeta digital. 10 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.». 11 Artículo 28. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
12 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN
CONSULTA\08001110200020100101801\01Primera Instancia Página 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) En consecuencia, sirva tomar atenta nota sobre el particular”
(negrilla fuera del texto y sic a lo transcrito) Así mismo, obran copias de las guías No. TL016101333CO, TL016101355CO y TL016101364CO de la empresa postal 4/72, donde indican que los telegramas remitidos al disciplinable MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO no fueron entregados y se “devolvieron al remitente”13. Como no fue apelada la sentencia, el 2 de septiembre de 2021 remitieron el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en consulta, siendo asignado en esa misma fecha al despacho de quien acá funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en precedencia, se advierte la existencia de una causal de nulidad que conlleva a que de oficio se decrete, como pasa a indicarse. En efecto, encuentra la Comisión que proferida la sentencia de primera instancia, el 12 de noviembre de 2020 se libraron correos
13 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN CONSULTA\08001110200020100101801\01Primera Instancia Página 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA electrónicos al Ministerio Público y la defensora de oficio, comunicando únicamente la parte resolutiva de la providencia en comento, así: “(…) De la manera más atenta me permito comunicarle que este Despacho mediante providencia de fecha 30 de Julio de
2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8737769 y Tarjeta Profesional No. 69621 del C. S. J.; en consecuencia SANCIONARLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (03) AÑOS y multa de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V. de conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, por habérsele hallado responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al sancionado, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 81 de la ley 1123 de
2007.
TERCERO: Si no fuera apelado el fallo, consúltese ante el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, sírvase tomar atenta nota del particular. Atentamente, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ OROZCO Oficial Mayor” Página 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Debe resaltarse que en los oficios remitidos se hace referencia que la sentencia que comunicaban fue proferida el “30 de julio de 2020”, afirmación errónea, ya que databa del 21 de agosto de 2020.
Así mismo, se advierte que, al parecer, enviaron telegramas al disciplinable, pero los mismos no fueron entregados por la oficina postal 4/72, pues según planillas adjuntas al expediente fueron regresados al remitente. Revisados los archivos virtuales del expediente disciplinario no se encontraron más actuaciones relacionadas con el trámite de notificación de la sentencia sancionatoria. En consecuencia, el 2 de
septiembre de 2021 fue remitido el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, al interior del asunto se desconocieron las reglas previstas en la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado con el trámite de notificación, toda vez que, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la citada norma14, la sentencia de primera instancia debe notificarse personalmente. Para tal fin, el artículo 73 ibidem15 señala que al día siguiente de la decisión, la autoridad disciplinaria debe librar una citación por el medio más expedito; si la persona que debe notificarse no comparece a la secretaría judicial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la autoridad deberá acudir a una notificación 14 ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. 15 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. Página 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subsidiaria, la cual dependerá del evento particular que corresponda según la decisión adoptada.
Pues bien, para el caso de las sentencias, conforme a lo consignado en el artículo 75 ib.16, la notificación subsidiara es el edicto, el cual, según lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200217, deberá ser fijado por el término de tres (3) días. Así mismo, se desconoció que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se promulgó el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, contemplando en el artículo 8 lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica
o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 16 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 17 Traído a colación en virtud del principio de integración normativa establecido en el 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera
sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 condicionó la exequibilidad de la norma transcrita, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”18. 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm Página 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En concordancia a lo anterior, la Secretaría Judicial del a-quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, tenía la potestad de acudir a lo contemplado en el artículo 73 ibidem o al artículo 8 del Decreto 806 de 2002, sin embargo, no cumplió con ninguna de las reglas anteriormente reseñadas, ya que ni siquiera
intentó efectuar la notificación personal de la sentencia sancionatoria del 21 de agosto de 2020, es decir, de forma errada comprendió que el envío de un oficio comunicando la providencia con yerros en su fecha y transcribiendo su parte resolutiva, podría reemplazar el trámite de notificación personal, para acto seguido, acudir a la notificación subsidiaria, que era el edicto, más aún cuando la oficina postal 4/72 le regresó los telegramas remitidos al disciplinable. En atención a lo enunciado, esta Comisión decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, dando aplicación al numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 99 ibidem que preceptúan lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Página 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la sustancialidad de los yerros advertidos, esta Corporación debe resaltar que la notificación judicial es pilar e instrumento fundamental que materializa los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y el principio de publicidad de la función jurisdiccional establecidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, respectivamente, pues es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de los intervinientes y del quejoso las decisiones adoptadas por el juez disciplinario.
Si bien el legislador se ocupó en regular diferentes modalidades de notificación en el trámite jurisdiccional disciplinario –Ley 1123 de 2007se percató en contemplar que la notificación de las sentencias debía hacerse principalmente de manera personal, pues este mecanismo ofrece mayor garantía del derecho de defensa, toda vez que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, a fin de controvertirlas, sin que sea dable que las Secretarías Judiciales pretendan hacer interpretaciones distintas a lo que el ordenamiento jurídico de manera taxativa contempló, pues efectuar una actuación diferente configura un defecto procedimental absoluto insalvable. En consecuencia, impera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen rehaga el proceso de notificación personal de la sentencia, en los términos y condiciones de los artículos 71 y ss. de la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020, con el fin de garantizar el
cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, respetando las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico. Página 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Otras determinaciones.
Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de agosto de 2020, pero sólo hasta el mes de septiembre de 2021 fue remitida a esta superioridad en grado jurisdiccional de consulta, se hace conveniente compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la presunta falta en que pudo incurrir la Secretaría Judicial de esa corporación por la mora en tramitar el envío de las presentes diligencias ante esta Comisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, con el fin de realizar las notificaciones en debida forma a los intervinientes dentro del presente proceso disciplinario, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno. Página 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: La Secretaría Judicial dará cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 13
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