🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F08001110200020100114301ADJUNTA20221021155501-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020100114301ADJUNTA20221021155501-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 20181 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió, por un lado, ABSOLVER al abogado FREDDY DURÁN DE LA HOZ de la falta contemplada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, y de otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de un (1) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 35.4, ídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 18 de marzo de 2010 por el señor Celiano Manuel Peña Manotas, a través de apoderada judicial, quien manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Freddy Durán De La Hoz, a quien contrató para iniciar un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la

indemnización por despido sin justa causa y demás emolumentos salariales frente al Municipio de Polonuevo, Atlántico. 1 Sala dual conformada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para sustentar su reclamo, sostuvo que en el año 2003, el doliente, a través del disciplinable (luego de hallársele la razón en el juicio declarativo No. 10753 de conocimiento del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla), inició un proceso ejecutivo laboral por separado que le correspondió conocer al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, bajo el radicado No. 08683189001 2003 00447 00, escenario en el cual, el 22 de septiembre de 2004, se libró mandamiento de pago en su favor y a cargo del Municipio de Polonuevo, Atlántico, y por auto de 30 de marzo de 2008 se aprobó la liquidación del crédito por $103’725.278,oo.

Agregó que el despacho judicial antes mencionado, en proveído del 30 de septiembre de 2009, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, de suerte que el abogado denunciado “cobró todos los títulos judiciales (…) puestos a disposición del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito

de Sabanalarga” por el valor total aprobado, y solo le entregó $18’000.000,oo. Por último, señaló que en varias oportunidades le solicitó al disciplinable la entrega de los valores restantes, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja, lo hubiera hecho. Con su escrito, la mandataria del doliente aportó los siguientes documentos: • Copia del auto que decretó la finalización del proceso No. 08683189001 2003 00447 00 por pago total de la obligación. • Copia de la liquidación del crédito laboral presentada ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, según sentencia del 26 de P á g i n a 2 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN enero de 2000 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado No. 10753 por valor de $111’582.062,oo, así: Subtotal adeudado de la obligación (capital): $4’941.543,oo Indemnización por despido injusto indexada: $165.083,oo Auxilio de cesantías indexado: $123.821,oo Conceptos laborales indexados: $61’516.287,oo Intereses moratorios: $30’281.146,oo Subtotal adeudado: $97’027.880,oo Costas y agencias de derecho: $14’554.182,oo Valor total de la Obligación: $111’582.062,oo

  • Copia de la solicitud de ampliación de medidas cautelares dentro del proceso No. 08683189001 2003 00447 00.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 28 de septiembre de 20102, se constató que el doctor Freddy Durán De La Hoz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.760.723 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 101.402, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. 2 Folio 19 Cuaderno primera instancia 3 Folio 19 del C.O. P á g i n a 3 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación.

Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Rubén Darío Campos Charris4, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 12 de octubre de 20105 decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 11 de abril de 20116, a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El aludido acto procesal se realizó en sesiones del 11 de abril, 6 de diciembre de 2011, 6 de marzo de 2012, 4 de febrero, 23 de abril de 2013, 25 de marzo de 2014 y 4 de febrero de 20167. • El 11 de abril de 2011, se llevó a cabo la primera sesión con la presencia del investigado y de su defensor de confianza, el quejoso y su apoderada de confianza; en dicha diligencia se le concedió la palabra al defensor de confianza del investigado, quien de manera específica informó al despacho que la suma recibida realmente por el apoderado había sido de $111’582.062,oo8, de los cuales habían entregado $61’442.421,oo al poderdante (quejoso). Para ello, exhibió 15 recibos de caja, de los que señaló establecen las sumas entregadas con la firma y huella de recibido por parte del señor Peña Manotas, 4 Folio 8 Cuaderno primera instancia 5 Folio 11 Cuaderno primera instancia 6 Folios 21-22 Cuaderno primera instancia 7 Folios 21 al 299 Cuaderno primera instancia 8 Aunque la liquidación del crédito aprobada por auto de 20 de mayo de 2008 fue por valor de $111’558.318,oo (fl. 65, cuaderno de anexos). P á g i n a 4 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cinco actas de recibo en iguales condiciones y contrato de prestación de servicios9.

En dicha diligencia, se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Peña Manotas, quien sostuvo lo manifestado en su escrito inicial. Se le pusieron de presente los documentos aportados por el defensor del investigado para verificar su veracidad, aceptando que se trataba de su firma y huella en algunos de ellos, no obstante, ocho de los recibos exhibidos fueron objeto de cuestionamiento al considerar que no eran auténticos. Finalmente, se escuchó en versión libre al inculpado, quien estableció que sí cumplió con la entrega de los dineros a su poderdante. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas testimoniales y la intervención de un perito del CTI que verificara las firmas del quejoso en los documentos cuestionados y se fijó fecha para el 11 de julio de 2011, a efectos de la continuación de la diligencia. • La fecha acordada, no se pudo realizar la audiencia programada dada la inasistencia del investigado, quien se excusó oportunamente, por lo que mediante auto del 22 de julio de ese año se reagendó para el 6 de diciembre siguiente10. • El 6 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la segunda sesión, con la asistencia del investigado, su defensor, el quejoso y su apoderada. Se escuchó la declaración de la señora Florayne Freyle Cantillo, quien

sostuvo que como empleada del abogado investigado, podía asegurar 9 Folios 23 al 44 Cuaderno primera instancia 10 Folio 75 cuaderno primera instancia P á g i n a 5 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se le hizo entrega de los dineros al señor Peña Manotas, y explicó el procedimiento de firma de los recibos con los que dejaba las constancias respectivas. En esta diligencia, se reiteró la práctica de las pruebas que se encontraban pendientes. Se fijó como fecha para continuación de la audiencia el 6 de marzo de 2012. • En la data señalada, se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia en cita, en la cual se tomaron las muestras grafológicas por parte del funcionario Carlos José Julio Angulo, perito del CTI, y se reiteró la recepción de los testimonios pendientes. Se fijó fecha para el 24 de julio de 2012; sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque no se había nombrado reemplazo del magistrado de conocimiento11. • Por auto del 8 de octubre de 2012, se dispuso señalar fecha y hora para llevarse a cabo la continuidad de la audiencia, esto es, para el 4 de febrero de 201312, día en que se realizó la cuarta sesión de la diligencia, y se ordenó insistir en la recepción del testimonio de los

señores Jorge Barrera y Guillermo Cohen, además de requerir al CTI a fin de que remitiera el informe final de la prueba grafológica que se había practicado, razón por la cual se fijó fecha para el 23 de abril de 201313. • Llegado el día antes señalado, se llevó a cabo otra sesión de la audiencia en cita, en donde se escuchó en declaración jurada a los señores Guillermo Cohen y Jorge Barrera Castro, quienes de manera 11 Folio 97 cuaderno primera instancia 12 Folio 125 cuaderno primera instancia 13 Folio 136 cuaderno primera instancia P á g i n a 6 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expresa manifestaron el tipo de relación que tenían con el quejoso e investigado, asimismo, con los hechos materia de investigación.

El señor Guillermo Cohen expresó que él había iniciado la demanda a favor del quejoso, pero por petición de este, le revocó el poder y se lo entregó al disciplinado, al punto que le tocó iniciar un incidente de regulación de honorarios, por ello, desconoce lo concerniente a los dineros y pagos dentro del proceso. El señor Jorge Barrera Castro, señaló que acompañó al quejoso cerca de doce veces a la oficina del abogado para recibir los dineros que este le daba por los títulos cobrados, y que una vez se le entregaba las sumas, el quejoso le firmaba un recibo donde lo acompañaba con su

huella; respecto al monto recibido, manifestó que eran entre 6 y 8 millones cada vez que asistía. En la misma diligencia se decidió escuchar al quejoso, quien luego de ponerle nuevamente de presente los recibos de caja presentados por el investigado, aceptó que se trataba de su firma en cada uno de ellos; sin embargo, desconoció las huellas, por lo que el despacho ordenó la verificación dactiloscópica por parte de la Policía Nacional con el fin de determinar la veracidad de las mismas y se fijó nueva fecha14. • El 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo otra sesión de la audiencia, la cual contó con la presencia del investigado, de su apoderado y del quejoso; en dicha diligencia se verificaron los valores señalados en los recibos de caja aportados como prueba del investigado y, ante una inconsistencia con esa sumatoria y el valor señalado por el investigado 14 Folio 158-159 cuaderno primera instancia P á g i n a 7 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como entregado al quejoso, se ordenó suspender la audiencia con el fin de que se verificara tal aspecto, por lo cual se programó nueva fecha para el 18 de julio de 201415. • En razón a múltiples aplazamientos de las diligencias por inasistencia del investigado y su defensor, el 4 de febrero de 2016 se puedo llevar a

cabo la última sesión de la audiencia, en la cual se hicieron presentes, y en virtud de las pruebas practicadas, se procedió a la calificación jurídica provisional de la investigación y se profirió pliego de cargos en contra del abogado Freddy Durán De La Hoz, por su presunta incursión en la falta establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto consideró que de acuerdo con la inconsistencia en el valor recibido por el abogado investigado y el entregado al quejoso, se presentaba un faltante de $2’094.220,oo; sin embargo, se descartó que se tratara de más dinero. El defensor del inculpado no solicitó pruebas y se programó fecha para la audiencia de juzgamiento16. Formulación de cargos El 4 de febrero de 201617, se formuló cargos en contra del abogado Freddy Durán De La Hoz, por la probable infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 35 numerales 1º y 4°, ídem, a título de dolo, al no haber entregado la totalidad de los dineros obtenidos dentro del proceso laboral No. 08683189001 2003 00447 00, en donde según el abogado señaló haber recibido $111’582.062,oo, y pese a ello únicamente entregó a su cliente la 15 Folio 204 cuaderno primera instancia 16 Folio 296-297 cuaderno primera instancia 17 Folio 297-299 cuaderno primera instancia P á g i n a 8 | 30

A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suma de $61’442.421,oo en donde existió un faltante por un valor de $2’094.212,oo, valor adicional al que le correspondía una vez se descontara el 30% de honorarios pactados.

Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo la vista pública el 26 de abril de 2018, en la que se escuchó al defensor del investigado en alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de los cargos formulados, argumentando que hay pruebas suficientes con las que se demuestran que el actuar de su poderdante no se adecuó a lo narrado por el quejoso, ya que se evidenciaron las constancias de los recibos de los dineros entregados a este en diferentes ocasiones; sostuvo que no se acreditó con certeza la comisión de alguna conducta reprochable; precisó que las actuaciones de su defendido dieron muestra de una gestión pronta y diligente de su encargo, también que la entrega de los dineros se hizo de manera casi inmediata sin retrasos injustificados, y que en caso de existir un error aritmético, el inculpado estaba en total disposición de ajustar la cifra, ya que en ningún momento fue su intención apropiarse de una suma de dinero que no le correspondiera. En esa misma línea, el inculpado señaló que actuó de manera diligente y que no existió retención de los dineros que le correspondían al quejoso;

manifestó que si había un error en el cálculo del pago de sus honorarios, se encontraba en disposición de ajustar los valores, por ello, solicitó que se le excluyera de la responsabilidad disciplinaria endilgada18. DE LA SENTENCIA APELADA 18 Folio 372 y 373 cuaderno primera instancia P á g i n a 9 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante fallo del 18 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, resolvió, por un lado, ABSOLVER al abogado FREDDY DURÁN DE LA HOZ de la falta contemplada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, y de otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de un (1) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 35.4, ídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. .

Indicó el Seccional que se tenía por cierto que el inculpado recibió una suma de $111’558.318,oo, cifra diferente a la señalada por el quejoso en su ampliación, ello en virtud de un ajuste a la liquidación del crédito inicialmente

presentada, debido a un error en el porcentaje estipulado para las costas y agencias en derecho, la cual fue aprobada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto del 20 de mayo de 2008. Adicional a ello, precisó que la inconformidad del quejoso versaba con el hecho de que en su concepto el disciplinado solo le había entregado $18’000.000,oo19, lo anterior, teniendo en cuenta que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga le informaron que al letrado le habían entregado la suma de $103’725.278,oo. Sobre ese punto, el a quo consideró que con el supuesto fáctico de los dineros recibidos por parte del disciplinado, se contó con prueba directa que demostraba que los valores recibidos fueron por $111’558.318,oo. 19 Folio 2, cuaderno primera instancia(hecho 5º de la queja) P á g i n a 10 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el a quo que en la diligencia del 11 de abril del 2011, el inculpado presentó 15 recibos de caja menor donde le puso de presente al señor Peña Manotas la suma de $61’442.421,oo, y no de $18’000.000,oo como había señalado en la queja, pero en ese momento procesal este puso en duda

varios recibos y manifestó que esa no eran sus firmas. Posteriormente, en virtud de la sesión de audiencia realizada el 23 de abril de 2013, aceptó que las firmas y huellas contenidas en todos los recibos de caja, eran ciertas, por lo que el a quo consideró despejada esa duda, por lo que la Sala tomó por recibido lo que el investigado le señaló al quejoso en la audiencia del 11 de abril de ese año. También señaló la primera instancia, que después de tener por cierta la cantidad de dinero recibida por el abogado, confrontada con la que señaló el quejoso, y de hacer los descuentos del 30% como pacto de los honorarios a favor del abogado y del 15% de las costas y agencias en derecho en beneficio del disciplinable, encontró el a quo que existió un déficit de $2’094.212,oo que correspondía al quejoso, y en ese sentido se formularon los cargos mencionados. En ese orden de ideas, la Sala advirtió que en el caso en concreto se reprochó el faltante del dinero, y no la cantidad de suma recibida, queriendo decir con esto, que no importaba el monto sino la intención de retener unos dineros que no le correspondía quedarse. Estableció el Seccional que de acuerdo a la liquidación del crédito aportado por el investigado, en el proceso se encontraba una obligación por valor de $97’027.880,oo, y por concepto de costas y agencias de derecho lo P á g i n a 11 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN equivalente al 15% de ese valor, es decir, $14’554.182,oo, los cuales sumados arrojaron la suma de $111’582.062,oo; por lo tanto, atendiendo lo pactado por las partes en el contrato, del valor de la obligación, sin incluir el porcentaje de las costas, se debió descontar el porcentaje pactado como honorarios del abogado y posteriormente adicionar el valor fijado en costas y agencias de derecho a favor del investigado.

Es decir, que el 30% de los dineros recibidos correspondía a un valor de $29’108.364,oo, más las costas y agencias de derecho por valor de $14’554.182,oo para un total de $43’662.546,oo a favor del inculpado, y una vez deducida de la suma de los $111’558.318,oo recibidos en virtud del proceso, arrojó un saldo de $67’895.772,oo a favor del quejoso; sin embargo, se comprobó que este recibió por parte del letrado un valor de $61’442.421,oo. Determinó que de acuerdo con las pruebas recolectadas y de la propia versión libre del investigado, se estableció que de cada pago realizado al quejoso se hacían los descuentos respectivos del 30% de honorarios y el 15% de costas y agencias de derecho. Así las cosas, la primera instancia encontró el error en la sumatoria de los pagos y lo percibido por el quejoso, pues comprobó que el abogado

descontaba el 30% de sus honorarios y el 15% de las costas y agencia en derecho, pero lo hizo sin atender que el valor de la obligación era $97’027.880,oo, sino que lo efectuó de la totalidad incluyendo el valor de las costas y agencias en derecho, es decir, del valor de $111’558.318,oo. P á g i n a 12 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De lo anterior, se comprobó que el letrado recibió un valor de $33’467.481,oo por concepto de honorarios, además de la suma de $16’733.738,oo por concepto de costas y agencias de derecho, y que efectivamente se le entregaron al mandante $61’442.421,oo.

Así las cosas, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, determinó la instancia que, en lo concerniente con la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, no existió, en tanto no hubo una desproporción en el cobro de honorarios, además que los valores del 30% por concepto de honorarios y el 15% por concepto de costas y agencias de derechos, quedaron estipulados en el contrato de prestación de servicio y, por último, se observó la diligencia y eficiencia del letrado, al punto que se obtuvo el pago de la obligación aproximadamente en 12 meses. Por su parte, respecto al cargo relativo al artículo 35.4 de la Ley 1123 de

2007, el a quo hizo una revisión exhaustiva de los recibos de caja proporcionados por el investigado, y encontró que al revisar los montos entregados, se verificó que los mismos no coincidían con los pactados en el contrato, ya que al hacerse las operaciones matemáticas en cada pago se descontó un mayor valor al que realmente correspondía, y por lo tanto se encontró una diferencia de $6’538.180,oo en desmedro de los intereses del quejoso, y no de $2’094.219,oo como se estipuló en los cargos. Frente a la antijuridicidad, estableció que la acción del togado se encontraba descrita inequívocamente en la norma, generando la ilicitud establecida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación sin justificación de alguno de los deberes, que para el caso en concreto es el deber de obrar con honradez, y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de una norma específica, se cumplía con dicha exigencia. P á g i n a 13 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la culpabilidad, definió que el profesional del derecho con dicho proceder, vulneró los deberes que le resultaban exigibles, por ello consideró que merece un reproche, al estar probado que actuó de manera típica, antijurídica cuando podía y debía actuar como en derecho debía, esto es,

entregar a su cliente la totalidad de los dineros que a este le correspondían por concepto de la obligación que se reclamó. En lo concerniente a la modalidad de la conducta, fue calificada a título de dolo por el proceder deliberado en orden a causarle un perjuicio económico a su cliente y el abuso de la posición dominante frente a aquel. Respecto a la dosificación de la sanción, la Comisión Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de trascendencia social de las conductas, la modalidad dolosa y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de un (1) SMLMV. DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 29 de mayo de 201820 el apoderado de abogado investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria de fecha 18 anterior. Estableció el recurso de alzada en tres líneas defensivas, las cuales denominó de la siguiente manera: 20 Folio 391 Cuaderno primera instancia P á g i n a 14 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Señaló que el cobro de los honorarios de su defendido se estableció en el contrato de

prestación de servicios pactado entre el cliente y el abogado, que al suscribirse la orden del 30% del total de la obligación, ello implicaba, los valores subyacentes a lo recaudado y, el 15% de las costas procesales, por eso la cuenta realizada por la defensa resultaba exacta y la del operador disciplinario se desfasó, ello en razón a la interpretación de la magistrada, desconociendo en ese juicio lo consignado en el contrato.

2. Análisis del elemento subjetivo en la conducta investigada, artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. Estableció que los juzgadores disciplinarios deben escudriñar el elemento subjetivo del investigado y probar en escenarios demostrativos, la concurrencia de la culpa o el dolo. Aspecto que no fue tenido en cuenta en la decisión apelada, pues bien pudo entender la magistrada, por lo pulcro, ordenado y por lo meticuloso en que fueron llevadas las cuentas que, la teoría sostenida por la togada resultara ser la cierta, no obstante, su representado pudo haber incurrido en un error que lo exculpa de responsabilidad, y, por ello debió trazarse una línea de culpabilidad y sin ningún respaldo probatorio.

Señaló que en cuanto al elemento subjetivo como integrante imprescindible de la tipicidad, definió que no fue satisfecho con la rigurosidad exigida, porque la primera instancia no indicó elementos de pruebas con los cuales se pudiere establecer la culpa o el dolo, y dio solo razones propias de una tipicidad al establecer que se vulneró los deberes que le eran exigibles, cuando lo necesario en ese punto es establecer el dolo o la culpa dentro de

las actuaciones vulneradoras de los deberes que le son exigibles a su defendido y no subsumir lo uno en lo otro. P á g i n a 15 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. Prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación del principio de la duda. Definió que como la ocurrencia de las conductas denunciadas disciplinariamente supuestamente tuvieron ocasión entre los años 2009 y 2010 y, la figura de la prescripción aplica indistintamente en cualquiera de los estados del proceso.

TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose presentado el recurso vía email el día 29 de mayo de 2018, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 30 del mismo mes y año21, lo concedió y ordenó el envío del expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de octubre de 201822, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola23. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202124 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710

del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al 21 Folio 400 cuaderno 1 22 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 23 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 24 Folio 7 cuaderno segunda instancia P á g i n a 16 | 30 A 5872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202125 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 7-7-400-90 folios y 10 Cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...