CNDJ - F08001110200020100131701ADJUNTA20210922142319-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020100131701ADJUNTA20210922142319-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: RAÚL EDUARDO BECERRA PEDRAZA Y OTRO
Quejoso: ÁLVARO ARREGOCÉS MARTÍNEZ Radicación: 08001-11-02-000-2010-01317-01
Decisión: SE ABSTIENE DE CONOCER GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 057.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, de no ser porque la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida al interior del proceso, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, absolvió a los inculpados.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS A continuación, se identifica la calidad de los investigados: 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y
Rocío Mabel Torres Murillo.
1. El doctor Raúl Eduardo Becerra Pedraza, se identifica con la cédula
de ciudadanía No. 7.218.187 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 86.056 del Consejo Superior de la Judicatura2.
2. El doctor Omar Darío Mesa Gutiérrez se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 8.739.166 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 96.738 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. El doctor Jhon Alexander Tapias Osorio se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.780.095 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 97.896 del Consejo Superior de la Judicatura4
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Álvaro Arregocés Martínez, por los siguientes hechos:
1. El quejoso manifestó que es propietario de una empresa especializada en compra y venta de insumos hospitalarios. Afirmó que, en el mes de abril de 2004, negoció con el Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico la venta de unos medicamentos, por un valor de $164.235.000, sin embargo, el hospital incumplió la obligación de pago de dichos insumos.
2. Ante el incumplimiento del hospital, narró que solicitó los servicios profesionales del abogado Omar Darío Mesa, quien le encomendó al doctor Raúl Becerra Pedraza, la presentación de la demanda ejecutiva a nombre del quejoso. Más adelante, el 4 de diciembre de 2007, el abogado Raúl Becerra presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía y al interior de ese proceso, solicitó su acumulación con otro proceso ejecutivo, que cursaba en el Juzgado Segundo Municipal Civil de Soledad contra el ESE Hospital Materno Infantil. 2 Folio 33 del archivo “01. 2010-01317-00A” del expediente digital.
3 Folio 34 del archivo “01. 2010-01317-00A” del expediente digital. 4 Folio 35 del archivo “01. 2010-01317-00A” del expediente digital. P á g i n a 2 | 11
3. El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Municipal Civil de Soledad libró orden de pago en contra del citado hospital.
4. El 21 de mayo de 2009, el doctor Raúl Becerra sustituyó poder a
Omar Mesa Gutiérrez.
5. El quejoso manifestó que el 2 de octubre de 2019, el doctor Omar Mesa Gutiérrez se presentó con un documento denominado “Contrato de Cesión Derechos Litigiosos”, documento que según le aseguró el abogado, era necesario firmar para agilizar el proceso ejecutivo y obtener el dinero adeudado por el hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico. Resaltó que lo firmó sin considerar su contenido, ya que el togado era una persona de su confianza.
6. Posteriormente, el señor Álvaro Arregocés Martínez afirmó que se encontró con el doctor Omar Mesa en los Juzgados, quien le aseguró que le había enviado, por conducto del señor Pedro Castellanos, la suma de $50’000.000, sin embargo, este le negó que hubiera recibido esos dineros.
7. En vista de lo anterior, adujo que contrató a otro abogado para que averiguara el estado del proceso ejecutivo y fue así como se enteró que el doctor Omar Mesa había estado recibiendo los títulos judiciales en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad. Asimismo, se percató que el Juzgado aceptó una cesión de derechos litigiosos a
favor de Carlos Alberto Moreno y que este revocó el poder a Omar Mesa y había nombrado a Jhon Alexander Tapias Osorio.
8. Así las cosas, afirmó que existía un acuerdo entre los abogados Omar Mesa Gutiérrez, Raúl Becerra y Jhon Alexander Tapias Osorio para apoderarse de los títulos judiciales expedidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, considerando que el primero le hizo firmar el contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de Carlos Alberto Moreno y recibió, según el quejoso, aproximadamente la suma de $335.746.914 en títulos judiciales; el segundo actuaba de acuerdo a las ordenes de Omar Gutiérrez; y el tercero, actuaba como apoderado del cesionario para darle apariencia de legalidad al actuar fraudulento de los abogados.
P á g i n a 3 | 11
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de noviembre de 2010, el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, ordenó la apertura a la investigación disciplinaria5.
Después de múltiples aplazamientos y dificultades, durante los días 5 de agosto, 11 de octubre, 22 de noviembre de 2016, el 10 de febrero, 23 de mayo y el 11 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación a la cual comparecieron el defensor de oficio de los disciplinados y el quejoso, se decretaron unas pruebas y, a su vez, se escucharon las
declaraciones del señor Álvaro Arregocés Martínez y Pedro Manuel Castellano Blanco. En sesión del 11 de diciembre de 20176,se decretó la terminación de la investigación disciplinaria contra el investigado Jhon Alexander Tapias Osorio. Formulación de cargos. En la misma audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra los abogados Omar Mesa Gutiérrez y Raúl Becerra, por la posible la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el literal C del numeral 4° del artículo 45 de la citada ley, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación 5 Folio 37 del archivo “01. 2010-01317-00A” del expediente digital. 6 Folio 532 del archivo “01. 2010-01317-00A” del expediente digital.
P á g i n a 4 | 11 (…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
La conducta fue imputada a título de dolo.
Pruebas: En la anterior diligencia se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2014-00514-00, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad; (ii) oficio del 6 octubre de 2016, mediante el cual la Fiscalía 26 Local remitió copia de la denuncia instaurada por el señor Álvaro Arregocés contra los abogados Omar Darío Mesa, Raúl Eduardo Becerra y Carlos Alberto Moreno, por el presunto delito de estafa y; (iii) oficio de 15 de mayo de 2017, expedido por la Fiscalía 26 local, con relación al proceso penal rad. 2010-03840.
Audiencia de Juzgamiento: El 29 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que los disciplinados presentaron sus alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico absolvió a los disciplinados.
Como sustento de la decisión, el a quo determinó que Raúl Enrique Becerra no recibió titulo o suma de dinero alguno en el proceso No. 2014-00514-00 adelantado en favor del señor Álvaro Arregocés. Frente al abogado Abogado Omar Darío Mesa, la primera instancia encontró imprecisiones en cuanto al origen y desarrollo de su gestión profesional, puesto que, de las pruebas practicadas, se evidenció que el
quejoso había prestado su firma al señor Pedro Manuel Castellanos, para celebrar el negocio jurídico con el Hospital, con ocasión de las relaciones comerciales que tenían. P á g i n a 5 | 11 Por lo anterior, el a quo decidió absolver al disciplinable, en aplicación del principio de presunción de inocencia y en razón a las circunstancias de duda respecto al destinatario de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de junio de 20217 y fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de septiembre del mismo año8, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES Análisis del caso.
Como se señaló, en principio, correspondería a esta Comisión conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario de la referencia, en el que se profirió sentencia absolutoria el 10 de abril de 2019; no obstante, se advierte que las decisiones absolutorias no están sujetas a este mecanismo. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, en palabras de la Corte Constitucional9, es un mecanismo de revisión oficioso que opera por ministerio de la ley. Mediante este mecanismo, el superior jerárquico revisa
las sentencias de primera instancia desfavorables a los investigados y contra las cuales no se interpuso recurso de apelación, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa del disciplinable. 7 Archivo “Oficio Seccional” del expediente digital 8 Archivo “01 acta de reparto 201001317” del expediente digital. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 6 | 11 Igualmente, el grado jurisdiccional de consulta se constituye como un control integral para corregir los errores en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, no hay que perder de vista, que el parágrafo del artículo 112 Ley 270 de 1996 dispone que solamente se consultarán aquellas decisiones que no hayan sido apeladas y que sean desfavorables al procesado, así: “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no
fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)” Así las cosas, al no ser procedente efectuar estudio a la sentencia del 15 de mayo de 2020, en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión se abstendrá de dar trámite a ese mecanismo y, en su lugar, ordenará retornar las diligencias a la Seccional de origen. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del P á g i n a 7 | 11 Atlántico, por medio de la cual se absolvió a los abogados Omar Darío Gutiérrez y Raúl Eduardo Becerra, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Atlántico para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 8 | 11
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió abstenerse de conocer el grado de jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio del cual se absolvió a los abogados Omar Darío Gutiérrez y Raúl Eduardo Becerra de la la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación contenida en el literal C del numeral 4° del artículo 45 ibidem. Al respecto, si bien comparto que debía abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta; mi aclaración de voto va encaminada al señalar que esta decisión debía emitirse por auto de ponente, en el
P á g i n a 9 | 11 sentido que se esta discutiendo un asunto favorable para los disciplinados. Así que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, las funciones de la Sala de esta Corporación se limitan bajo el entendido de que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, se reitera que nos encontramos frente a una sentencia de primera instancia FAVORABLE a los intereses de los disciplinados, por lo que no podría considerarse que deba ser una decisión proferida por la sala en pleno, sino que basta con que su adopción se efectúe por medio de auto de ponente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto, por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para el caso de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, dispone que: “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. (…) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, se colige que si bien el artículo 112 de la Ley 270 de
1996 indica cuales son las funciones de la sala en pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que la misma P á g i n a 10 | 11 normativa prevé que sólo las decisiones desfavorables que no fueren apeladas podrán ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, por lo que haciendo uso de la analogía se deduce que la decisiones que no correspondan a la sala de decisión, deberán ser dictadas por el magistrado ponente. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 11 | 11