CNDJ - F08001110200020110140001ADJUNTA20220512081357-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020110140001ADJUNTA20220512081357-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 080011102000201101400 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FELIPE RUÍZ MC’ KENNEY con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º del literal c del artículo 45 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Margarita Guerrero Navarro, quien relató que le entregó 1 Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.
2 Folio 2 al 10 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al profesional investigado $16’335.000,oo, con el fin de que este, en calidad de apoderado judicial del señor Édgar Alberto Lubo Pinedo, demandante dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, suspendiera la diligencia de remate; sin embargo, el encartado incumplió lo pactado y continuó con el juicio coercitivo.
Aportó con la queja: poder conferido al doctor Javier Rosales Núñez para representarla en el proceso disciplinario3 y recibos suscritos por el investigado4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de octubre de 20115, se constató que el doctor Luis Felipe Ruíz Mc’ Kenney se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’731.709 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 154.170, documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de junio de 20127, en el que se constató que el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios. 3 Folio 12 ibidem.
4 Folio 14 al 41 ibidem. 5 Folio 45 ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 65 ibidem. P á g i n a 2 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 26 de agosto de 20118 al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado9, profirió auto el 19 de octubre de 201110, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2012 a las 10:30 a.m., que por disposición del despacho se reprogramó para el 15 de junio siguiente11, emitiendo los respectivos oficios de notificación12. En medio de la actuación y ante las inasistencias reiteradas del disciplinable a las fechas de audiencias programadas con posterioridad a esta última fecha13; se le declaró persona ausente; se le designó defensora de oficio y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 15 de junio de
201214, 24 de octubre15, 14 de noviembre de 201716 y 25 de abril de 8 Folio 42 ibidem. 9 Folio 45 ibidem. 10 Folio 49 ibidem. 11 Folio 51 ibidem. 12 Folio 52 al 69 ibidem. 13 Folio 108 al 258 ibidem. 14 Folio 71 al 74 ibidem. 15 Folio 259 al 230 ibidem. 16 Folio 278 ibidem. P á g i n a 3 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
201817. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 305 del 14 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Javier Augusto Salazar Carranza en su calidad de asistente de Fiscalía 25 Local de Barranquilla18; copias simples del proceso ejecutivo promovido por el señor Lubo Pinedo contra la señora María Celeste Aldana y Olinda Rosa Rada de Molinares ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado No. 0800140-03-005-2005-00255-0019 y copias del proceso penal seguido contra el investigado por el delito de abuso de confianza identificado con el
SPOA No. 08001-60-01-257-2011-02608-0020.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora
Guerrero Navarro21, quien relató que en el año 2008 se dirigió al Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla y se enteró que el 18 de abril de ese año, se llevaría a cabo la diligencia de remate del inmueble. Señaló que contactó al apoderado judicial del allá ejecutado, con quien acordó un pago mensual para suspender el juicio coercitivo. Reseñó que el 17 de abril de 2008, le entregó $4’000.000,oo y mensualmente le canceló $1’000.000,oo adicionales. Explicó que a pesar de haber realizado todos los pagos, el abogado incumplió el acuerdo y continuó con el proceso ejecutivo. Refirió que al contactarse con el señor Lubo Pinedo, este le informó que no estaba al tanto del pacto realizado por su apoderado judicial. 17 Folio 341 ibidem. 18 Folio 281 al 282 ibidem. 19 Folio 284 al 285 ibidem. 20 Folio 302 ibidem. 21 Folio 71 al 74 ibidem. P á g i n a 4 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio del señor Édgar Alberto Lubo Pinedo22, quien aludió haber contratado al investigado para adelantar un proceso ejecutivo y obtener el cobro de la deuda contraída con la señora Aldana. Sostuvo que su apoderado judicial no le informó el trámite
adelantado con la quejosa y le proporcionó información vaga. Resaltó que el inculpado nunca le entregó el dinero que la aquí denunciante le dio a este último. Indicó que luego de que llegó a un acuerdo con la señora Guerrero Navarro, le revocó el poder al investigado y se lo otorgó a otro profesional. Por último, el magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación23, formulando cargos en contra del disciplinable por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º del literal c del artículo 45 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. Señaló el Seccional de instancia, que no obstante que el profesional recibió por parte de la quejosa, la suma de $13’900.000,oo cuya finalidad era suspender la diligencia de remate, no entregó dicho dinero a su cliente, señor Lubo Pinedo, imputación fáctica que el a quo reprochó así: “(…) el disciplinado no entregó a quien correspondía, esto es, a su poderdante, la suma de dinero recibida de parte de la quejosa, con el propósito de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra las anteriores propietarias del bien inmueble donde residía y sobre el cual se decretó una medida cautelar. A pesar de que reconoció haber recibido el pago y no haberlo entregado a su mandante, se comprometió 22 Folio 278 ibidem. 23 Folio 341 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con retornar el dinero sin que exista prueba de ello (…)”. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesión del 27 de julio de 202024. En esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien solicitó se atenuara la sanción a favor su prohijado, en razón de la difícil situación económica que atravesó como consecuencia de la desaparición de un hijo y su intención de restituir el dinero. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia25 proferida el 4 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FELIPE RUÍZ MC’ KENNEY con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º del literal c del artículo 45 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia.
25 Folio 1 al 23 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el Seccional de instancia que las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas al dossier constaban que el profesional investigado retuvo $13’900.000,oo, y no obstante que era su deber entregarlos a su cliente, los conservó para sí, con lo cual faltó al compromiso adquirido para con su mandante y omitió obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Sumado a ello, aunque finalmente se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, no fue a consecuencia del buen actuar del disciplinado, sino a los ingentes esfuerzos que realizó la quejosa para poner en conocimiento del demandante lo acaecido, quien luego de recibir otra suma de dinero de su parte, solicitó la correspondiente terminación.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social; la modalidad de la conducta atribuida y la concurrencia del criterio de agravación del numeral 4º del literal c del artículo 45 ibidem, que la sanción a imponer al abogado investigado
era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN En el recurso de alzada26, el disciplinable sostuvo que si bien cometió un error al no entregar de forma inmediata el dinero a quien correspondía, finalmente lo devolvió. Puntualizó que entregó 26 Folio 16 al 17 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $6’500.000,oo al hermano de su poderdante, y $7’250.000,oo a la aquí quejosa, para un total de $13’500.000,oo. Relató que 2 días después de surtida la primera audiencia dentro del proceso de la referencia, se contactó con la señora Guerrero Navarro y acordaron que él devolvería el dinero y ella retiraría la queja. Solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 19 de marzo de 202127, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de julio de 2021 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho
de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2021, el señor Luis Felipe Ruíz Bolívar, allegó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, el registro civil de defunción de su progenitor, doctor Luis Felipe Ruíz Mc’ Kenney, aquí investigado. 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Por auto del 11 de marzo de 2022, la magistrada ponente ordenó imprimir por el despacho, la información que reportara el disciplinable en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional
del Estado Civil. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la extinción de la acción disciplinaria. Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el doctor Luis Felipe Ruíz Mc’ Kenney, aquí investigado, falleció el 28 de noviembre de 2021. Para ello, se P á g i n a 9 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aportó28: Certificado de Defunción No. 729420785; información obrante en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en que se registra como “afiliado fallecido”; e información registrada en el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que la cedula de ciudadanía del disciplinable aparece como “cancelada por muerte”.
De conformidad con lo anterior, esta Comisión debe declarar la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Luis Felipe Ruíz Mc’ Kenney, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria: 1.- La muerte del disciplinable (…)”. (Negrilla fuera del texto original). El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar lo siguiente: 28 Archivos virtuales del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.
Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla”29. (Negrilla fuera del texto original). Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar la terminación
anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo 29 ISAZA SERRANO, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. P á g i n a 11 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS FELIPE RUÍZ MC’ KENNEY, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. P á g i n a 12 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CUARTO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias y realícese la devolución del proceso a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 4061 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14