CNDJ - F08001110200020130022401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020130022401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201300224 01 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
1 La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de exa minar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el art ículo 112 numeral 4º de la Ley 270
de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la L ey 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos den tro del año siguiente a la vigencia del prese nte acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ...». (Neg rilla y subrayado fuera de texto).A 12245
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201300224 01
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la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MILAGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS
La presente actuación disciplinaria se originó con el escrito de queja presentado el 15 de febrero de 2013 por MARINA ISABEL RUIZ
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS
La presente actuación disciplinaria se originó con el escrito de queja presentado el 15 de febrero de 2013 por MARINA ISABEL RUIZ TOVAR y VÍCTOR PULIDO PACHECO, quienes manifestaron que en el mes de abril de 2012 se encontraban en las instalaciones del centro cívico de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), averiguando en los Juzgados Civiles cómo podrían adquirir una vivienda a través de remates o adjudicaciones en los procesos ejecutivos hipotecarios, y señalaron que fueron abordados por la señora TATIANA BALLÉN HERNÁNDEZ, quien les informó que se dedicaba al negocio de bienes raíces y que trabajaba con abogados de alto prestigio.
2 Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo.
3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o docu mentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo d e este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que
aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.A 12245
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Informaron que la señora BALLÉN HERNÁNDEZ los llevó a una oficina ubicada en el Edificio del Banco Popular Piso 15, en donde se encontraban la abogada MILAGROS DÍAZ CAMARGO y ALEXANDER SIERRA MÁRQUEZ, quienes les manifestaron que tenían una casa para adjudicar o rematar, ubicada en la Carrera 14 No. 45B2-23 de Barranquilla, avaluada en la suma de $66.000.000. Ante el interés en el inmueble, acudieron inmediatamente a ver la casa, y luego les dijeron que para iniciar y adelantar los trámites de adjudicación en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) en donde cursaba el proceso, tenían que entregarle los $66.000.000, más $10.000.000 por concepto de honorarios, y suscribir un contrato de prestación de servicios y de adjudicación que se autenticarían ante Notario.
Señalaron los quejosos que consiguieron el dinero y se lo entregaron en efectivo en la Oficina del Edificio Banco Popular de la siguiente forma:
prestación de servicios y de adjudicación que se autenticarían ante Notario.
Señalaron los quejosos que consiguieron el dinero y se lo entregaron en efectivo en la Oficina del Edificio Banco Popular de la siguiente forma:
- $25.000.000 el 27 de abril de 2012. - $40.100.000 el 3 de mayo de 2012. - $3.900.000 el 23 de mayo de 2012.
Lo anterior, para un total de $69.000.000, tal como se observa en las constancias firmadas por ellos mismos.
Refirieron que para hacerles creer que estaban haciendo algo legal, les hicieron firmar un contrato de prestación de servicios el 27 de abril de 2012 que autenticaron en la Notaría Segunda, en donde se indicó que la casa la entregarían en un término de un mes, y el 12 de mayo de 2012 hicieron una cesión de derechos litigiosos autenticada en la Notaría Tercera, no obstante, al ir a realizar la autenticación y hablarA 12245
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con el Notario, este les informó que los sellos que allí aparecían no correspondían a los de la Notaría, y que la firma estampada no era la de él.
Que, ante tal situación comenzaron a sospechar, por lo que les exigieron una explicación, elaboraron otro documento de cesión de derechos litigiosos, y lo entregaron ya autenticado, luego fueron a la
de él.
Que, ante tal situación comenzaron a sospechar, por lo que les exigieron una explicación, elaboraron otro documento de cesión de derechos litigiosos, y lo entregaron ya autenticado, luego fueron a la Notaría y el Notario les dijo que esa sí era su firma y el sello de la Notaría, por lo que firmaron el documento y la letrada DÍAZ CAMARGO lo aportó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Afirmaron los quejosos que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla les informaron que en ese proceso ejecutivo todavía no se había dictado sentencia y no se había fijado fecha de remate, como les habían hecho creer la disciplinable y el señor SIERRA MÁRQUEZ, por lo que les exigieron la devolución del dinero pues se trataba de una estafa, recibiendo la suma de $25.000.000, y unas letras de cambio firmadas con las que se comprometieron a devolver el saldo del dinero en un mes.
Alegaron que el documento de cesión de derechos litigiosos que la letrada DÍAZ CAMARGO presentó al Juzgado fue tachado como falso por el dueño del crédito, a pesar que el Notario les indicó que el sello que aparecía sí era el de su Notaría y que sí era su firma, lo cual indica que suplantaron al dueño del crédito y se presentaron a la Notaría en su nombre.
Finalizaron su escrito de queja manifestando que formularon una denuncia penal que correspondió a la Fiscalía Catorce Local, donde seA 12245
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denuncia penal que correspondió a la Fiscalía Catorce Local, donde seA 12245
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adelantaron dos audiencias de conciliación para tratar de obtener la devolución del dinero, sin embargo, incumplieron los acuerdos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 8 de abril de 2013 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MILAGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de diciembre de 2013, la cual no se pudo realizar por la incomparecencia de la abogada investigad a, razón por la cual se surtió el trámite del edicto emplazatorio, y en auto del 25 de febrero de 2014 se le declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio.
Luego de varios intentos frustrados en la designación de un defensor de oficio, fin almente el 9 de abril de 2019 tomó posesión el abogado DIVIER DE JESÚS MORENO MERCADO, por lo que el 10 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre los hechos objeto de
2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre los hechos objeto de investigación, se procedió al aporte y solicitud de pruebas, y se suspendió la diligencia, la cual continuó en sesiones del 12 de junio, 23 de octubre, 26 de noviembre, y 11 de diciembre de 2019 , y 24 de enero y 30 de enero de 2020, en las cuales se practicaron las pruebas decretadas, de las que se destacan:
- Copias del proceso penal radicado bajo el No. 201203384 seguido contra ALEXANDER SIERRA MÁRQUEZ y MILAGROSA 12245
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MARGARITA DÍAZ por el delito de Estafa, remitido de la Fiscalía Segunda Unidad de Intervención Tardía. - Copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2002 -00244 (radicado interno C10 - 060-2017), remitido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. - Declaración jurada rendida por los señores MARINA RUIZ TOVAR y VÍCTOR PULIDO PACHECO. - Copias de la investigación penal radicado bajo el No. 080016001257201204643, que contiene la denuncia penal instaurada por SAMAET RAYMOND GARCÍA por los delitos de
TOVAR y VÍCTOR PULIDO PACHECO. - Copias de la investigación penal radicado bajo el No. 080016001257201204643, que contiene la denuncia penal instaurada por SAMAET RAYMOND GARCÍA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos, remitido de la Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública. - Declaración jurada rendida por SAMAET RAYMOND GARCÍA
VÁSQUEZ.
La quejosa MARINA ISABEL RUIZ TOVAR manifestó que conoció a una jove n, quien le indicó que el señor ALEXANDER SIERRA y la abogada MILAGROS DÍAZ CAMARGO vendían casas en remate, razón por la cual los visitó en el piso 15 del edificio del Banco Popular. Refirió que ellos le indicaron que la casa costaba $75.000.000, pero les entregaron $66.000.000, y alegó que posteriormente se dieron cuenta que los habían engañado, por lo que acudieron a la Fiscalía, contactaron al propietario de la casa, el señor SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, quien les indicó que la cesión de crédito que habían presentado era falsa.
Por su parte, el quejoso VÍCTOR PULIDO PACHECO manifestó que estaban indagando sobre la compra de una vivienda en remate, y luego de visitar varios juzgados se encontraron con TATIANAA 12245
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HERNÁNDEZ, quien les indicó que se trataba de ese tipo de negocios, y los puso en contacto con un grupo de abogados en el que se encontraba la abogada MILAGROS DÍAZ y el señor ALEXANDER SIERRA. Expuso que les indicaron que el precio del inmueble era de $76.000.000, correspondientes a $66.000.000 po r el inmueble y $10.000.000 por la asesoría legal. Adujo que tiempo después evidenciaron irregularidades en los documentos, por lo que consideraron que lo mejor era exigir la devolución del dinero porque pensaron que los iban a estafar, logrando obtener la devolución de $25.000.000 en el año 2012. Afirmó que por estos hechos presentaron una denuncia penal, la cual fue asignada a la Fiscalía 14 Local, en donde lograron la conciliación, comprometiéndose ellos a devolver el dinero, sin que lo hubiesen reintegrado.
Explicó el quejoso que los documentos de la Notaría eran la cesión de derechos litigiosos de SAMAET GARCÍA VÁSQUEZ en favor de MARINA ISABEL RUIZ TOVAR, e indicó que no se reunieron con él para ese documento, pues la abogada les manifestó que ella s e encargaría de recoger las firmas. Finalmente, aclaró que se estableció como valor del contrato la suma de $76.000.000, pero indicó que
para ese documento, pues la abogada les manifestó que ella s e encargaría de recoger las firmas. Finalmente, aclaró que se estableció como valor del contrato la suma de $76.000.000, pero indicó que adjuntaron recibos por $25.000.000 y $41.100.000, para un total de $66.100.000, pues afirmó que entregaron $3.900.000 p ero no se acuerda para qué, y refirió que no existía recibo de ese pago.
El declarante SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ manifestó conocer a los quejosos de vista, pues indicó que estuvo con ellos en tres ocasiones, pues en una oportunidad se acercaron a su oficina con la copia de un documento contentivo de una cesión de derechos litigiosos de un proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, referente a un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 43, barrio La Victoria. Expuso que los quejosos leA 12245
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indicaron que efectuaron la compra, y que en el documento aparecía su firma autenticada, no obstante, les puso de presente que esa no era su firma y que él no había efectuado esa venta, así como que no recibió suma de dinero alguna por esa cesión. Manifestó que no conoce a la disciplinable, y aseveró conocer al señor ALEXANDER SIERRA porque tenían una relación de negocios en donde él ofrecía
recibió suma de dinero alguna por esa cesión. Manifestó que no conoce a la disciplinable, y aseveró conocer al señor ALEXANDER SIERRA porque tenían una relación de negocios en donde él ofrecía créditos, a quien contactó luego de enterarse de lo sucedido, a lo que este respondió que tratar ía de solucionar el asunto, razón por la cual se alejó de este.
Adujo el declarante que presentó una denuncia penal por falsedad de la firma y huella, radicada en la Fiscalía 36, donde le tomaron unas muestras, y les dijo a los quejosos que también debían presentar una denuncia. Finalizó su intervención indicando que nunca se reunió con los quejosos con el propósito de negociar la venta de esos derechos.
En audiencia de 30 de enero de 2020 se efectuó la calificación provisional de la actuación mediante la formulación de cargos en contra de la abogada MILAGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO por la presunta comisión dolosa de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 ejusdem, ante la infracción del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma. De otra parte, el a quo dispuso la terminación del procedimiento seguido contra la abogada DÍAZ CAMARGO respecto del comportamiento relacionado con la utilizac ión de un contrato de cesión de crédito apócrifo, pues indicó la primera instancia que frente a esa conducta había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Consideró la primera instancia que en lo referente a la falta a la
con la utilizac ión de un contrato de cesión de crédito apócrifo, pues indicó la primera instancia que frente a esa conducta había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Consideró la primera instancia que en lo referente a la falta a la honradez del artícul o 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, estabaA 12245
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acreditado que la letrada investigada había recibido de parte de los quejosos la suma de $69.000.000 para adelantar la gestión relacionada con la adquisición de un inmueble que se encontrara en un proceso ejecu tivo hipotecario, valor del cual $10.000.000 correspondían a honorarios, y el saldo para la compra o participación en la adjudicación del inmueble; que los quejosos suscribieron un contrato de prestación de servicios con la letrada investigada y el señor A LEXANDER SIERRA MÁRQUEZ, quien no es abogado, en virtud del cual la disciplinable se comprometía a prestar sus servicios para la adjudicación del inmueble, al punto que la letrada investigada actuó como apoderada al aportar un contrato de cesión del crédit o suscrito al parecer con el señor SAMAET RAYMOND GARCÍA. No obstante, al advertir diversas irregularidades que para los quejosos pudieron configurar una estafa, exigieron la devolución de los dineros entregados, logrando obtener la suma de $25.000.000 con ocasión de
obstante, al advertir diversas irregularidades que para los quejosos pudieron configurar una estafa, exigieron la devolución de los dineros entregados, logrando obtener la suma de $25.000.000 con ocasión de la denuncia penal instaurada en la Fiscalía 14 Local en virtud de un acuerdo conciliatorio que posteriormente fue incumplido.
Recalcó el a quo que, tal situación permitía concluir que la profesional del derecho investigada presuntamente había infringido el deber profesional de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ejusdem a título de dolo, pues estaba acreditado que la abogada MILAGROS MARGARITA DÍ AZ CAMARGO no había entregado a quien correspondía el faltante de $44.000.000, dinero que recibió de los quejosos con el propósito de adquirir un bien inmueble, gestión que nunca se materializó, por lo que estaba obligada a devolver a sus clientes el diner o recibido en virtud de la gestión profesional.A 12245
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Aunado a lo expuesto, manifestó el a quo que estaba acreditado además el criterio de agravación de la sanción del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues existía el indicio del recibo del dinero por parte de la disciplinable y la no devolución, permitiendo
además el criterio de agravación de la sanción del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues existía el indicio del recibo del dinero por parte de la disciplinable y la no devolución, permitiendo inferir que si no había devuelto el dinero es porque lo utilizó en provecho propio.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de marzo de 2020, diligencia en la cual se escuch ó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la investigada, quien solicitó se tuviera en cuenta la circunstancia de atenuaci ón de la sanci ón contenida en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Ello bajo el argumento que la profesional del derecho en su momento propendi ó por resarcir el pe rjuicio causado a sus poderdantes, lo que se reflej ó en la devolución de los $25.000.000.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , en su decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que estaba acreditada la materialidad de la infracción disciplinaria por parte de la abogada MIL AGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO pues se demostró que los quejosos suscribieron un contrato de prestaci ón de servicios, tal como fue aportado junto al escrito de queja, con los se ñores ALEXANDER
MARGARITA DÍAZ CAMARGO pues se demostró que los quejosos suscribieron un contrato de prestaci ón de servicios, tal como fue aportado junto al escrito de queja, con los se ñores ALEXANDER SIERRA, TATIANA ESTHER BALLEN HERN ÁNDEZ y la profesional del derecho MILAGROS DÍAZ CAMARGO, el cual tenía como objeto la prestación de sus servicios como asesores jur ídicos y de tr ámites,A 12245
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para la adjudicaci ón de un bien inmueble por medio de subasta pública, de ntro de un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ubicado en la carrera 14 No. 45 B 1223, estableciendo como valor del contrato la suma de $76.000.000.
De igual forma, se demostró que los quejosos le otorgaron poder a la letrada DÍAZ CAMARGO para que se hiciera parte en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Cir cuito, y en su calidad de apoderada judicial, la letrada DÍAZ CAMARGO aportó el contrato de cesi ón de derechos litigiosos supuestamente suscrito con el se ñor SAMAET GARC ÍA V ÁSQUEZ, lo que permiti ó al Juzgado reconocerlos como cesionarios en el proceso, no obstante, frente a
el se ñor SAMAET GARC ÍA V ÁSQUEZ, lo que permiti ó al Juzgado reconocerlos como cesionarios en el proceso, no obstante, frente a dicho documento se reput ó una posible false dad que origin ó la presentación de una denuncia penal por parte d el señor SAMAET GARCÍA VÁSQUEZ contra la profesional del derecho investigada y el señor ALEXANDER SIERRA MÁRQUEZ, tal y como se desprend ió no sólo de la revisi ón del asunto penal sino d e la declaraci ón jurada rendida por el señor GARCÍA VÁSQUEZ.
Destacó de igual forma el a quo que se aportaron los recibos de pago que dan cuenta que los quejosos entregaron la suma de $66.100.000 en dos pagos, uno de $25.000.000 y otro de $41.100.000. Ahora bien, aclaró el magistrado de primera instancia que, si bien se demostró que los quejosos entregaron la totalidad de $69.000.000, en el transcurso de la actuación disciplinaria existió duda sobre tal punto, por cuanto en el escrito de queja se hiz o referencia a tal valor pero se aportaron dos recibos de pago que daban cuenta de otra suma, y al requerir al señor PULIDO PACHECO para que aclara tal hecho, este indicó que además de lo que constaba en los recibos allegados entregaron la suma de $3.90 0.000 pero no hab ía constancia de eso . Pese a ello, refirió el a quo que en el proceso penal radicado bajo el No.A 12245
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suma de $3.90 0.000 pero no hab ía constancia de eso . Pese a ello, refirió el a quo que en el proceso penal radicado bajo el No.A 12245
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201203384 existe documento que respalda lo manifestado en el escrito de queja, esto es, la entrega de la suma referida.
Que de acuerdo a lo indicado en la queja, los denunciantes manifestaron que al ver que el asunto originado con la disicplinable y el señor ALEXANDER SIERRA se trataba de una estafa, les exigieron la devoluci ón del dinero , y estos les re integraron la suma de $25.000.000. De igual forma, señalaron los quejosos q ue con ocasión de la denuncia penal radicada en la Fiscal ía 14 Local se lleg ó a un acuerdo conciliatorio que fue incumplido; hechos que fueron ratificados en la declaración jurada rendida por el quejoso PULIDO PACHECO. Dicho esto, consideró la primera instancia plenamente demostrado que de la suma entregada por los quejosos para adelantar la gestión, esto es $69.000.000, se reintegró la suma de $25.000.000, quedando así un faltante de $44.000.000, lo que permite concl uir que la letrada MILAGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO a la fecha de la sentencia de primera instancia no había entregado a quien correspondía dicha suma de dinero que recibió de parte de los quejosos, con el propósito
MILAGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO a la fecha de la sentencia de primera instancia no había entregado a quien correspondía dicha suma de dinero que recibió de parte de los quejosos, con el propósito de estos de adquirir un bien inmueble, ob jetivo que nunca se materializó, y que la obligaba a reintegrar dichos dineros a sus clientes, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la antijuridicidad, expuso el a quo que se demos tró absolutamente que la profesional del derecho investigada faltó al compromiso adquirido con sus clientes, omitiendo obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales , desconociendo el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación.A 12245
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Con relación a la culpabilidad, manifestó la primera instancia que la conducta reprochada fue cometida a título de dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontol ógico de la profesi ón, como bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho , frente a los cuales, la letrada investigada tenía conocimiento de sus deberes descritos en el artículo 28 de la Ley
bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho , frente a los cuales, la letrada investigada tenía conocimiento de sus deberes descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, de manera voluntaria contrarío el deber referido a la lealtad y honradez con sus clientes, a tal punto que con conocimiento de su proceder devolvió una parte del dinero que le fue entregado en virtud de la gestión profesional, y en diligencia de conciliación se comprometió a entregar el saldo, lo que finalmente incumplió.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción disciplinaria, consideró el a quo que estaban acreditados los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines y funciones de la sanción disciplinaria. Concretamente, frente a los argumentos expuestos por el defensor de oficio, esto es que se tuviera en cuenta la circunstancia de atenuación de la sanción contenida en el numeral 2 del literal B del art ículo 45 de la ley 1123 de 2007 , bajo el argumento que la profesional del derecho en su momento propendi ó por resarcir el perjuicio causado a sus poderdantes, lo que se reflej ó en la devolución de los $25.000.000 , argumentó el fallador de primera instancia que no se accedería a dicha solicitud, pues la circunstancia de atenuación referida por el defensor de oficio de la investigada conlleva que la intención de re sarcir el daño o compensar el perjuicio causado debe originarse en la iniciativa propia de quien incurrió en la falta, lo que no se encuadra en la situación presentada, puesto que la
conlleva que la intención de re sarcir el daño o compensar el perjuicio causado debe originarse en la iniciativa propia de quien incurrió en la falta, lo que no se encuadra en la situación presentada, puesto que la disciplinable devolvió dicha suma de dinero a los quejosos ante laA 12245
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201300224 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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reclamación de estos por la inminente estafa en que se vieron envueltos, aunado a que de forma posterior la disicplinable y los demás involucrados se comprometieron a reintegrar el saldo del dinero, pero en el contexto de una conciliación celebrada en el curso de una investigación penal por una denuncia instaurada por los quejosos.
Aunado a lo anterior, recalcó la primera instancia que en el contexto de la presente investigación disciplinaria, la profesional del derecho investigada nunca compareció a rendir su versión de los hechos y aportar las pruebas que considerara necesarias para desvirtuar las acusaciones en su contra , es decir, no mostró interés, no sólo en ejercer su derecho de contradicción y defensa, sino en realizar algún acto en procura de compensar el perjuicio que con su falta disciplinaria causó.
Consideró la primera instancia que en lugar de un criterio de atenuación, se acreditó el criterio de agravación de la sanción contenido en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , ello, teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia
atenuación, se acreditó el criterio de agravación de la sanc
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