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CNDJ - F08001110200020130095001ADJUNTA20210709081424-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020130095001ADJUNTA20210709081424-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300950 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 4 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispuso la terminación y el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario por haber operado la caducidad en favor de doctora María Claudia Isaza Rivera, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. HECHOS Este proceso tuvo origen en la queja2 instaurada ante la Procuraduría General de la Nación por el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, contra la doctora María Claudia lsaza Rivera, quien fungía en ese entonces como Jueza Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Por competencia, la 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Javier García Cifuentes (Ponente) y Paola Massiel Santander Caviedes (E). 2 Folios 2-4 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Procuraduría Regional remitió dicha solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3 con el fin de que adelantara lo pertinente.

En relación con su contenido, la queja requirió analizar la conducta de la inculpada respecto de los trámites surtidos en el proceso ejecutivo número 2004-133, especialmente, por la presunta omisión en no expedir la copias auténticas por él solicitadas, la constancia de ejecutoria de las providencias, el desglose del auto que ordenara la entrega de dineros, y el levantamiento de las medidas cautelares según lo ordenado por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL  La actuación fue repartida el 11 de junio de 20134 al Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  Mediante proveído de calenda 27 de junio de 20135, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado ponente dispuso el inicio de la indagación preliminar contra la Juez Catorce Civil “Municipal” de Barranquilla. En su providencia, ordenó: - Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, para que allegara copia del acto de nombramiento y posesión de la Juez

Catorce Civil “Municipal” de Barranquilla6. 3 Folio 1 ibidem. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. En el reverso consta una firma de fecha 19 de septiembre de 2013 y el nombre de la Doctora María Claudia Isaza Rivera 6 Obra constancia del oficio elaborado a folio 9 ibidem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS - Notificar a la disciplinable para que, de ser su deseo, rindiera versión libre. - Verificar por Secretaría si sobre los mismos hechos cursó alguna otra investigación en esa Corporación. - Informar al Ministerio Público del inicio de la indagación preliminar, según lo previsto en el artículo 197 de la Ley 734 de 2002.7 - Oficiar al Juzgado 14 Civil “Municipal” de Barranquilla para que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo No. 2004-133.  Mediante informe secretarial de fecha 31 de octubre de 20138, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado José Duván Salazar Arias, con el fin de realizar la redistribución de procesos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-13-10014 del 21 de octubre de 2013.  A través del auto de fecha 25 de noviembre de 20139, el Despacho del reseñado Magistrado avocó conocimiento de las presentes diligencias ordenando comunicar a los sujetos procesales tal determinación,

comunicar a la doctora María Claudia Isaza Rivera para la rendición de versión libre y oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, para que de manera urgente remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo No. 2014-133, que cursaba en ese estrado10.  Por medio de su secretaria, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 201311, informó que no era posible remitir copia del expediente relacionado con el proceso ejecutivo No. 00133-2004, toda vez que el mismo se 7 Obra constancia del oficio elaborado a folio 10 ibidem 8 Folio 12 ibidem. 9 Folio 13 ibidem. 10 De la elaboración de los oficios y comunicaciones respectivas obra constancia a folios 14-17 11 Folio18 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS encontraba ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, surtiendo el recurso de alzada.  Luego, por intermedio del oficio No. 276 de fecha 2 de abril de 201412, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, reiteró que en su Despacho no se encontraba el proceso ejecutivo No. 08001-31-03-0142004-00133-00, demandante Sociedad Cure Delgado y Cía. S. en C., demandado William Delgado Logreira y José Delgado Logreira, ya que

el mismo se encontraba ante el Juez Superior, pendiente de surtir el recurso de apelación.  Ante tal circunstancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió el Oficio No. 4044 del 7 de julio de 201413, a la Secretaria del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, poniéndole de presente lo manifestado por el Secretario de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien había informado que el proceso ejecutivo requerido había sido devuelto a su Despacho de origen desde el 22 de julio de 2008 mediante oficio 1146. Por ende, el Seccional insistió a ese Juzgado para que colaborara con la Administración de Justicia y se sirviera remitir la copia del proceso No. 00133-2004.  Por ausencia de respuesta de los oficios remitidos a la inculpada y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 201514, el proceso ingresó al Despacho del doctor Salazar Arias para lo pertinente.  Mediante oficio 2338 de fecha 25 de noviembre de 201315, radicado en la misma data, la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus, en su 12 Folio 24 ibidem 13 Folio 25 ibidem. 14 Folio 26 ibidem. 15 Folios 27-30 ibidem,. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS

condición de Jueza Catorce Civil Municipal de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Oficio No. 16.642 de julio 12 de 2013, recibido por su Despacho el 26 de agosto de 2013, haciendo uso de su derecho de defensa argumentó que: - El proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-133 que cursa en su juzgado fue promovido por el Banco Colmena contra José Negrete Ortiz y Jorge Martínez para el cobro de la obligación contenida en un pagaré - El 7 de marzo de 2004 se dictó auto de mandamiento de pago, siendo notificado por aviso. Por auto del 2 de diciembre de 2004, la Juez Titular de ese momento ordenó emplazar al demandado y en marzo de 2005 por petición de la demandante, el proceso se suspensión por 2 meses. - Fueron decretadas medidas cautelares a solicitud del actor. - En auto de fecha 29 de septiembre de 2006 la entonces titular del cargo de juez de ese Despacho, aceptó solicitud de terminación por pargo total de la obligación, encontrándose archivado el expediente desde septiembre de 2006. - Desde julio de 2004 a julio de 2008, aduce la doctora Carmen Beatriz que no fungía como titular de dicho Despacho. - Anexaba copia del proceso de la referencia y solicitaba el archivo de la acción disciplinaria en su contra.  El proceso ingresó al Despacho del a quo el 28 de noviembre de 2013 para lo pertinente16. 16 Folio 31 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS  El 14 de julio de 201517, el Magistrado Ponente dispuso comunicar nuevamente a la doctora María Claudia Isaza Rivera, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, sobre la indagación preliminar que se adelantaba en su contra, para que si a bien lo tenía, rindiera su versión libre sobre los hechos denunciados. De igual manera ordenó oficiar al Despacho del Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que remitiera al Despacho copia del proceso radicado bajo el No.

2004-00133, demandante Sociedad Cure Delgado y Cía. S. en C., demandado William Delgado Logreira y José Delgado Logreira, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, para que se surtiera la recusación presentada por el doctor Alfredo Elías Cure Gómez contra el titular de dicho Despacho18.  En comunicación de fecha 3 de septiembre de 201519, recibida por el a quo el 4 del mismo mes y año, el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, parte de la Sala Primera de Decisión CivilFamilia, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, adujo que no era competencia de su Sala tramitar querellas formuladas por personas naturales contra otras personas naturales y, por ende, no tenía ninguna clase de archivo con esa referencia.  El 28 de enero de 2016, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado

Ponente para lo pertinente.20  Mediante proveído de fecha 26 de julio de 201621, el Seccional de instancia ordenó comunicar nuevamente a la doctora María Claudia Isaza Rivera y al Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, en los 17 Folio 32 ibidem. 18 Obra constancia de los oficios elaborados y entregados a folios 33 y 34 ibidem. 19 Folio 35 del C.O. 20 Folio 36 ibidem. 21 Folio 37 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS mismos términos en que les había requerido mediante auto de fecha 14 de julio de 2015.  En ese orden de ideas, a través del oficio No. 22.378 del 29 de noviembre de 2016, remitido el 3 de mayo de 2017, se envió la comunicación respectiva al Magistrado Castilla Torres. Así las cosas, el 11 de mayo de 201722 dicho Tribunal informó que el proceso requerido había sido devuelto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio No. 240 del 11 de abril de 2016, del cual anexaba su copia23.  Por lo anterior, la primera instancia ofició el 25 de julio de 201724 al secretario del Jugado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, para que conforme lo mencionado por el Tribunal del dicho Distrito Judicial,

remitiera con carácter urgente copia del proceso radicado con el No. 2004-00133.  En respuesta al anterior comunicado, el 1 de septiembre de 201725, la secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-00133, seguido por Sociedad Cure Delgado y Compañía S en C., contra William José Delgado Logreira y otro.  El 2 de julio de 2013, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Carlos Javier García Cifuentes, para proveer.26 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 201927, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio del Magistrado 22 Folio 39 ibidem. 23 Folio 40 ibidem. 24 Folio 41 ibidem. 25 Folio 42 ibidem. 26 Folio 43 ibidem. 27 Folio 4448 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Ponente, doctor Carlos Javier García Cifuentes, declaró la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Alfredo Elías Cure Gómez, contra doctora María Claudia Isaza Rivera, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso disciplinario en su

contra. El argumento del Consejo Seccional se ciñó a las siguientes consideraciones derivadas de las copias del expediente radicado bajo el No. 00133-2004 que cursaba en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla: - La petición del quejoso data del 27 de febrero de 2013 y fue reiterada el 18 de marzo del mismo año. - A pesar de que el proceso pasó al Despacho el 14 de mayo de 2013, en el informe secretarial solo se adujo que el mismo estaba mal foliado, y hasta el 22 de mayo de 2013, se le precisó a la titular de la existencia de la petición de copias auténticas y certificación, resolviendo legalmente la falladora en la misma fecha28, e igualmente se observa que el proceso referido fue remitido por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla el Juez 7 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avocó conocimiento el 3 de julio de 201429. - Si bien pudo haberse causado mora en la resolución de la solicitud, dicha conducta omisiva terminó el 22 de mayo de 2013, cuando la Juez dio respuesta a lo solicitado, por lo que desde esa fecha hasta la data de emisión de dicha decisión, habían trascurrido más de 5 años, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación 28 Folio 1154 cuaderno anexo No. 4 29 Folio 1237 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS disciplinaria, lo cual conlleva a que el operador disciplinario declare la caducidad de la acción disciplinaria y, en consecuencia, la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario conforme lo previsto por los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.

Según consta en el expediente, de esta decisión fueron elaborados los oficios respectivos de comunicación al Ministerio Público, a la doctora María Claudia Isaza Rivera y al quejoso.30 RECURSO DE APELACIÓN El 8 de noviembre de 2019, el señor Alfredo Elías Gómez Cure, presentó recurso de alzada31 contra la aludida decisión solicitando revocarla, por cuanto, a su parecer, se viola de forma y fondo el orden jurídico, ya que a la fecha, no se computa el término establecido para decretar caducidad y “prescripción” del proceso disciplinario. Solicitó además que se reunieran las pruebas de las mencionadas causales, para evitar una causal de prevaricato y error judicial conforme el artículo 90 de la Constitución Política. El recurso de alzada fue concedido por la primera instancia el 10 de diciembre de 2019.32 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA  El proceso correspondió por reparto del 12 de marzo de 202033, al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho 30 Folios 49-51 del C.O. 31 Folios 52-54 ibidem. 32 Folio 56 ibidem.

33 Folio 4 cuadernos 2 y 3 (copias). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Despacho, a través del proveído de fecha 11 de mayo de 202034, ordenó dar traslado al Ministerio Público en los términos del artículo 89 de la Ley 734 de 2002 con el fin de que interviniera si así lo estimaba pertinente.  Obra en el expediente una constancia secretarial35, en la que la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deja en evidencia la Suspensión de Términos Judiciales decretada por parte de dicha Corporación, con ocasión de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por el Ministerio de Salud y Protección Social.  De igual manera, se evidencian en el expediente dos constancias secretariales36 que ponen de presente a partir de qué fecha entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es decir, a partir del 13 de enero de 2021.  Como consecuencia de lo anterior, el presente proceso permaneció en el Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago hasta el 8 de febrero de 2021, fecha en la que mediante constancia secretarial37 se indicaba que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

 Posterior a ello, mediante auto de fecha 26 de febrero de 202138, notificado al Ministerio Público39 y a la inculpada, doctora María Claudia Isaza Rivera40; este Despacho avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó acreditar los antecedentes de la funcionaria judicial, informar sobre la existencia de procesos que el mismo tuviere 34 Folio 6 ibidem. 35 Folios 717 ibidem 36 Folios 18, 19 y 20 ibidem. 37 Folio 21 ibidem. 38 Folios 23 y 24 ibidem. 39 Folios 25, 26 y 31 ibidem 40 Folios 27-30 ibidem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS por los mismos hechos en esta misma Corporación, comunicar al Ministerio Público para los fines anunciados en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y notificar el auto del 11 de mayo de 2020 por Secretaría Judicial. En dicha providencia se tuvo de presente que se anexaban 19 cuadernos de folios 22-22-160-463 a 701-144-2020 a 436-106-198-5661-38-438 a 545-18-54-8-705 a 896-1139 a 1364-463-41.  Se acredita la existencia en el expediente de dos constancias secretariales adicionales41 relacionadas con el traslado de los expedientes de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura a esta Corporación, la suspensión de términos judiciales y el aforo máximo permitido al interior de los despachos judiciales como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19.  Ahora bien, una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios42 y la constancia de consulta en el sistema Siglo XXI emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación43; el 22 de abril de 202144, ingresó expediente al Despacho de la suscrita el presente asunto para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior 41 Folios 32-57 ibidem. 42 Folios 60 y 61 ibidem. 43 Folio 59 ibidem. 44 Folio 62 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (…)”. (Se resalta). Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la legitimación en causa

Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de primera instancia y de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De la apelación. La Comisión precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Consideración previa. Sea lo primero señalar, que en cuanto hace relación a la titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, respecto de la cual la primera instancia dispuso por auto de 27 de junio de 2013 el inicio de la indagación preliminar pero que jamás concluyó, debe decirse que en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS razón al principio constitucional de la seguridad jurídica que esperan los sujetos procesales de la administración de justicia, habrá de disponerse la

terminación de la etapa previa y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, ante el acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en atención a que si bien el proceso ejecutivo No. 2004-133 que cursaba en el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, y en relación con el cual la titular Carmen Beatriz Barros Lemus rindió su informe, era uno por entero ajeno al que fue objeto de reproche, lo cierto es que aclarado el panorama con la certificación de 25 de noviembre de 2013 sobre la ausencia de petición de las partes en un asunto que resultó ser del resorte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, es claro que cualquier proceder omisivo cesó hasta en ese momento, lapso a partir del cual transcurrieron mucho más de los 5 años a que alude artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, sin que para el 24 de noviembre de 2018 se hubiere dispuesto el auto de apertura de investigación disciplinaria respectivo. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 4 de julio de 2019, proferido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante el cual resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de la queja presentada por el señor Alfredo Elías Cure Gómez, contra la doctora María Claudia Isaza Rivera, en su

condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS consecuencia, ordenar la terminación del proceso disciplinario en su contra.

La figura de la caducidad está regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

En este caso, el apelante, pese a su calidad de abogado (lo que permite tenerlo como avezado en lo que a la norma legal refiere), no explicó la razón por la cual la decisión de la primera instancia erró al momento de declarar la terminación del proceso tras haber operado la caducidad, ni República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS desvirtuó la razón por la cual la conducta de la funcionaria indagada dejó de cesar en su deber hasta cuando se desprendió del conocimiento del asunto al remitirse a su homólogo 7° (22 de mayo de 201345) y, a partir de allí, comenzar a contarse los cinco (5) que regula el artículo 30 del CDU, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, sin que para el 21 de mayo de 2018 se hubiere proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria.

En ese orden de ideas, esta Comisión coincide con la primera instancia, en el sentido de estimar que se configuró la caducidad, cuya figura implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación. Bajo ese entendido, la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, es decir, la terminación y el consecuente archivo del procedimiento respecto a la doctora María Claudia Isaza Rivera, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por haber

operado la caducidad de la acción disciplinaria, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 45 según consta en el folio 1154 del cuaderno anexo No. 4 de las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original).

Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. (Subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada el 4 de julio de 2019, por la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de las doctoras Carmen Beatriz Barros Lemus, en su calidad de Juez Catorce Civil Municipal de Barranquilla y María Claudia Isaza Rivera, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300950 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS modificable. Se presumirá que el destinatar

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