CNDJ - F08001110200020130111902
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020130111902
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12546
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2013 01119 02
Aprobado según acta n.º 018 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 2, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Félix Roberto Meriño Sánchez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley, atribuida a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada Ponente, doctora María José Casado Brajín en sala dual con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: No entregar dinerosA 12546
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2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Félix Roberto Meriño Sánchez en primera instancia consistió en que, en el año 2013, recibió de la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal la suma de veinticinco millones de p esos ($25.000.000) destinados a la compraventa de un bien inmueble. Sin embargo, no los entregó a quien correspondía, así como tampoco los devolvió a su cliente, pese a que no adelantó la gestión profesional encomendada.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal el 16 de julio de 2013 3. Una vez se sometió a reparto 4 y se dispuso acreditar la calidad de
3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal el 16 de julio de 2013 3. Una vez se sometió a reparto 4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho 5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 23 de agosto de 2013 6, decisión que se intentó notificar personalmente vía «472»7.
En consecuencia, ante la falta de comparece ncia, se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con lo señalado en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078.
3 Folios 2-33 del archivo «01. EXPEDIENTE FISICO.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 34 ibidem. 5 Folio 35 ibidem. 6 Folio 37 ibidem. 7 Cfr. Folios 39, y 42 ibidem. 8 Folio 43 ibidem.A 12546
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3.2. Llegada la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por auto del 19 de nov iembre de 20139, se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
pruebas y calificación provisional, por auto del 19 de nov iembre de 20139, se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3.3. Por lo anterior, la Secretaría Judicial de la Seccional fijó edicto emplazatorio del 25 al 27 de noviembre de 2013 10. Acto seguido, s e declaró persona ausente y se le nombró, como defensor de oficio, al abogado Pedro Pablo Morón Brochero, a través de proveído del 21 de febrero de 201411 y, luego, ante la inasistencia del profesional, al doctor Héctor Sarmiento Ballesteros, mediante auto del 13 de febrero de 202012.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en las siguientes sesiones: 2 de septiembre de 201413 y 5 de mayo de 201614.
3.5. En las sesiones referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas por la quejosa dentro de las que se destacan el contrato de pre stación de servicios profesionales, cheque de gerencia girado al investigado, y unos recibos junto a unos oficios relacionados con el inmueble que sería adquirido; (ii) oficiar al Banco Caja Social para que certificara la existencia del cheque, y si se hizo efectivo; y (iii) el certificado de matrícula inmobiliaria n.° 0400100517.
9 Folio 47 ibidem. 10 Folio 48 ibidem. 11 Folio 50 ibidem. 12 Folio 346 ibidem.
0100517.
9 Folio 47 ibidem. 10 Folio 48 ibidem. 11 Folio 50 ibidem. 12 Folio 346 ibidem. 13 Archivo «02. Audiencia del 2-09-2014», ibidem. 14 Archivo «03. Audiencia 5-05-2015», ibidem.A 12546
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3.6. En la sesión del 5 de mayo de 2016 se formularon cargos en contra del abogado Félix Roberto Meriño Sánchez así:
Primer cargo
Imputación fáctica: el abogado Meriño Sánch ez intervino en un acto fraudulento para perjudicar intereses ajenos, en este caso el patrimonio económico de la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal —quejosa—, puesto que en el año 2013 le hizo firmar un contrato, pero no tenía el propósito de realizar la gestión encomendada, sino de apoderarse del dinero que le fue entregado por su cliente, quien confió en que el abogado procedería a realizar la compraventa del bien inmueble conforme se acordó en el objeto del contrato.
Imputación jurídica: el abogado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, conducta atribuida a título de dolo.
Segundo cargo
disciplinaria establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, conducta atribuida a título de dolo.
Segundo cargo
Imputación fáctica: la primera instancia determinó que el profesional del derecho recibió de la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal la suma de $25.000.000 destinado a la compraventa de un bien inmueble y no lo entregó este dinero a quien correspondía, así como tampoco lo devolvió a su cliente, a pesar de que no adelantó la gestión profesional encomendada.A 12546
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Imputación jurídica: La primera instancia consideró que el abogado investigado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta atribuida a título de dolo.
3.7. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en l a sesión celebrada el 17 de febrero de 2020 15. Instalada la audiencia, se le dio la palabra al defensor de oficio, quien alegó la prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos databan del año 2013.
3.8. El 12 de marzo de 2020 16, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
le dio la palabra al defensor de oficio, quien alegó la prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos databan del año 2013.
3.8. El 12 de marzo de 2020 16, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable.
3.9. Surtido el trámite jurisdiccional de consulta, con ocasión a que la Secretaría de la Seccional de origen informó que no se contaban con las constancias de envío y recibido de la notificación del fallo a las direcciones físicas suministradas por el encartado en el Registro Nacional de Abogados 17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de la actuado desde el acto de notificación del fallo de primera instancia, decisión del 11 de junio de 202418.
3.10. En decisión del 10 de julio de 2024 19, la Seccional obedeció lo dispuesto por esta colegiatura, y le ordenó a la Secretaría notificar nuevamente la sentencia del 12 de marzo de 2020.
15 Archivo «04. Audiencia 17-02-2016», ibidem. 16 Folios 350 a 359 del «01. EXPEDIENTE FISICO.pdf», ibidem. 17 Archivo «15 CorreoRtaSJ187666 DLH» de la subcarpeta «C02Segunda Instancia», ibidem. 18 Archivo «18 PROVIDENCIA 201301119-01 X», ibidem. 19 Archivo «08Obedezcase» de la carpeta de primera instancia, ibidem.A 12546
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19 Archivo «08Obedezcase» de la carpeta de primera instancia, ibidem.A 12546
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3.11. La Secretaría de la Seccional remitió las notificaciones a través del servicio postal «472», con las respectivas constancias de envío y su correspondiente trazabilidad 20, según las direcciones físicas que constaban el Registro Nacional de Abogados, pues no el profesional no tenía registro de dirección electrónica. De manera subsidiaria, también fue notificada por estado n.° 05 del 4 de agosto de 202421.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Félix Roberto Meriño Sánchez, respecto de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, y lo encontró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 ibidem, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley, atribuida a título de dolo, por lo que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.
Para llegar a esa conclusión, el a quo encontró demostrado que, entre la quejosa y el abo gado Félix Roberto Meriño Sánchez, se celebró un
ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.
Para llegar a esa conclusión, el a quo encontró demostrado que, entre la quejosa y el abo gado Félix Roberto Meriño Sánchez, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para que el investigado prestara asesoría jurídica en la adquisición de una vivienda usada, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 49 n.° 18ª -11 de la urbanización La Rivera Costa Hermosa del municipio de Soledad, Atlántico.
20 Archivo «13trazabilidadGuiaTelegrafia», ibidem. 21 Archivos «14EstadoNo015 30-08-2024» y «15CapturaPantallaEstado», ibidem.A 12546
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Luego, en desarrollo del contrato, la quejosa entregó al disciplinado la suma de $25.000.000 con el fin de que este perfeccionara la compraventa objeto del contrato convenido en un término de quince (15) días calendario, término dentro del cual debía suscribirse la respectiva escritura pública y entregarse el bien en el interregno de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la firma y perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, el profesional del derecho no adelantó gestión alguna en procura de cumplir las obligaciones adquiridas.
En virtud de lo anterior, la autoridad de primer nivel consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numera l 4° de
alguna en procura de cumplir las obligaciones adquiridas.
En virtud de lo anterior, la autoridad de primer nivel consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numera l 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, por no entregar el dinero recibido a su poderdante, en tanto no adelantó la gestión de compraventa del referido inmueble.
En punto a la antijuridicidad, señaló que el disciplinable infringió sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, al no devolver los dineros que habían sido entregados por la quejosa con ocasión a la labor encomendada.
En relación con la culpabilidad, afirmó la magistrada de primera instancia que la falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de dolo, por cuanto el disciplinado actuó de manera consciente y voluntaria, al no destinar los dineros que le fueron entregados por la quejosa a la compra del bien inmueble objeto del contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2013, así como tampoco procuró su devolución en virtud de la noA 12546
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ejecución de la gesti ón encomendada, lo cual redundó en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Para determinar y graduar la sanción, la primera instancia tuvo en
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ejecución de la gesti ón encomendada, lo cual redundó en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Para determinar y graduar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales negativos denominados: la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conduta, y, a su vez, consideró configurados los criterios de agravación contemplados en los numerales 4.°, y 6.°, literal c), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 10 de septiembre de 202422 por conocimiento previo, el asunto le correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, un a de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
22 Archivo «001Acta» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12546
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos
grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales 24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»25 [Negrillas fuera de texto original].
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12546
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la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal , es decir, bajo una de las formas de
sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal , es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual se intentó notificar a la dirección física registrada por el encartado, y posteriormente, se fijó edicto emplazatorio.
Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que no asistió el disciplinable inicialmente, circunstancia que implicó la declaratoria de persona ausente, y la designación de un defensor de oficio, una vez se fijó el edicto emplazatorio contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, en la diligencia de pruebas y calificación provisional se cumplieron con las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, y la intervención del defensor de oficio del investigado.A 12546
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Igualmente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que,
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Igualmente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que, compareció el defensor de oficio, quien alegó de conclusión, y se le brindó la oportunidad procesal para ello, pues el investigado no compareció a las distintas diligencias.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma porque, obra en el plenario la constancia de envío a través de «472» junto con la trazabilidad de la guía26. Además, con ocasión a que, el profesional Meriño Sánchez no compareció a notificarse personalmente, de manera subsidiaria, se surtió por estado27.
26 Archivo «13trazabilidadGuiaTelegrafia» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Meriño Sánchez no compareció a notificarse personalmente, de manera subsidiaria, se surtió por estado27.
26 Archivo «13trazabilidadGuiaTelegrafia» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Archivos «14EstadoNo015 30-08-2024» y «15CapturaPantallaEstado», ibidem.A 12546
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Sobre la notificación por estado, la Comisión28 ha precisado que, aunque de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 es procedente subsidiariamente el edicto, lo cierto es que en caso de hacerse por estado ―como ocurrió en el caso sub lite― aquella circunstancia no es una irregularidad insanable que implique decretar la nulidad de lo actuado. Al respecto, la alta corporación determinó lo siguiente:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce, desde luego, que en la actualidad existen otros medios para cumplir con el requisito de publicidad que puedan llevarse a cabo. Sin embargo, ello no significa que en un caso como el aquí examinado la notificación por estado tenga la misma garantía que una notificación por edicto . Si así no fuera, el legislador no habría contemplado de form a expresa las dos modalidades, las que están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer.
De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería
están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer.
De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del estado n.° 011 del cinco (5) de abril de 2019, con el fin de que se haga la notificación de manera correcta. No obstante, ello sería un mecanismo extremo que podría privilegiar innecesariamente las formas sobre el fondo del asunto.
Como si lo anterior fuera poco, el efecto práctico de una adecuada notificación es no solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los directamente interesados puedan hacer uso de sus recursos otorgados por la ley. En casos como los aquí descritos, una parte de esa finalidad se cumple con el trámite de la presente consulta, razón por la cual no parece adecuado adoptar una decisión de nulidad como mecanismo extremo.
En ese orden de ideas, por las particularidades del presente asunto, esta corporación judicial considera que no hay lugar a invalidar la actuación a partir de la notificación por estado de la decisión sancionatoria de primera instancia, pese a que dicha providencia debió notificarse por edi cto, por razón de la no comparecencia de
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de agosto de 2022, radicado n.° 730011002000 2017 01059 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12546
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los sujetos procesales, tal y como lo dispone en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200729 [Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, se observa que la seccional procuró la notificación de la providencia a través de los canales que tenía a disposición, sin que entre estos estuviera el correo electrónico, ya que el profesional no inscribió, ni actualizó esta información, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente frente a la falta descrita en el artículo 35.4 de Ley 1123 de 2007 porque no ha fenecido el término de prescripción, pues el comportamiento es de ejecución permanente, ya que hasta la fecha el profesional Meriño Sánchez no ha devuelto los dineros objeto de cuestionamiento.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
Tipicidad
Hecho el análisis de la imputación fáctica esta corporación encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a
29 Comisión Nacional de Disciplina J udicial. Sentencia del 31 de agosto de 2022, radicado n.°
como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a
29 Comisión Nacional de Disciplina J udicial. Sentencia del 31 de agosto de 2022, radicado n.° 730011002000 2017 01059 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoA 12546
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la falta establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a qu ien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Resaltado fuera del texto].
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Gloria Eugenia Rodríguez Bernal y el abogado Félix Roberto Meriño Sánchez, en virtud del cual, el profesional se comprometió a asesorar jurídicamente a la q uejosa, y hacer todas las gestiones necesarias para la adquisición de un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-0100517.
Para acreditar este primer supuesto fáctico obra en el plenario contrato de prestación de servicios profesionales del 8 de mayo de 2013 que tenía el siguiente objeto:A 12546
Para acreditar este primer supuesto fáctico obra en el plenario contrato de prestación de servicios profesionales del 8 de mayo de 2013 que tenía el siguiente objeto:A 12546
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Fuente: Folio 13 del archivo «01. EXPEDIENTE FISICO» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que se probó fue que la quejosa le entregó al abogado Meriño Sánchez la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para dar cumplimiento a la gestión encomendada.
Sobre este punto, de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios se extrae que, la suma reseñada ser ía entregada una vez se suscribiera el negocio jurídico referido30.
Aunado a ello, obra en el plenario cheque de gerencia del Banco Caja Social con fecha del 8 de mayo de 2013 por valor de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) girado al abogado Félix Roberto Meriño Sánchez31.
30 Cfr. Folios 14-15 ibidem. 31 Folio 17 ibidem.A 12546
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2013 01119 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2013 01119 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Asimismo, el tercer hecho jurídicamente relevante consistió en la conducta activa del disciplinable al recibir unas sumas de dinero en virtud de la gestión profesional, y no entregárselas a quien correspondía.
Al respecto, además de que obra el cheque mencionado, en oficio del 30 de junio de 2015 32 el Banco Caja Social certificó la entrega de los dineros producto del cobro del título valor.
Por otro lado, está plenamente acreditado que el profesional no realizó el pago de los dineros a quien correspondía, pues como consta en la matrícula inmobiliaria n.° 040 -100517 expedida el 20 de octubre de 201433, en ningún momento fue modificada la titularidad del inmueble. De ahí que, es dable concluir que el encartado no entregó los dineros a la mayor brevedad posible, ni mucho menos se los devolvió a la quejosa, como así fue precisado desde un comienzo.
En la misma línea, la Comisión advierte que no era dable descontar algún tipo de suma de dinero por concepto de honora rios, pues en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales se delimitó que los dineros tenían por objeto adquirir y sanear el inmueble referido.
Incluso, en la cláusula segunda relacionada con los honorarios, las partes acor daron que serían entregados tres millones de pesos ($ 3.000.000) al investigado «en un término de diez (10) meses contados
inmueble referido.
Incluso, en la cláusula segunda relacionada con los honorarios, las partes acor daron que serían entregados tres millones de pesos ($ 3.000.000) al investigado «en un término de diez (10) meses contados a partir de la entrega de la propiedad»34.
32 Folio 204 ibidem. 33 Folios 109-113 ibidem. 34 Folio 13 ibidem.A 12546
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2013 01119 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisi
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