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CNDJ - F08001110200020130189801ADJUNTA20210604104642-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020130189801ADJUNTA20210604104642-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000201301898 01 Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a esta Comisión a conocer el recurso de apelación promovido contra el proveído emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 26 de julio de 20191, en el cual se resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor del abogado Luis Carlos Llerena Diazgranados, y en consecuencia se ordenó el archivo de la actuación. 1 Folios 108 del C.O. MP. Luis Gabriel Barrera Pinilla

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo como fundamento la queja instaurada por la señora Lidys Julio Vega, quien señaló que confirió poder al abogado Luis Carlos Llerena Diazgranados para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, el Distrito de Barranquilla y otros; a fin de reclamar una indemnización. Presentada la demanda y adelantado el trámite correspondiente, el

Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla profirió sentencia que denegó las pretensiones, ante esto el apoderado dejó vencer los términos y al presentar el recurso de apelación, éste fue rechazado por extemporáneo el 13 de septiembre de 2013. En consecuencia, señaló la quejosa que el togado incumplió sus obligaciones y desapareció sin darle ninguna explicación, generándole perjuicios y dejándola sin recurso alguno. El doctor Luis Carlos Llerena Diazgranados, identificado con cédula de ciudadanía número 72.180.978 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 99904 vigente como consta

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO en el certificado No. 17385-2013, por esa dependencia el día 27 de noviembre de 20132. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de enero de 20143 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Luis Carlos Llerena Diazgranados, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: La etapa de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó en las sesiones del 25 de abril 6 de junio y 19 de julio de 2018, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes se dio lectura de la queja origen de este proceso disciplinario, luego la defensora

de oficio se refirió a los hechos materia de investigación, de igual forma, el disciplinable rindió versión libre, en la cual, afirmó que instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de la señora Lidys Julio Vega contra la E.S.E. Red Hospitalaria de Barranquilla y otros, a fin de reclamar la indemnización correspondiente en favor de aquella, por haber sido desvinculada de su empleo estando en carrera administrativa y además incapacitada. Indicó, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla resultó 2 Folio 12 del C. O. 3 Fol. 14 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO desfavorable a las pretensiones, que en comunicación telefónica con la señora Lidys y uno de sus hijos, de manera ofuscada y en tono desafiante le dijeron que no presentara ningún recurso. Posteriormente y luego de perfeccionar el recaudo probatorio decretado, el Magistrado instructor calificó provisionalmente la actuación del letrado, formulando cargos en su contra por la posible incursión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional prescrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem en la modalidad de culpa, al no recurrir en término la sentencia de primera instancia dentro del trámite encargado por la

quejosa objeto análisis del presente asunto. El 19 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Lidys Julio Vega y a su vez se recepcionaron los alegatos de conclusión del Ministerio Público como también de la defensa técnica del investigado.

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en proveído del 26 de julio de 20194, resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor del abogado Luis Carlos Llerena Diazgranados, y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, al advertir que en el presente asunto subsiste una causal de extinción de la acción disciplinaria. Explicó el Seccional de conocimiento que la imputación provisional objeto de reproche contra el letrado, se sustentó en la formulación extemporánea del recurso de apelación dentro de la causa confiada por la quejosa, distinguida con el radicado No. 2010-00984, dado que, mediante auto adiado 13 de septiembre de 2013, se resolvió rechazarlo por la precitada razón. En consecuencia, y al haber trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia de dicho suceso, advirtió que la actuación irregular se encuentra prescrita de cara a los postulados establecidos en los

articulo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y, por lo tanto, ordenó la 4 Folios 108 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO terminación anticipada de las actuaciones con fundamento en el artículo 103 ibídem. DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa, inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de apelación en su contra, pretendiendo se revocará la misma, al señalar que en reiteradas ocasiones advirtió al magistrado sustanciador de primera instancia la continua necesidad de instruir con prontitud y celeridad el presente asunto a efectos de evitar precisamente el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Circunstancia que también fue aludida por el representante del Ministerio Público, pero obviada por el funcionario judicial. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de

2007. Caso Concreto Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual, se resolvió terminar anticipadamente las actuaciones en favor del abogado Luis Carlos Llenera Diazgranados, al advertir una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Bajo este panorama, considera esta Superioridad que le asiste razón al recurrente en su inconformidad al no adoptarse una decisión de fondo que esclarezca la realidad expuesta en la queja génesis de la presente actuación, sin embargo, la primera instancia terminó anticipadamente la investigación al declarar la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva que opera por ministerio de la ley, quedando vetada esta Jurisdicción modificar el plazo previsto por el Legislador para su declaratoria, razón por la cual no prosperará la pretensión del recurrente confirmándose así la decisión censurada.

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Por ende, se torna adecuado señalar que la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del sujeto destinatario de la norma a no permanecer indefinidamente al sub judice y el interés de la administración en

ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. En consecuencia, este fenómeno jurídico constituye una sanción frente a la inactividad del titular de la acción, dado que el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el investigado estar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De tal manera, no resulta razonable, aún con la anuencia de los interesados que la acción disciplinaria y la consecuente posibilidad de imponer sanciones, permanezca suspendida en espera de una

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO decisión determinada, como lo pretende el recurrente, toda vez que esta circunstancia generaría incertidumbre, congestión y parálisis de la función pública contrariando los principios de economía y celeridad que rigen la potestad disciplinaria, como función judicial. Es por ello, que la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria no contradice ni desconoce la presunción de inocencia, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, dado que sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción, y por ello, en materia disciplinaria no se podrá endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente, con lo

cual, se advierte que no se le ha cercenado ningún derecho a la quejosa, menos aún el acceso a la administración de justicia, pues lo definido en el sub judice corresponde a una decisión sujeta a derecho. Cabe agregar, que la formulación de la queja como la instrucción de la investigación bajo examen se tramitaron dentro de la vigencia de la acción disciplinaria, pero muchos factores incidieron en la dilación judicial del procedimiento, los cuales abonaron al advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, no obstante, en este estado de las diligencias, independiente de las razones que

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO se presentaron, le es imposible a esta Judicatura como a cualquier otra instancia judicial desconocer el rito procesal pre establecido por el Legislador, al ser este, una garantía de orden constitucional del investigado; razón por la cual, esta Superioridad confirmará la decisión censurada al advertir que los postulados de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, fueron adecuadamente interpretados por la primera instancia, teniendo en cuenta que el hecho objeto de calificación provisional tuvo lugar el 13 de septiembre de 2013, época desde la cual han trascurrido ostensiblemente más de 5 años. En mérito de lo anterior y de conformidad a las razones fácticas y jurídicas expuestas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió decretar la terminación del procedimiento que se venía

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO adelantando contra el doctor Luís Carlos Llerena Díazgranados y, en consecuencia, ordenó su archivo, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REF. ABOGADO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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