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CNDJ - F08001110200020130191201ADJUNTA20210902100618-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020130191201ADJUNTA20210902100618-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1°) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2013 01912 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de mayo de 20202, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Enrique Jiménez Otálvarez y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para el año 2016, por la comisión de la falta consgrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pero se advierte la ocurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2Folios 212 a 231, íbidem. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que fue materia de sanción disciplinaria consistió en que el abogado desplegó maniobras dilatorias al interior del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Shirley del Socorro Vega Medina mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 20133, quien se consideró afectada con la actuación dilatoria del profesional del derecho en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado como apoderado de María Saieh Tarud contra INVERSIONES SAAF LTDA. Según afirmó, estas maniobras fueron advertidas al interior del proceso a cargo del juez cuarto civil municipal de Barranquilla y condujeron al funcionario judicial a imponer sanción multa al abogado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Radicada la queja, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, dispuso acreditar la condición de abogado del investigado5 y mediante auto del 31 de enero 20146 ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, luego de múltiples inconvenientes para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional —

inasistencias del disciplinado, fallas en el aire acondicionado, fallas en cámaras y micrófonos, permisos al magistrado sustanciador— esta se realizó en las sesiones del 7 de marzo7, 15 de junio8, 27 de noviembre de 20189, 22 de febrero10 y 30 de abril de 201911. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno principal n.° 01.2013-01912 EXPEDIENTE FLS. 01 AL 237. pdf 4 Magistrado ponente dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, integrando sala dual con la dra Rocío Mabel Torres Murillo. 5 Folio 6 del cuaderno principal n.° 01.2013-01912 EXPEDIENTE FLS. 01 AL 237. pdf 6 Folio 8, ibidem. 7 Folio 107 y 108, ibidem. 8 Folio 138, ibidem. 9 Folio 160, ibidem. 10 Folio 183, ibidem. P á g i n a 2 | 14 3.2.4 El 22 de febrero de 2019, se dio por clausurada la etapa probatoria y se procedió con la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de cargos al investigado por infracción al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33, íbidem, conducta atribuída a título de dolo. En cuanto a la imputación fáctica, revisado el proceso ejecutivo hipotecario, se consideró que las siguientes actuaciones fueron

dilatorias del trámite judicial: - El 28 de enero de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y el 23 de febrero de 2015 ordenó notificar por estado el auto del 3 de julio de 2014 para evitar una posible nulidad. - El 30 de junio de 2015 el abogado presentó recurso de apelación contra dicha decisión y en escrito separado presentó incidente de nulidad. - El 28 de julio de 2015, el Juzgado declaró no probado el incidente de nulidad y ordenó al incidentalista detener sus actuaciones dilatorias. - En auto de la misma fecha se negó el recurso de apelación contra la providencia del 22 de junio. El 4 de agosto de 2015, el abogado presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de julio de 2015 por medio del cual se negó el recurso de apelación contra el auto del 22 de junio de 2015; en escrito separado interpuso recurso de apelación contra el auto del 28 de julio de 2015 que negó el incidente de nulidad y presentó, en otro escrito, solicitud de ilegalidad contra la providencia. - El 7 de septiembre de 2015, el Juzgado dispuso no reponer el auto del 28 de julio de 2015 y concedió el recurso de queja 11 Folio 194, ibidem. P á g i n a 3 | 14 - El 14 del mismo mes y año, el abogado interpuso recurso de apelación contra el numeral 3 del auto del 7 de septiembre que

ordenó entregar oficios de desembargo del bien objeto de remate. En escrito separado, interpuso recurso de reposición contra los numerales 1 y 2 del mismo auto. - El 5 de octubre de 2015, el Juzgado no repuso el auto del 7 de septiembre de 2015 y declaró desierto el recurso de queja - El 1 de diciembre de 2015 el abogado interpuso recurso de apelación contra el auto anterior; en escrito separado presentó incidente de nulidad. - El 7 de diciembre de 2015, el Juzgado corrió traslado del incidente de nulidad y por auto del 29 de febrero de 2016, declaró no probado el incidente propuesto. En auto separado, negó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada. Por lo anterior, el 3 de marzo de 2016, el abogado presentó incidente de nulidad; en escrito separado interpuso recurso de reposición y de queja contra la providencia del 29 de febrero de 2016 en la cual se negó el recurso de apelación y, en otro escrito, recurso de apelación contra el auto del 29 de febrero de 2016. - El 12 de abril de 2016, el Juzgado denegó el trámite del recurso de reposición y de queja contr el auto del 29 de febrero de 2016 por ser improdecente y rechazó de plano la nulidad por ser dilatoria y por haberse ya dilucidado por el despacho. El 19 del mismo mes y año, el abogado solicitó la ilegalidad del numeral 1 de la providencia del 12 de abril; y en otro escrito, interpuso

recurso de apelación contra el numeral 2 de la misma providencia. - El 14 de mayo de 2016, el Juzgado rechazó de plano las solicitudes de ilegalidad y el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2016 y rechazó el recurso de apelación contra el auto del 29 de febrero de 2016. El 20 de mayo de 2016, el referido abogado, interpueso recurso de reposición P á g i n a 4 | 14 contra el auto del 14 de mayo y, en escrito separado, interpuso recurso de reposición contra el mismo auto. - El 20 de junio de 2016, aun sin decirse el último recurso, el abogado Jiménez Otálvarez renunció al poder conferido por el demandado, decisión aceptada en auto del esa misma fecha. 3.2.5. Recaudadas las pruebas luego de la formulación de cargos, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de junio de 201912 con la presentación de alegatos de conclusión de la defensora de oficio del abogado como única interviniente.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia el 22 de mayo de 202013, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Enrique Jiménez Otálvarez y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo

mensual legal vigente, como autor responsable de la infracción disciplinaria antes referida. Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, refirió la sala de instancia que sí existieron por parte del investigado, maniobras dilatorias en el trámite referido, evitando que se cumpliera lo ordenado por el Juzgado de concimiento, en relación con el remate del bien y la posterior entrega del mismo. 12 Folio 211, ibidem. 13Folios 212 a 231, íbidem. Sala conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. P á g i n a 5 | 14 De la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo hipotecario promovido por María Saeih de Tarud contra Inversiones Saaf Ltda., se tiene que el 28 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal dispuso decretar en pública subasta el remate del inmueble hipotecado y con su producto, pagar al demandante su crédito, capital, intereses y costas. Como consecuencia de lo anterior, desde el 25 de enero de 2012 hasta el 20 de junio de 2016, el investigado presentó recursos de reposición, apelación, incidentes de nulidad y solicitudes de ilegalidad, todo, con el fin de dilatar y entorpecer la terminación del proceso. Notificado de la sentencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación14, concedido mediante auto del 10 de julio de 202015.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar el recurso, el disciplinado consideró que la acción

disciplinaria se encontraba prescrita y, en todo caso, en la actuación civil debía considerase que se limitó a usar las herramientas legales a su disposición, con el fin de encontrar reconocimiento judicial sobre el derecho a la propiedad que ejercía su poderdante.

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico envió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Efectuadas las respectivas constancias secretariales16, el reparto tuvo lugar el día 5 de abril de 2021, 14 Folio 232, íbidem. 15 Folio 1 del archivo virtual denominado auto concede apelación sentencia. 16 Folio 1, archivo virtual n.º 1, carpeta 2 instancia.

P á g i n a 6 | 14 correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Al revisar el expediente virtual, se observó que no fue digitaizado en debida forma y se encontraba incompleto. En consecuencia, se ordenó requerir a la primera instancia para ajustarlo a las directrices establecidas en la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, disposición cuyo cumplimiento se requrió por medio de oficio del 7 de abril17 y 23 de agosto de 202118. Finalmente, el expediente se recibió en la forma solicitada el 24 de agosto de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las presentes diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991,

que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 17 Folio 1, archivo virtual n.º 4, carpeta 2 instancia. 18 Folio 1, archivo virtual n.º 12 carpeta 2 instancia. P á g i n a 7 | 14 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el veinte (20) de junio de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la

actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 8 | 14 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente

o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley para tal efecto. 6.2.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Carlos Enrique Jiménez Otálvarez fue la de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo en n.º 2005 01081 que inició su trámite en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y, 19 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 14 tiempo después, fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad. En el trámite del disciplinario, se demostró que el abogado investigado desplegó múltiples actuaciones tendientes a dilatar el proceso civil, tanto así que ambos despachos20 dispusieron oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para poner en conocimiento las acciones dilatorias del profesional del derecho. En este caso, a tal punto se demostró el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso, que a pesar de haberse concedido en tres ocasiones el recurso de queja presentado, el abogado no cumplió

con la entrega de las expensas necesarias para que estos se surtieran. Esta situación dejó en evidencia que su intención era evitar que el proceso siguiera con su normal desarrollo. En esa medida, encuentra la Comisión que si bien la conducta investigada empezó a ejecutarse el 25 de enero de 2012, la última actuación del abogado tuvo lugar en el mes de mayo de 2016 y, en todo caso, el 20 de junio de 2016, cuando renunció al poder otorgado21 tal y como se expuso previamente. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta tuvo lugar hasta el 20 de junio de 2016, fecha en la cual renunció el abogado al poder otorgado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 20 de junio de 2021, fecha desde la cual la actuación no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe 20 Folio 604 a 606 archivo virtual denominado cuaderno dos. 21 Folio 753, íbidem. P á g i n a 10 | 14 disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 5 de abril de 2021, y pasó al despacho, luego de múltiples solicitudes a la primera instancia para digitalizar en debida forma el expediente, hasta el 24 de agosto de 2021, cuando ya había operado la prescripción que se declara en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

7. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Enrique Jiménez Otálvarez, en atención a P á g i n a 11 | 14 las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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