CNDJ - F08001110200020140086601ADJUNTA20221021102531-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020140086601ADJUNTA20221021102531-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020140086601 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado VLADIMIR ENRIQUE AVENDAÑO CEPEDA1, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de agosto de 20222, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba solicitada con posterioridad a la formulación de cargos. HECHOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico investiga al letrado en razón a la queja3 interpuesta por Patricia Inés Barraza Sanjuán en calidad de representante legal del Fondo de Empleados de Almacenes de Compraventa E. Jiménez & Asociados (FONJIMÉNEZ), quien denunció presuntas actuaciones indiligentes de AVENDAÑO CEPEDA en los procesos ejecutivos hipotecarios donde los representaba, por ejemplo, permitir inadmisiones, rechazos de plano y 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 72.158.563, es portador de la tarjeta profesional Nro. 144.642 y no ostenta antecedentes disciplinarios Folio 94 y 103 archivo digital 01. 2014-00866 A 2 Magistrado Humberto Giraldo Gutiérrez 3 Folio 1 al 16 archivo digital 01. 2014-00866 A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desistimientos tácitos de las demandas, así como no retirar los soportes documentales de los despachos.
También reprochó que no suministró información oportuna sobre los pagos realizados por algunos deudores a él, pese a haber sido requerido, y se negó a entregar la totalidad del dinero que tenía en su poder. La quejosa aportó documentales relacionadas con los procesos judiciales donde presuntamente fue negligente el implicado, y copia de catorce recibos de caja que soportan algunas sumas suministradas al fondo, por un total de $12.500.000,oo4. ANTECEDENTES PROCESALES En auto adiado a 6 de noviembre de 20145, se dio apertura a la investigación. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 13 de diciembre de 20186, 16 de septiembre de 20207, 1° de febrero8, 16 de abril9, 28 de junio10, 12 de octubre de 202111, 23 de junio12 y 16 de agosto de 202213. En la primera calenda, la señora Barraza Sanjuán ratificó14 sus acusaciones y concretó que el abogado fue contratado para cobrar judicialmente sumas adeudadas por ex asociados de FONJIMÉNEZ, entre estos los señores Hugues Acosta, Marcelo Parada Muñoz y
Sugeydis Tobón Santiago, pero no devolvió la totalidad de esas sumas que según los deudores, pagaron al profesional del derecho. 4 Folios 17 al reverso del 92 archivo digital 01. 2014-00866 A 5 Folios 96 y 97 archivo digital 01. 2014-00866 A 6 Folios 181 y 182 archivo digital 01. 2014-00866 A 7 Archivo digital 12. 2014-00866 A ACTA AUDIENCIA 16 SEPTIEMBRE 2020 8 Archivo digital 26. 2014-00866 A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS 01 FEBRERO 2021 9 Archivo digital 35. 2014-00866 A ACTA AUDIENCIA 16 ABRIL 2021 10 Archivo digital 46. 2014-00866 A ACTA 28 JUNIO 2021 11 Archivo digital 55. 2014-00866 ACTA 12 OCTUBRE 2021 12 Archivo digital 75. 2014-00866 ACTA 23 JUNIO 2022 13 Archivo digital 86. 2014-00866 A ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 16 AGOSTO 2022 14 Récord 4:00 a 19:33 del registro videográfico 2014-00866 13 diciembre de 2018 3 P á g i n a 2 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ante solicitud del instructor relativa a precisar en cuál proceso recibió
dineros, en qué cuantía y si los entregó a la sociedad, adujo que al no recibir pagos de Sugeydis Tobón Santiago, la administradora de la empresa habló con ella, y esta informó que toda la obligación había sido cancelada al togado, quien “…hizo un abono de eso que ella le había entregado, pero igualmente todavía falta un dinero por entregar”15. El disciplinable rindió versión libre16, asegurando que como apoderado del fondo presentó procesos ejecutivos en contra de los señores Marcelo Parada Muñoz -2009-576-, Sugeydis Tobón Santiago -2011820-, Hugues Acosta y Gledis Victoria Zambrano -2011-0831-, María Teresa Santiago y Édison Ángel Tobón Peña -2011-932-, de los cuales realizó un recuento de actuaciones. Adujo que el 13 de junio de 2012 fue requerido por FONJIMÉNEZ para rendir informes de los procesos, pero ya lo había hecho a la representante legal anterior Ligia Egea de Hernández, así como a la administradora de esa época Miriam Alonso Ovalle, a quienes entregó los dineros recibidos luego de descontar los $2.000.000,oo pactados verbalmente como honorarios, para un total de $14.000.000,oo, aportando recibos expedidos entre febrero de 2012 y septiembre de 2013. El 23 de junio de 202217 se terminó anticipadamente la actuación18, frente a la acusación relativa a no devolver la totalidad de los dineros recibidos en el proceso contra Sugeydis Tobón Santiago. El a quo
15 Récord 9:10 a 9:22 del registro videográfico 2014-00866 13 diciembre de 2018 3 16 Récord 20:57 a 52:30 del registro videográfico 2014-00866 13 diciembre de 2018 3 17 La calificación jurídica provisional (terminación parcial y formulación de cargos) fue realizada por el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 18 Récord 1:03:50 – 1:15:53 memoria videográfica 76. 2014-00866 A AUD PRUEBAS 23 JUNIO 202220220623_091302-Grabación de la reunión. P á g i n a 3 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acreditó que al togado le cancelaron algunos emolumentos, y este a su vez los entregó a la anterior representante legal de FONJIMÉNEZMiriam Alonso Ovalle-, pero a pesar de citar a declarar a las precitadas ciudadanas a fin de establecer el monto total de la obligación, y si existía diferencia con lo devuelto al fondo, aquellas no concurrieron. A su vez, la quejosa no tenía claridad sobre la cifra total, motivo por el cual, la seccional concretó no era viable presumir una retención.
Por otra parte, formuló un cargo19 por presuntamente incurrir a título de
culpa en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1º, artículo 3720 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber vertido en el artículo 28 numeral 10º ibidem21, ya que de la revisión de los procesos allegados al plenario surgía un aparente descuido de las diligencias propias de las siguientes actuaciones: - FONJIMÉNEZ contra Marcelo Iván Parada Muñoz, radicado 2009576: después de varias actuaciones, el 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla asumió el conocimiento y decretó la terminación por desistimiento tácito. Solo hasta 2019 el implicado solicitó decretar la ilegalidad del auto y seguir el trámite del proceso, petición negada el 31 de enero de 2020, por no haber adelantado las gestiones a que había lugar. - FONJIMÉNEZ versus Sugeydis Tobón Santiago, radicado 2011820: pues al igual que en el caso previamente citado, el Juzgado 16 19 Récord 1:15:55 – 1:20:30 memoria videográfica 76. 2014-00866 A AUD PRUEBAS 23 JUNIO 202220220623_091302-Grabación de la reunión. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales (…). P á g i n a 4 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Civil Municipal de Barranquilla decretó la terminación por desistimiento tácito, debido a la inactividad del implicado.
Leída la imputación, el investigado solicitó22 practicar las siguientes pruebas, que fueron decretadas en la audiencia del 16 de agosto de 2022 por el a quo:
I. Incorporar copia del auto adiado a 19 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla dentro del radicado 2009-576, donde consta que el 23 del mismo mes la señora Miriam Alonso Ovalle recibió una copia, y se comprometió a informarle a la asamblea general que los bienes embargados a Marcelo Iván Parada Muñoz habían sido vendidos.
II. Recibir las declaraciones de: Andrés Martínez Vargas, quien fungió como dependiente judicial del implicado y Marcelo Iván Parada Muñoz, demandado en el radicado Nro. 2009-576.
III. Oficiar a FONJIMÉNEZ para que remita copia del documento donde conste el recibido de los bienes embargados al señor Marcelo Iván Parada Muñoz, que fueron entregados por el secuestre.
Por otra parte, la seccional no accedió a oficiar a FONJIMÉNEZ para que certificara si los miembros de la asamblea general decidieron
denunciarlo disciplinariamente, y para ello autorizaron a Patricia Inés Barraza Sanjuán como representante legal. El investigado anunció que el objeto de esta prueba era demostrar que la precitada señora carecía de legitimidad en la causa para instaurar la queja, pues los estatutos 22 Récord 1:25:01 – 1:31:00 memoria videográfica 76. 2014-00866 A AUD PRUEBAS 23 JUNIO 202220220623_091302-Grabación de la reunión. P á g i n a 5 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de dicho fondo exigen que la asamblea decida sobre las acciones judiciales contra los asociados y terceros23.
El magistrado negó esta prueba, por ser24 abiertamente impertinente de cara al objeto de la investigación. Adicionalmente, aclaró que el proceso disciplinario es de orden público, y en ese sentido, quien presenta la queja no requiere autorización para hacerlo, pues únicamente da a conocer unos hechos presuntamente constitutivos de falta, correspondiéndole al competente evaluar si existe mérito para investigar. El instructor notificó en estrados la procedencia de los recursos de reposición y apelación, frente a lo cual el defensor de confianza del investigado incoó y sustentó únicamente la apelación25. Insistió en la importancia de la prueba para la defensa, y en que si bien es cierto
cualquier persona podía poner en conocimiento de la judicatura una presunta falta disciplinaria, en el caso sub examine la queja fue presentada por una persona jurídica, en cuyos estatutos se dispone la obligación de contar con la autorización de la asamblea para interponer cualquier acción judicial. Finalmente, concretó que pretendía demostrar que la representante legal desbordó los límites establecidos en los estatutos de FONJIMÉNEZ. 23 Récord 1:23:00 – 1:25:00 memoria videográfica 76. 2014-00866 A AUD PRUEBAS 23 JUNIO 202220220623_091302-Grabación de la reunión. 24 Récord 3:55 – 7:11 memoria videográfica 87.2014-00866 A AUD JUZGAMIENTO-20220816_100918-Grabación de la reunión. Se aclara que el nombre del archivo refiere a audiencia de juzgamiento, pero realmente corresponde a audiencia de pruebas y calificación, pues ante la solicitud probatoria elevada el 23 de junio de 2022, se decretó un receso para resolver sobre su decreto, reanudándose la diligencia el 16 de agosto de la misma anualidad. 25 Récord 14:00 – 16:15 memoria videográfica 87.2014-00866 A AUD JUZGAMIENTO-20220816_100918-Grabación de la reunión. P á g i n a 6 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente para desatarlo26.
La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de septiembre de 2022 efectuó el reparto del presente asunto, al despacho de quien funge como ponente27. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los abogados que ejercen la profesión. Así, en sede de segunda instancia, acatando el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que en virtud del artículo 81 ibidem admiten alzada. Como punto de partida, es oportuno concretar que el cargo formulado al letrado corresponde a presuntamente descuidar las diligencias propias de dos actuaciones profesionales en las que representó los intereses de FONJIMÉNEZ. Frente a esta imputación el implicado solicitó oficiar a la sociedad a fin de establecer si la asamblea general autorizó a Patricia Inés Barraza Sanjuán para interponer la queja en su contra, pues de no ser así, carecería de legitimidad en la causa. 26 Archivo digital 88 REMISION AL SUPERIOR 27 Según se advierte en el archivo digital 01 ACTA 08001110200020140086601, carpeta digital de segunda instancia.
P á g i n a 7 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La prueba fue negada por impertinente al no guardar relación con los hechos debatidos. Adicionalmente, el a quo aclaró que el proceso disciplinario es público, y por tanto, cualquiera puede acudir a la jurisdicción para poner en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de falta. El apoderado de confianza recurrió la decisión, bajo el argumento relativo a que la prueba era importante para la defensa, toda vez que demostraría el abuso de facultades de la señora Barraza Sanjuán en su calidad de representante legal de
FONJIMÉNEZ.
La Comisión estima que tal y como adujo la primera instancia, lo solicitado carece totalmente de pertinencia, pues recuérdese que la principal función de las pruebas, consiste en producir certeza en el juzgador respecto de unos hechos, que no pueden ser cualesquiera, sino aquellos que “…es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso”28, y en ese sentido, corresponden al thema probandum. Como quedó concretado líneas arriba, en la presente causa disciplinaria se investigan las presuntas actuaciones indiligentes del abogado en los procesos ejecutivos identificados con los radicados Nro. 2009-576 y 2011-820, luego entonces los hechos que se
pretenden llevar al proceso, relacionados con acreditar si la señora Barraza Sanjuán fue autorizada por la asamblea general de FONJIMÉNEZ para interponer la queja, en nada guardan relación o se adecúan con los hechos que son tema de prueba. Finalmente, conviene precisar al recurrente que al margen de la eventual presentación de la queja por parte de la representante legal 28 JAIRO PARRA QUIJANO. Manual de Derecho Probatorio. Décima secta edición ampliada y actualizada. Librería Ediciones del Profesional LTDA. ISBN 978-958-707-115-3. Página 143. P á g i n a 8 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sin la autorización que echa de menos en el proceso, dada la naturaleza pública y oficiosa de la acción disciplinaria, podía acudir a la jurisdicción y la actuación igualmente se habría desplegado, posición que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo en anteriores decisiones, así: “En relación con la supuesta carencia de legitimidad de la señora Janeris Ibarra Ospino para presentar queja en representación de los intereses de sus hijas mayores de edad, es importante recordar que la acción jurisdiccional disciplinaria es de carácter oficioso y no se impulsa a iniciativa de parte, ni tampoco bajo el presupuesto de la acreditación previa de legitimidad. El artículo 67 de la Ley
1123 de 2007 establece: “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”, de allí que la intervención del quejoso se encuentre limitada a la presentación de la queja, su ampliación, aporte de pruebas y la eventual impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación como la terminación de procedimiento”29. (Énfasis fuera del original) Por lo anteriormente esbozado, se procederá a confirmar la decisión recurrida, y devolver de manera inmediata el expediente a la seccional, para que continúe el trámite de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 130011102000201701041-01 aprobado en sala Nro. 074 del 30 de noviembre de 2021. P á g i n a 9 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que negó la práctica una prueba solicitada con posterioridad a la
formulación de cargos.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.
TERCERO: Regresen de inmediato las diligencias a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 08001110200020140086601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11