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CNDJ - F08001110200020140094801ADJUNTA20220707142717-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020140094801ADJUNTA20220707142717-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020140094801 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedería a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad promotora de salud quejosa contra el proveído del 14 de febrero de 2019, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual terminó el proceso disciplinario seguido contra el doctor GUADALBERTO RAFAEL FONTALVO, Fiscal 2° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Gerente General de Comparta EPS presentó queja disciplinaria contra el doctor Guadalberto Rafael Fontalvo, en su calidad de Fiscal 2° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga, debido a la presunta mora en el trámite de la indagación penal radicado No. 2010-80542, donde se investigaba la falsedad de unas facturas por la suma de $522.000.000,oo. 1 M.P. Dra. Rocío Mabel Torres Murillo, en sala dual con el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 08001110200020140094801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en proveído del 29 de octubre de 20142, ordenó la indagación preliminar y en auto del 29 de julio de 20153 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el funcionario. Practicadas las pruebas decretadas, en proveído del 14 de febrero de 2019 se ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor GUADALBERTO RAFAEL FONTALVO MARMOLEJO, en su calidad de Fiscal 2° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Sabanalarga, al considerar que: i) si bien se observaba una mora, la misma se encontraba justificada por las estadísticas reportadas, y ii) surgía una causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por “caso fortuito o fuerza mayor” en favor del investigado, es decir, la conducta objetivamente demostrada ocurrió por razones ajenas a su voluntad4. Inconforme con la decisión, el 19 de febrero de 2021, el apoderado de la entidad quejosa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 5 de octubre de 20215. Ulteriormente, la secretaría judicial de la Comisión a quo el 26 de abril de 2022 remitió

el expediente a esta Corporación, y en reparto del 23 de mayo de 20226 correspondió el presente asunto a quien en esta oportunidad funge como ponente. 2 Folio 8 del cuaderno digital 01 Cuaderno Principal 3 Folio 23 del cuaderno digital 01 Cuaderno Principal. 4 La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico notificó el proveído el 12 de febrero de 2021, es decir, 2 años después. 5 Folio 1 del cuaderno digital 04 Cuaderno Principal 6 01 ACTA 080011102000 20140094801 P á g i n a 2 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en precedencia, sería del caso que esta Corporación entrara a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad quejosa7, sin embargo, se advierte que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 29 de julio de 20158, motivo por el cual se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues ha transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley

734 de 20029, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Ley 2094 de 2021-: 7 M.P. Dra. Rocío Mabel Torres Murillo, en sala dual con el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 8 Folio 23 Cuaderno Principal. 9 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 3 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contempladas en el artículo 263 del Código General Disciplinario10, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 3° de ese mismo Código, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción”. En ese orden de ideas, esta Colegiatura confirmará la terminación del procedimiento en favor del doctor GUADALBERTO RAFAEL FONTALVO MARMOLEJO, en su calidad de Fiscal 2° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Sabanalarga, pero bajo los argumentos acá expuestos. Otras determinaciones Se ordenará la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a efectos que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar en contra del personal de la Secretaría de esa Corporación, ante la presunta mora en el trámite de notificación del proveído apelado, paso del expediente al despacho instructor para pronunciarse sobre la 10 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se

haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 4 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO concesión del recurso y la remisión del asunto a esta Corporación cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor GUADALBERTO RAFAEL FONTALVO MARMOLEJO, en su calidad de Fiscal 2° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Sabanalarga, adoptado en proveído del 14 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico11, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos de la implicada, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de

recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión dar cumplimiento inmediato a la orden de compulsa de copias.

11M.P. Dra. Rocío Mabel Torres Murillo, en sala dual con el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez P á g i n a 5 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 6 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor GUADALBERTO RAFAEL FONTALVO MARMOLEJO, en su calidad de Fiscal 2° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Sabanalarga, adoptado en proveído del 14 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. P á g i n a 7 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso12, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2113 del Código Disciplinario Único, hoy 2214 del Código General Disciplinario, pues aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201915, debió

continuar el trámite del recurso -que nos habilitó para conocer en segunda instanciabajo la Ley 734 de 2002. Así las cosas, como la decisión adoptada se dio en virtud de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente era traer a colación para declararla, lo previsto en los artículos 29, 73 y 210 ibidem, no así el precepto 32 del CGD. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, 12 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original).

13 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 14 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 15 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 8 | 10

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Radicación N° 08001110200020140094801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”16. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va 16 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 9 | 10

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