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CNDJ - F08001110200020150009501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020150009501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12395

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2015 00095 01 Aprobado según acta n.° 016 de la misma fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Nulidad por indebida notificación del auto de apertura

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo, y se le sancionó

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María José Casado Brajín, junto con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.A 12395

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María José Casado Brajín, junto con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.A 12395

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2015 00095 01

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con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10.° del artícu lo 28, ibidem, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo fue investigada y sancionada en primera instancia en razón a que, «descuidó las diligencias propias de la actuación profesional» porque, dentro del proceso ejecutivo n.° 2006 -00114, y en representación de la parte demandante, desde el 31 de enero de 2012 h asta el 31 de octubre de 2022 ―fecha en que se formularon los cargos― no realizó ninguna actuación relacionada con el «impulso» del asunto judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Cielo Terán Terán3.

actuación relacionada con el «impulso» del asunto judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Cielo Terán Terán3.

3.2. Una vez repartida la queja junto con sus anexos 4, y acreditada la condición de abogada de la encartada5, el 20 de mayo de 2015 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se programó la audiencia de prueba y calificación provisional6, el cual se intentó notificar personalmente a unas direcciones físicas que no coinciden con la

3 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 23 ibidem. 5 Folio 25 ibidem. 6 Folio 27 ibidem.A 12395

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suministrada en el trámite ejecutivo n.° 2006 -00114, y tampoco se observa que fueran revisadas en el Registro Nacional de Abogados 7. De ahí que, ante la falta de comparecencia, el 1.° de junio de 2015 se fijó edicto emplazatorio8.

3.3. Con ocasión a que, la investigada no asistió a la diligencia programada, en proveído del 9 de junio de 20159 se ordenó fijar edicto emplazatorio para dar trámite a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

programada, en proveído del 9 de junio de 20159 se ordenó fijar edicto emplazatorio para dar trámite a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

3.4. El 18 de junio de 2015 10 se fijó edicto emplazatorio, e incluso se remitió nuevamente citación para que la encartada se no tificara11. De ahí que, ante la falta de respuesta, el 13 de julio de 2015 12, se declaró a la profesional Mastrodoménico Melgarejo como persona ausente, y se le designó defensor de oficio.

3.5. Después de varias remociones de los defensores de oficio designados13, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 31 de julio de 201914, 24 de mayo15, 4 de octubre16, y 31 de octubre de 202217.

3.6. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja; (ii) oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo

7 Cfr. Folios 29-31 ibidem. 8 Folio 33, ibidem. 9 Folio 37 ibidem. 10 Folio 38 ibidem. 11 Cfr. Folios 39-40 ibidem. 12 Folio 42 ibidem. 13 El abogado que se posesionó inicialmente como defensor de oficio fue el doctor Rubén Darío Venegas Estrada, y posteriormente, el doctor Álvaro de Moya Barrios. 14 Archivo 02, ibidem. 15 Archivo 28, ibidem. 16 Archivos 35 y 36, ibidem.

Estrada, y posteriormente, el doctor Álvaro de Moya Barrios. 14 Archivo 02, ibidem. 15 Archivo 28, ibidem. 16 Archivos 35 y 36, ibidem. 17 Archivo 42, ibidem.A 12395

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Municipal de Sabanalarga para que certificara el estado actual del proceso ejecutivo n.° 2006-00114, y remitiera las copias; y (iii) oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que certificara si se accedió al desistimiento táctico presentado el 23 de marzo de 2021 por la parte demandada.

3.7. Evacuadas las pruebas, en la sesión del 31 de octubre de 2022 se formularon cargos en contra del disciplinable en el siguiente sentido:

Cargo único:

Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada Mastrodoménico Melgarejo que, en representación de la señora Cielo Terán Terán, dentro del proceso ejecutivo n.° 2006 -00114, desde el 31 de enero de 2012 hasta la fecha no realizó ninguna actuación o impulso y, por el contrario, existió una «inactividad procesal».

Imputación jurídica: Con su conducta, la disciplinable pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «descuidar», a título de

Imputación jurídica: Con su conducta, la disciplinable pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «descuidar», a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de noviembre de 2022 18, diligencia en la que el defensor de oficio de la disciplinable alegó de conclusión y sostuvo que la encartada realizó las actuaciones requeridas en el marco del trámite ejecutivo, y no recibió dinero alguno en el desarrollo de la actuación judicial.

18 Archivo 46, ibidem.A 12395

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3.9. Concluidas las etapas previas, se profirió la sentencia del 25 de noviembre de 2022 19, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo, y se le impuso la sanción de censura.

3.10. La sente ncia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 20, con constancia de envío y recibido, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

recibido, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a la abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de censur a, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En sede de tipicidad, después del recuento procesal del trámite ejecutivo n.° 2006-00114, aseveró que, la última actuación realizada por la investigada en representación de la señora Terán Terán corresp ondió al memorial del 31 de enero de 2012, en el que reiteró la petición de actualizar la liquidación del crédito, decretar el embargo y secuestro de los salarios, así como honorarios y cuentas por cobrar del señor Manotas Roa.

19 Archivo 50, ibidem. 20 Cfr. Archivo 51, ibidem.A 12395

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Así, explicó que, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes, el 21 de

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Así, explicó que, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes, el 21 de noviembre de 2013, cuando accedió a la modificación de la liquidación del crédito, y el 30 de septiembre de 2014, momento en el que se decretó el embargo y secuestro de los emolumentos reseñados.

En ese sentido, también refirió que, ante la ausencia de actuaciones por parte de la disciplinable, el 23 de enero de 2021, el demandado solicitó el desistimiento táctico, el cual fue negado a través de proveído del 26 de septiembre de 2022.

Hecho el recuento anter ior, consideró que, la profesional Mastrodoménico Melgarejo incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa «descuidar», pues «luego de presentar las liquidaciones adicionales del crédito y solicitar el embargo de los dineros percibidos por el demandado […] la abogada [no adelantó] más actuaciones en favor de su prohijada a fin de impulsar el trámite, recuperar los dineros, siendo palpable la inactividad de la denunciada»21.

En cuanto a la a ntijuridicidad de la conducta, se indicó que el comportamiento inobservó el deber del artículo 28, numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, pues no existía justificación para su comportamiento. Por el contrario, señaló que, la investigada no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, pues no existía razón

Disciplinario del Abogado, pues no existía justificación para su comportamiento. Por el contrario, señaló que, la investigada no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, pues no existía razón válida alguna que justificara la omisión en impulsar el proceso a cargo desde el año 2012.

21 Folios 12-13 del archivo 50, ibidem.A 12395

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Sobre la culpabilidad, se precisó que la conducta fue cometida a título de culpa porque, la encartada inobservó el deber objetivo de cuidado, al no atender con diligencia el encargo que le había sido encomendado.

Finalmente, en la determinación y graduación de la sanción, consideró que, el correctivo a imponer correspondía a la censura por la trascendencia social, la modalidad culposa, y la gravedad de la conducta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 27 de febrero de 202322.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4. ° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

22 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12395

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta

leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales 24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «exam inar en forma íntegra el fallo del inferior»25 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de

23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12395

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la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

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la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de reproche disciplinario consistió en un presunto descuido en las diligencias propias de la actuación profesional al no actuar dentro del proceso ejecutivo n.° 2006-00114 desde el desde el 31 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2022, fecha en que se formularon los cargos.

Además, es pertinente acotar que, de las copias del asunto judicial se observa que, durante el interregno objeto de reproche no se revocó, sustituyó o renunció el poder, y como lo determinó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, para el 26 de septiembre de 2022 no había operado el desistimiento tácito.

Conforme a todo lo anterior , es claro que para la fecha no han transcurrido los cinco (5) años establecidos por l a Ley 1123 de 2007 para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

6.3. Garantías procesalesA 12395

transcurrido los cinco (5) años establecidos por l a Ley 1123 de 2007 para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

6.3. Garantías procesalesA 12395

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En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Cielo Terán Terán, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogada de la profesional disciplinada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Ahora bien, frente a la notificación del auto de apertura de investigación de 20 de mayo de 2015, la Comisión advierte que no fue notificado en debida forma a la disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente, tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la comunicación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo.

Al respecto, se observa que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de

seguida en contra de la abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo.

Al respecto, se observa que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario del Abogado.

Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica.

De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento delA 12395

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disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del dis ciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación:

ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de

dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.

Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

[…]

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.A 12395

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procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.A 12395

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los siguientes términos26:

Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio.

Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notifi car personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 27 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho.

disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho.

[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.

Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesis reitera en sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en auto del 24 de abril de 2024, radicado: 700011102000 2020 00009 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263

2020 00009 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263

01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoA 12395

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emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio.

Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento [Negrillas fuera de texto].

Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derec ho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»28 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»29.

En la misma línea, recientemente la Comisión en decisión del 29 de

proceso”»28 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»29.

En la misma línea, recientemente la Comisión en decisión del 29 de enero de 202530, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, pues, en consonancia con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no existía certeza de qué fuente había sido utilizada para realizar las comunicaciones, pues no coincidían con aquellas registrada ante el SIRNA. Veamos:

En el c aso objeto de examen, no había certeza del paradero o ubicación del togado investigado, pues la aludida tarjeta de presentación no brindaba esa garantía, al carecer de los datos de identificación del togado y al no coincidir con la direcciones del

28 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Radicado n.° 630012502000 2024 00046 01.A 12395

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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SIRNA, l uego, a la Seccional le asistía la obligación de librar también comunicaciones físicas a la dirección reportada por el propio encartado en el Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, pero no obró así; antes bien, continuó con el envío de c omunicaciones al mencionado correo electrónico que no se encontraba inscrito en la aludida entidad, en el cual no hubo respuesta alguna.

Adicionalmente, por constancia secretarial de 9 de abril de 2024 se procedió a enviar vínculo de acceso a la audiencia de pruebas y calificación provisional de esa fecha, a los números de celular obrantes en la tarjeta de presentación del abogado anexada por la quejosa, en los cuales no se dejó constancia de respuesta alguna por parte del investigado

[…]

Por lo anterior, resulta evidente que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por la Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal del investigado de acuerdo con la normativa vigente, pues, se reitera, desde la comunicación para enterar la apertura del proceso disciplinario vino a ser enviada al correo electrónico juriservabogados@gmail.com que no estaba en el SIRNA [...]

[…]

En consecuencia, evidenciada como está la ir regularidad se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación del auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual

estaba en el SIRNA [...]

[…]

En consecuencia, evidenciada como está la ir regularidad se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación del auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se dio apertura al presente proceso disciplinario, para que, en su lugar, se proceda a realizar las notificaci ones de ley a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, […]31 [Negrillas fuera de texto].

Conforme a todo lo anterior, en el caso sub judice se tiene que, las comunicaciones para intentar surtir la notificación personal del auto de apertura de investigación fueron realizadas a unas direcciones físicas32 que no se acompasaban con las suministrada en el proceso ejecutivo n.°

31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de enero de 2025, radicado n.° 630012502000 2024 00046 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 32 Se destaca que para ese momento no se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022.A 12395

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2015 00095 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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2006-00114, ni tampoco se pudo verificar que coincidieran con las obrantes en el Registro Nacional de Abogados, pues no se incorporó al plenario el certificado que las contiene. Al respecto, de las documentales se evidencia lo siguiente:A 12395

2006-00114, ni tampoc

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