CNDJ - F08001110200020150026101ADJUNTA20210617170842-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020150026101ADJUNTA20210617170842-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000201500261 01 Aprobado según Acta de Sala No. 33 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de alzada propuesto contra la decisión interlocutoria proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 30 de noviembre de 20171, mediante la cual resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de la doctora LINDA ESTRELLA VILLALOBOS GENTILE, en su condición de Juez Cuarta Laboral 1 Sala dual conformada por los M. José Duván Salazar Arias y Mario Humberto Giraldo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000201500261 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Circuito de Barranquilla, de no ser porque se advierte una causal de improseguibildad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por el señor Edison Alberto Molino Villanueva, contra la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, señalando posibles actuaciones antiéticas por parte de dicha funcionaria, centrando
la misma en “la omisión de emitir la orden de pago de los cuatro (4) depósitos judiciales existentes en el Banco Agrario de Colombia efectuados por la Compañía de Seguros Bolívar”. Relató el quejoso que tal actuación se materializó en la decisión por parte de dicha Juez al abstenerse de entregar la orden de pago de dichos títulos judiciales, actuación con la cual estaría abusando de las vías de derecho y empleando en forma contraria la finalidad de pago de los mismos. Agregó que, en consecuencia a ello, promovió acción de tutela, la cual se falló a favor de sus intereses, pero al formular el incidente de desacato, se resolvió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Oficio No. 336 del 24 de marzo de 2015 “que en el presente caso no hay lugar a sanciones solicitadas y
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesar al tutelante por temeridad toda vez que mediante auto del 11 de marzo de 2015 resolvió la solicitud presentada por el actor de fecha 4 de febrero de 2015, con dicho oficio aporta copia del auto del 11 de marzo de 2015” a través del cual, se resolvió: “primero: abstenerse de entregar al demandante JUAN CARLOS ALMANZA POLO los depósitos solicitados; segundo: ordénese entregar a la demandada COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR SA., los depósitos remanentes existentes”.
Por intermedio de auto adiado 20 de mayo de 20152, el Magistrado sustanciador del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; se ordenó la apertura de la etapa de indagación preliminar, oportunidad en la cual se recabaron las siguientes pruebas: Acto de nombramiento y posesión de la doctora LINDA ESTRELLA VILLALOBOS GENTILE, en su condición de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, y certificado sobre el ejercicio de su cargo. Copia del proceso ejecutivo laboral distinguido con el radicado No. 2009-00742, demandante Juan Carlos Almanza Polo, demandado Compañía de Seguros Bolívar. 2
M. José Duván Salazar Arias.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, se recibió la versión libre de la disciplinable: manifestó que el señor Juan Carlos Almanza Polo tramitó proceso ordinario laboral para el reclamo de su pensión de invalidez, la cual se archivó por pago de la obligación, y se ordenó la devolución del remanente a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. Que el actor en sendas peticiones ha solicitado al despacho el pago de los títulos que fueron devueltos a la demandada, alegando que estos habían sido autorizados por la misma para el cobro a su favor. Que, al entregarse los dineros para efectos
del pago de la obligación, se limitó a las mesadas adeudadas y a las costas aprobadas. Agregó que el actor a nombre propio y a través del señor Édison Alberto Molino Villanueva, ha formulado 2 acciones de tutela, por medio de las cuales ha pretendido el pago de los títulos devueltos a la demandada, precisando que, en la primera acción constitucional, se tuteló el derecho de petición invocado por el actor, y la segunda, fue denegada por improcedente, negando el derecho fundamental al debido proceso por inversión en vías de hecho.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente sostuvo que al demandante se le entregaron depósitos judiciales por el monto ordenado en la sentencia, a partir del 3 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 y posteriormente otros depósitos constituidos por la misma demandada, correspondiente a las mesadas faltantes hasta abril de 2014, para un total de $20.204.0403. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión interlocutoria proferida el 30 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de la doctora LINDA ESTRELLA VILLALOBOS GENTILE, en su condición de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, considerando que las
actuaciones desplegadas por la funcionaria denunciada se encuentran acordes a las normas procesales y sustanciales que deben tenerse en cuenta dentro del trámite de un proceso ejecutivo, el cual, en este evento deviene del cumplimiento de una sentencia, y no deriva en que su actuar configura vía de hecho del debido proceso del denunciante. Agregó el a quo que las consignaciones a que atañe el quejoso fueron realizadas por las entidades bancarias Banco
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá S.A., Banco Davivienda S.A., Banco BBVA Colombia S.A., y Bancolombia, en virtud de un embargo ordenado mediante autos de fecha julio 13 y diciembre 4 de 2013; y de tales dineros, sería el caso entregarle únicamente al demandante la suma ejecutada más las costas, sino fuera porque la demandada realizó mes a mes, el pago de las mesadas en la cuenta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, hasta la fecha de inclusión en nómina. Por consiguiente, el auto de fecha 11 de marzo de 2015, por medio del cual la funcionaria denunciada se abstuvo de entregar los depósitos solicitados a la parte demandante, ordenó entregar a la demandada los depósitos remanentes existentes, y reconoció personería al doctor Marco Aureliano Vega, como apoderado del demandante. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión interlocutoria de fecha 30 de
noviembre de 2017, promovió recurso de alzada argumentando que la funcionaria denunciada en la providencia adiada 3 de febrero de 2015 manifestó que el señor Edison Molino Villanueva no acreditaba su calidad de abogado y en efecto desestimó todas las solicitudes por él presentadas, criterio que no comparte.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Además, preciso que el motivo de inconformidad figura en la entrega de los cuatro depósitos judiciales constituidos mediante embargo de pago de pensión por invalidez al interior del proceso ordinario de marras, actuaciones que a su criterio reviste de irregularidades. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En primer lugar, recordemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del señor Édison Alberto Molino Villanueva, respecto de las presuntas irregularidades y dilaciones en la entrega de unos títulos judiciales de fechas 20, 26 de agosto de 2013, 09 de septiembre de 2013 y 22 de enero de 2014 emitidos al interior del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 201200189 a instancias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, a efectos de emitir un pronunciamiento conforme a derecho, se determina una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual habrá de decretarse, puesto que las decisiones emitidas por el disciplinable objeto de censura en este encuadernamiento datan del 3 de febrero y 11 de marzo de 2015, en las cuales primero no reconoció personería jurídica para actuar al quejoso por no acreditar su condición de abogado y segundo por abstenerse de entregar los depósitos solicitados a la parte demandante. En consecuencia, partiendo de ese presupuesto fáctico y procesal de tiempo, se advierte la imposibilidad de proseguir con la indagación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que la misma se promulgó el 12 de julio de 2011, fecha anterior al auto de indagación preliminar.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la comisión de los hechos materia de investigación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que en el transcurso de este disciplinario no se profirió auto de apertura de investigación, como advierte del acápite de actuaciones procesales de esta providencia. Finalmente, la Comisión refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Razón por la cual, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más
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de cinco (5) años desde la consumación de las presuntas actuaciones irregulares. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento en favor de la doctora LINDA ESTRELLA VILLALOBOS GENTILE, en su condición de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, tras haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. TERCERO. - Remítase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogado Grado 21 Secretaria Ad Hoc