CNDJ - F08001110200020150120901ADJUNTA20221130120027-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020150120901ADJUNTA20221130120027-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 6501
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000201501209 01 Aprobado según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha Referencia: Funcionario en consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 14 de diciembre de 20211, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE AÑOS, al doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, al encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la falta gravísima consagrada en el artículo 48.1 del CDU, concretada en la comisión de la de la conducta típica denominada PREVARICATO POR ACCIÓN alojada en el artículo 413 del Código Penal. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la compulsa de copias ordenada por la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, dentro del proceso penal de radicado 2014-00106, para que investigara disciplinariamente al 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, por haber actuado aparentemente, en contravía de lo ilustrado por la Corte Constitucional en su sentencia C-187 de 2006, a través de proveído del 1° de octubre de 2015 al resolver acción constitucional de Habeas Corpus de radicado 2015-00650, mediante el cual ordenó la libertad de JHON JAIRO ECHEVERRÍA VILLAREAL, quien en ese momento afrontaba una acusación por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, explicó, que el disciplinable, había concedido el Habeas Corpus sin tener competencia territorial con respecto al lugar de los hechos, ni mucho menos donde se encontraba recluido el interno. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y DEL CARGO DESEMPEÑADO Se profiere decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 72.186.260 de Barranquilla, quien el 29 de junio de 2012 tomó posesión del cargo de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2012, nombrado mediante Resolución
1783 del 12 de abril de 2012 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ACTUACIONES PROCESALES Con ocasión de los hechos puestos en conocimiento en la compulsa y una vez sometido a reparto, mediante proveído del 18 de noviembre de 20152 se avocó conocimiento y se ordenó la indagación preliminar, en el cual decretaron pruebas, actuación notificada a los intervinientes 2 Folio 2 del archivo virtual 002. REPARTO E INDAGACION PRELIMINAR 2
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA el 19 de enero de 20163, así mismo, se fijó edicto el 29 de febrero de 2016, desfijado el 2 de marzo de 20154. En fecha 23 de febrero de 20165, la Alcaldía de Malambo remitió copia del acta de posesión del disciplinado. Mediante escrito del 6 de mayo de 20166, el disciplinable allegó escrito denominado contestación a disciplinario dentro de la queja, en el cual reprochó la compulsa de copias en su contra, calificándola como una afrenta a la independencia judicial, indicó, que asumió el conocimiento del Habeas Corpus previo reparto pues, en su municipio eran dos los jueces promiscuos municipales. Hizo un recuento detallado de la actuación procesal, haciendo hincapié en que realizó una inspección judicial al expediente del proceso penal que en ese momento se encontraba en la oficina judicial
de Barranquilla, a la espera de ser remitido al Tribunal Superior para que fuera resuelto un recurso de apelación, allí constató que se dieron 14 aplazamientos de audiencias, lo que arrojó 397 días sin que se realizara la audiencia de juicio oral, a esa cifra le restó 115 días atribuibles a aplazamientos de los defensores para un total de 280 días. Siendo 240 el límite máximo de privación de la libertad ordenó la excarcelación. En cuanto a la competencia territorial, cuestionó a la Juez que compulsó las copias por citar de manera parcial la sentencia C-187 de 2006, pues esa misma jurisprudencia permite que cualquier juez con acceso a información procesal suficiente se pronuncie sobre la tutela del derecho a la libertad. 3 Folio 4 a 7 del archivo virtual 002. REPARTO E INDAGACION PRELIMINAR 4 Folio 8 del archivo virtual 002. REPARTO E INDAGACION PRELIMINAR 5 Folio 9 a 11 del archivo virtual 002. REPARTO E INDAGACION PRELIMINAR 6 Folio 12 a 15 del archivo virtual 002. REPARTO E INDAGACION PRELIMINAR 3
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Reiteró, que tuvo facilidad de inspeccionar el expediente en la oficina judicial de Barranquilla y que no fue necesario visitar al detenido en la cárcel de Sabanalarga, por lo tanto, no hubo actuación u omisión que
pusiera en peligro o lesionara el bien jurídico de la administración de justicia. El 13 de mayo 20197, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, decretando entre otras las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que remitiera copia del proceso penal de radicado 08638-31-89-001-201400134. Solicitar al Tribunal copia de la resolución de nombramiento del doctor OSPINO GUZMÁN. Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que se sirvieran allegar certificación sobre el ejercicio del cargo del doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, decisión notificada a los intervinientes el 10 de diciembre de 20198. El 13 de marzo de 20209, se requirió a la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que remitiera acta de nombramiento, posesión y certificación de salario y última dirección reportada por el doctor JAVIER EDUARDO OSPINO
GUZMÁN.
Mediante proveído del 29 de julio de 202010, se decretó como prueba trasladada allegar al proceso la certificación expedida por el área de talento humano relacionada con la calidad de servidor público del disciplinado obrante en el proceso N°2019-01511. Asi mismo, se ordenó efectuar los trámites tendientes a notificar al disciplinado del auto de apertura de investigación a la dirección reportada en su hoja de vida, teléfonos y correo electrónico aportado al momento de su 7 Folio 1 a 2 del archivo virtual 004. APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA
8 Folio 3 a 4 del archivo virtual 004. APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA 9 Folio 10 del archivo virtual 004. APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA 10 Folio 1 a 2 del archivo virtual 005. AUTO MEJOR PROVEER notificación apertura 4
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA notificación, con ocasión de la pandemia causada por la enfermedad COVID-19, decisión notificada el 30 de julio de 202011 vía electrónica, al disciplinable, igualmente, se fijó edicto el 6 de agosto de 2020, desfijado el 11 de agosto de 202012. Con escrito del 10 de agosto de 202013, el disciplinado solicitó realizar control de legalidad en el proceso, además, que se declarara la nulidad del auto de apertura de investigación, en primer lugar, porque no se precisó de forma concreta y explicita cuál fue el comportamiento o conducta que dio origen a la investigación disciplinaria, en segundo lugar, porque existió una violación a sus derechos como investigado, al haber superado el término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar. En providencia del 27 de agosto de 202014, se resolvió negar la solicitud de control de legalidad y nulidad presentada por el funcionario investigado. Argumentó el a quo, que el doctor OSPINO GUZMÁN, concedió un Habeas Corpus sin tener competencia para ello, situación desarrollada en el auto de 13 de mayo de 2019,
además, consideró, que no se encontró configurada la causal de nulidad alegada pues, el simple incumplimiento de los términos procesales establecidos en los artículos 143 y 150 de la Ley 1123 de 2007, no configuraba de forma automática una causal de nulidad. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por el disciplinable el 16 de septiembre de 202015. Mediante auto del 24 de septiembre de 202016, la primera instancia declaró desierto el recurso de reposición, por no contar con una debida sustentación, 11 Folio 1 del archivo virtual 008. Notificación apertura a disciplinado 12 Folio 1 del archivo virtual 009. PUBLICACION EDICTO 13 Folio 3 a 11 del archivo virtual 010. INFORME SECRETARIAL - CONTESTACION 18-08-20 14 Folio 1 a 7 del archivo virtual 011. NIEGA NULIDAD 15 Folio 1 a 14 del archivo virtual 012. RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION CONTRA AUTO QUE NEGO LA NULIDAD 16 Folio 1 a 3 del archivo virtual 014. 2015-01209 RESUELVE RECURSO 5
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA además, rechazó el recurso de alzada por improcedente, notificada electrónicamente a los intervinientes el 27 de octubre de 202017; mediante auto del 11 de marzo de 202118, declaró cerrada la
investigación, actuación notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 16 de marzo de 202119, además, se fijó estado electrónico en la misma fecha20. Cargos endilgados. En decisión calendada 7 de mayo de 202121, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable, por la probable incursión en falta gravísima a título de dolo, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1° del artículo 11, el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996; artículos 153 y 154 numeral 8° de la Ley 906 de 2004, además, el contenido de la sentencia C-187 de 2006, incurriendo posiblemente en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° del Código Disciplinario Único, concretado en la comisión de la conducta denominada prevaricato por acción, contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, normas que preceptúan: ARTICULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Re spetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Artículo 1° Ley 1095 de 2006. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho
fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías 17 Folio 2 a 4 del archivo virtual 015. 2015-01209-F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO QUE DENEGO REPOSICION Y RECHAZO APELACION 18 Folio 1 a 3 del archivo virtual 016. AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN 2015-01209 19 Folio 5 a 8 del archivo virtual 017 2015-01209-F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO CIERRE DE INVESTIGACION 20 Folio 3 del archivo virtual 017 2015-01209-F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO CIERRE DE INVESTIGACION 21 Folio 1 A 17 del archivo virtual 019 2015-01209 JAvier Ospino. Juez malambo. Habeas corpus 6
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Artículo 2°. Ley 1095 de 2006. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. So n competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cu ando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas
Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” “ARTICULO 11 de la Ley 270 de 1996. Modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 4o. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” “ARTÍCULO 48 de la Ley 270 de 1996. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del
ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva 7
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.” “Artículo 153. Ley 906 de 2004. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Ley 906 de 2004. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 12. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.” Sobre el tema de competencia territorial la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-187 de 2006: “8.3.1. Numeral 1o. del artículo 3o.
El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el
artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.” “Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior”. “La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes 8
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.” “Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus
conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.” “La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión.” “La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8o.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia.” Así entonces, la Sala encontró que se pudo haber actualizado el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal: “Artículo 413. de la Ley 599 de 2000. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (...)”
Conforme con lo expuesto, dicha conducta se adecua a la falta consagrada en el numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 9
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1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”
Lo anterior, debido a que el investigado:
1. Avocó el conocimiento de la acción constitucional de Habeas Corpus sin tener competencia territorial, habida cuenta que el detenido estaba recluido en un municipio diferente de aquél donde ejercía jurisdicción.
2. Dispuso la libertad del imputado penalmente por vencimiento de términos, aun cuando esa clase de debates debe realizarse dentro del respectivo proceso penal y el análisis le es encomendado ordinariamente al juez de control de garantías.
3. Pese a que concedió el Habeas Corpus, se abstuvo de compulsar las copias ante las autoridades penales y disciplinarias para que éstas corroboraran la existencia o no de la prolongación ilegal de la libertad declarada por él como juez constitucional.
Mencionó, que al haber tramitado la acción sin que el detenido estuviera en su comprensión territorial, pudo haberse desconocido la Ley de Habeas Corpus en su artículo 2°, con base en la interpretación
que en su momento hiciera la Corte Constitucional, cuando efectuó el control automático, Sentencia C-187 de 2006, siendo probable entonces que el disciplinado no hubiera acatado la ratio decidendi de ese pronunciamiento jurisprudencial que al ser de Constitucionalidad y referirse a una ley de mayor jerarquía, tenía efectos erga omnes como lo manda el artículo 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1996. 10
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En cuanto a la decisión de fondo, se mencionó que era probable que el disciplinado se haya extralimitado pues, sin agotar un análisis de procedibilidad por vía de hecho de la acción de Habeas Corpus, en contravía del ámbito trazado por el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 (sólo privación ilegal de la libertad o prolongación ilegal de la privación de la libertad), se adentró en el estudio de fondo sobre el vencimiento de términos, cuando ello sólo se podía hacer dentro del proceso ordinario por el juez de control de garantías, tal como lo mandan los artículos 153 y 154 numeral 8° del Código de Procedimiento Penal. En auto del 7 de julio de 202122, se dispuso prescindir del término probatorio consagrado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, decisión notificada el 17 de agosto de 202123 electrónicamente y en estado a los intervinientes.
Por medio de correo electrónico del 17 de agosto de 202124, se remitió al a quo, memorial por parte de la apoderada de confianza del investigado en el cual reiteró solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar, reposición del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión del proceso desde la notificación del pliego de cargos, igualmente, solicitó la declaratoria de nulidad por no respetar los términos del proceso disciplinario y copia de los expedientes digitales del proceso disciplinario, que fueron requeridos mediante comunicación elevada el 3 de agosto de 2021. El 23 de septiembre de 202125, se recibió orden de visita al proceso disciplinario expedida por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, previo a resolver solicitud de poder preferente elevada ante esa 22 Folio 1 A 17 del archivo virtual 021 2015-01209 traslado alegatos 23 Folio 1 del archivo virtual 022. ESTADO No. 0102021 y folio 1 A 4 del archivo virtual 023. correo informando notificacion por estado 24 Folio 3 del archivo virtual 024. 2015-01209-A INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO ALEGATOS DE CONCLUSION 25 Folio 1 a 2 del archivo virtual 025 Solicitud de Inspeccion Judicial, Procuraduria Provincial 11
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA institución, la cual se resolvió de manera negativa el 30 de septiembre de 202126, por falta de competencia de la procuraduría en asuntos
relativos a la investigación de funcionarios de la rama judicial. El 7 de octubre de 202127, se reconoció personería jurídica a la apoderada de confianza del investigado, así mismo, se rechazó el recurso de reposición presentado contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, igualmente, se negó la nulidad del proceso desde la notificación del pliego de cargos, por otra parte, se indicó que la solicitud de nulidad frente a los términos del proceso disciplinario, fue resuelta en providencia del 27 de agosto de 202028, además, accedió la solicitud de copias requerida y por último decretó de oficio la nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, estableciendo que únicamente se contabilizarían los términos para la apoderada del investigado, al encontrar que no se reconoció personería adjetiva en el término oportuno para que descorriera el respectivo traslado. Actuación notificada el 11 de octubre de 201729 a los intervinientes incluida la defensora de confianza del disciplinable y el 12 de octubre de 202130 por estado electrónico. Material probatorio. Al presente proceso disciplinario fueron arrimados los medios de convicción, que a continuación se relacionan: - Escrito del 30 de septiembre de 201531, contentivo de la Solicitud de Habeas Corpus presentado por el abogado Jorge Daniels Lascarro en condición de apoderado judicial del señor Jhon Jairo Echeverría
Villareal, quien estaba siendo procesado por el Juzgado Primero 26 Folio 1 a 2 del archivo virtual 028 2015-01209 RESUELVE SOLICITUD DE VISITA ESPECIAL 27 Folio 1 a 17 del archivo virtual 032. Resuelve solicitud -decreta nulidad alegatos de conclusion-ok 28 Folio 1 a 7 del archivo virtual 011. NIEGA NULIDAD 29 Folio 1 a 7 del archivo virtual 033. CONSTANCIA DE NOTIFICACION AUTO QUE RESUELVE NULIDAD 30 Folio 1 a 7 del archivo virtual 034 2015-01209-F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO PRECEDENTE (NULIDAD Y ALEGATOS) 31 Folio 2 a 5 del archivo virtual 001. QUEJA 12
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por los delitos de porte de armas y secuestro simple. - Constancia del 4 de diciembre de 201432 realizada dentro del radicado 08638-31-89001-2014-00106 (Spoa 08638-60-01108-201480035), donde se indicó que en esa fecha estaba programada audiencia de acusación, causa penal seguida contra los señores Jonathan Enrique Ariza Sandoval, Jhon Jairo Echeverría Villarreal y otros, por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones bajo circunstancias de agravación punitiva núm. 1, 3 y 5 y hurto calificado y
agravado; diligencia que no se pudo llevar a cabo comoquiera que el Inpec no pudo realizar el traslado de los internos. - Constancia del 8 de septiembre de 201433 de no realización de la audiencia dentro del proceso penal N°086383189001201400106, Spoa 086386001108201480035, por acuerdo de la defensa en solicitud de aplazamiento, comoquiera que estaban en conversaciones con la Fiscalía para llegar a un preacuerdo. - Constancia del 28 de agosto de 201434 de no realización de la audiencia dentro del proceso penal N°086383189001201400106, Spoa 086386001108201480035, porque la doctora Miriam Rodríguez Mariota solicitó aplazamiento y allegó excusa respectiva. - Constancia de no realización de audiencia de formulación de la acusación, de fecha 25 de mayo de 201535, Se dice que el defensor, doctor Hernando Pacheco, solicitó aplazamiento de la diligencia. 32 Folio 7 del archivo virtual 001. QUEJA 33 Folio 8 del archivo virtual 001. QUEJA 34 Folio 9 del archivo virtual 001. QUEJA 35 Folio 10 del archivo virtual 001. QUEJA 13
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA - Acta de audiencia preparatoria celebrada el 3 de agosto de 201536 en el proceso penal N°086386001108201480162. - Acta de audiencia del 15 de septiembre de 201537, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, resolvió negar
la libertad por vencimiento de términos deprecada. Dijo el juzgado: “en el proceso hay indicios de maniobras dilatorias por parte de la unidad de defensa de los imputados, como solicitudes de aplazamientos para realizarse el juicio oral en contra de los imputados dentro del proceso”. Decisión contra la que interpuso únicamente recurso de reposición el defensor Dr. JORGE DANIEL S LASCARO (mismo que días después formuló la acción de Habeas Corpus), el cual fue despachado de forma desfavorable. - Constancia del 12 de marzo de 201538, dejada por el fiscal Wilmar Gómez Orozco, donde señaló que la audiencia programada para el día anterior, no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento de la defensa. - Providencia del 30 de septiembre de 201539 mediante la cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, presentó solicitud al despacho del disciplinable, para que se negara la solicitud de Habeas Corpus, elevada, teniendo en cuenta la falta de competencia entre otras actuaciones. - Auto del 30 de septiembre de 201540, mediante el cual se admitió el Habeas Corpus, igualmente, se ordenó realizar inspección Judicial en el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal dado que el expediente se encontraba en esa Corporación. 36 Folio 11 del archivo virtual 001. QUEJA 37 Folio 12 a 13 del archivo virtual 001. QUEJA 38 Folio 14 del archivo virtual 001. QUEJA 39 Folio 15 a 18 del archivo virtual 001. QUEJA 40 Folio 21 a 27 del archivo virtual 003. ANEXO HABEAS CORPUS 2015-00650
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6501
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000201501209 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA - Providencia del 1° de octubre de 201541, por medio de la cual se reconoció la acción constitucional de Habeas Corpus, al procesado penalmente al interior del expediente N°096383189001201400106, conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE AÑOS, al doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de MalamboAtlántico, al encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, concretada en la comisión de la conducta delictiva denominada PREVARICATO POR ACCIÓN contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. La situación fáctica por la cual se profirió pliego de cargos al disciplinable, tuvo origen en la de
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