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CNDJ - F08001110200020150124301ADJUNTA20211008111501-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020150124301ADJUNTA20211008111501-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2015 01243 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de junio de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Jacobo Peña Narváez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión —a título de dolo— de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone ordenar la terminación del proceso

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Archivo virtual «01. 2015-01243-00A.pdf» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.

2. TRÁMITE PROCESAL La señora Miriam Restrepo Cardona interpuso queja disciplinaria4 contra el abogado Rafael Jacobo Peña Narváez con fundamento en los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó haber sido la parte demandada en el proceso de deslinde y amojonamiento radicado con el n.° 2004-00623, a cargo del Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, demanda interpuesta por el abogado Peña Narváez.

En segundo lugar, señaló que el a quo desestimó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el primero (1°) de marzo de 2012, decisión que fue apelada por el abogado investigado y, posteriormente, revocada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Barranquilla. Finalmente, alegó que el abogado Peña presentó «múltiples y reiterativos recursos», a pesar de que la sentencia se encontraba ejecutoriada, lo cual había impedido la terminación y archivo definitivo del mencionado proceso. De esa manera, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico, mediante auto del 26 de enero de 20166, 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folios 2 a 3 del archivo virtual «01. 2015-01243-00A.pdf» del expediente digital. 5 Folio 64, ibidem. 6 Folio 66, ibidem. P á g i n a 2 | 13 ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de mayo de 2016. Esta audiencia se realizó, a la postre, en las sesiones del 27 de mayo de 20167, 24 de enero8 y 27 de agosto de 20189 y 24 de mayo de 201910, en desarrollo de la cual tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre del investigado, así como el decreto y práctica de pruebas documentales y la inspección judicial del expediente n.° 2004-00623. Una vez valoradas las pruebas que se incorporaron a la investigación, el magistrado sustanciador11 procedió a la calificación jurídica de la actuación y, en tal sentido, formuló cargos contra el disciplinado, por cuanto consideró que podría haber incurrido —a título de dolo— en la

falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como fundamento fáctico de la falta, el a quo expuso que el abogado —desde el 29 de agosto de 2013— había interpuesto de manera temeraria innumerables recursos y peticiones improcedentes, lo cual habría obstaculizado el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia. En efecto, consideró que el propósito del disciplinado fue el de interferir en el normal desarrollo del proceso. 7 Folios 78 y 79, ibidem. 8 Folio 102, ibidem. 9 Folio 115, ibidem. 10 Folio 134, ibidem. 11 Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. P á g i n a 3 | 13 A continuación, el magistrado sustanciador decretó de oficio la práctica de pruebas y continuó con la audiencia de juzgamiento, en la sesión del 5 de noviembre de 201912. Cerrada la fase probatoria, el

disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que recalcó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, toda vez que, a su juicio, el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia lo habilitaba a efectuar las reclamaciones de rigor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia el 26 de junio de 202013, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Jacobo Peña Narváez y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes14, aparecen únicamente el acta individual de reparto y la constancia secretarial, todas del 15 de septiembre de 2021, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo15 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. CONSIDERACIONES 12 Folio 146, ibidem. 13 Archivo virtual «01. 2015-01243-00A.pdf» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. 14 Folios 167 al 170, ibidem. 15 Archivos virtuales «01 acta de reparto 201501243.pdf» y «03

F08001110200020150124301CONSTANCIA.pdf» del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 13 3.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizado el tipo de conducta por la cual fue sancionado el abogado investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 13 de junio de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: P á g i n a 5 | 13 - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las

conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 6 | 13 o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación17, debe aplicarse por integración normativa18 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»19. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual se sancionó al abogado Rafael Jacobo Peña Narváez consistió en haber interpuesto recursos y peticiones improcedentes, con el fin de dilatar el trámite del proceso, a pesar de que el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla ordenó cumplir la sentencia de segunda instancia, desde el 29 de agosto de 201320. 16Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.

17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 19 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 20 Folio 176 del archivo virtual denominado «04. ANEXO 3.pdf» del expediente digital. P á g i n a 7 | 13 Para el efecto, la primera instancia describió en el marco de la imputación fáctica, las siguientes actuaciones del abogado: i) recurso de apelación del 12 de marzo de 2012 interpuesto contra la sentencia del 1 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Quince (15) Civil

Municipal de Barranquilla21; ii) escrito del 6 de diciembre de 2013 por medio del cual solicitó al a quo se pronunciara sobre lo decidido por el ad quem22; iii) escrito del 21 de enero de 2014 por medio del cual solicitó el cumplimiento de la sentencia23; iv) objeción del abogado sobre la liquidación de las agencias en derecho presentada el 30 de enero de 201424; v) recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto el 28 de mayo de 2014 contra el auto que negó la objeción de costas25; vi) recurso de reposición del 17 de octubre de 2014 interpuesto contra el auto que resolvió negar el recurso de reposición y apelación anterior26; vii) escrito del 9 de septiembre de 2015 mediante el cual solicitó ampliar las medidas cautelares para el cumplimiento de la sentencia27; viii) recurso de apelación del 13 de octubre de 2015 interpuesto contra auto del 16 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado dispuso no atender los escritos del 31 de agosto, 7 y 9 de septiembre de 201528; ix) recurso de reposición presentado el 25 de noviembre de 2015 contra auto del 18 de noviembre de 2015 que rechazó el recurso de apelación29; x) escritos del 7 de marzo30 y 18 de abril de 201631 mediante los cuales solicitó al despacho le permitieran la posesión de la porción de terreno que le correspondió según sentencia de segunda instancia; xi) recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 201632 contra auto del 27 de abril de 2016, el cual fue

rechazado por improcedente el 07 de junio de 2016 y xii) recurso de 21 Folio 98, ibidem. 22 Folio 182, ibidem. 23 Folio 184, ibidem. 24 Folio 188, ibidem. 25 Folios 204 a 206, ibidem. 26 Folio 232, ibidem. 27 Folios 278 a 280, ibidem. 28 Folios 282 a 286, ibidem. 29 Folio 306, ibidem. 30 Folio 316, ibidem. 31 Folio 318, ibidem. 32 Folios 325 a 327, ibidem. P á g i n a 8 | 13 reposición interpuesto el 13 de junio de 2016 contra esta última decisión33. Encuentra la Comisión que la falta atribuida al disciplinable corresponde a una de carácter continuado, por cuanto, a través de la realización de diferentes actos, el abogado pretendió —a juicio del a quo— dilatar el trámite y el cumplimiento de la sentencia que puso fin al proceso de deslinde y amojonamiento. Ello quiere decir que los actos ejecutados compartían una unidad de propósito, aspecto característico de las faltas de carácter continuado, como la descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que fue endilgada al abogado. En relación con el elemento finalístico propio de esta falta de tipo continuado, la Comisión ha señalado lo siguiente: Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un

ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». [...]. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión34. Así las cosas, de conformidad con las pruebas descritas por el a quo como fundamento para sancionar al abogado, se tiene que el último acto ejecutado aconteció el 13 de junio de 2016 —fecha en la cual presentó recurso de reposición contra auto del 07 de junio de la misma anualidad—, fecha a partir de la cual deberá contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo el tipo de conducta señalado. 33 Folios 333 a 337, ibidem. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021, Rad. 410011102000 2016 00627 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo citada en sentencia del 11 de agosto de 2021, Rad. 630011102000 2017 00104 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 9 | 13 En esa medida, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción

disciplinaria, término que feneció el 13 de junio de 2021, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Para finalizar, es preciso advertir que el presente proceso disciplinario se asignó por reparto a quien actúa como ponente, según acta del 15 de septiembre de 2021, es decir, la asignación del expediente tiene lugar cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico que motiva la orden de terminación. P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a

favor del abogado RAFAEL JACOBO PEÑA NARVÁEZ, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 11 | 13

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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