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CNDJ - F08001110200020160017201ADJUNTA20220127143343-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020160017201ADJUNTA20220127143343-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 080011102000201600172 01 Aprobado según Acta N. 06 De la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 del 25 de julio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada PAOLA PATRICIA CODINA MIER, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18 literal c) y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Gabriel Barrera Pinilla (Magistrado Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo A 2929 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201600172 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora María Encarnación Rangel Puello2, quien relató que con ocasión a la muerte de su hija, la señora María Yeritza Cabrera Rangel

(q.e.p.d.), quien falleció al conectar un abanico de energía, contrató los servicios profesionales de la abogada Codina Mier, aquí investigada, para promover un proceso de responsabilidad civil contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P; no obstante, como la profesional permaneció inactiva, se dirigió a los Juzgados de Barranquilla y allí le informaron que la demanda le había sido rechazada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 2 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600172 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de febrero de 20163 se constató que la doctora Paola Patricia Codina Mier se identifica con la cedula de ciudadanía No. 22’640.975 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 148.153, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la

Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de julio de 20164, en que certificó que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1º de febrero del año 20166, al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la 3 Folio 4 ibidem 4 Folio 13 ibidem. 5 Cf. folio 62 y 94 ibidem. 6 Folio 3 ibidem P á g i n a 3 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartada7, profirió auto el 30 de marzo de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de 2016 a las 10:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a esta última diligencia10, la declaró persona ausente11, le nombró defensor de oficio12 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional

para el 28 de abril del 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 28 de abril de 201713, 19 de febrero14 y 22 de mayo de 201815. En esta audiencia, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memorial suscrito el 30 de noviembre de 2016 por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a través del cual certificó que la encartada no recibió dinero16; poder conferido por la quejosa y su familia a la disciplinable, para promover 7 Folio 4 ibidem 8 Folio 6 al 7 ibidem 9 Folio 8 al 17 ibidem. 10 Folio 18 ibidem. 11 Folio 21 ibidem. 12 Folio 21, 22, 29 al 32, 35, 38, 86 al 87 ibidem. 13 Folio 42 y 43 ibidem y cd obrante en cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 69 y cd obrante a folio 125 ibidem. 15 Folio 78 y cd obrante a folio 125 ibidem. 16 Folio 44 ibidem. P á g i n a 4 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda civil de indemnización de daños y perjuicios17; acta de no comparecencia a audiencia de conciliación suscrita por el Juez 2º de

Paz del Distrito Industrial Portuario de Barranquilla del 30 de marzo del 2012, en la que actuó como apoderado judicial de la quejosa, el doctor Maximiliano Enrique Henríquez Bermúdez18; auto del 13 de agosto de 2014, por medio del cual, el Juzgado rechazó de plano e inadmitió el libelo promovido por la querellante a través de la doctora Codina Mier19; poder conferido por la disciplinable al doctor Robert Castillo Nieto, para representarla en el proceso disciplinario de la referencia20 y oficios suscritos el 7 de julio de 201721 y 21 de mayo de 201822, en los cuales, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla certificó las actuaciones surtidas al interior del trámite encomendado a la investigada el retiro de los documentos el 25 de agosto de 2014, así: “(…) se trata de un proceso verbal, que el 15 de agosto de 2014, el juzgado profirió auto que rechaza demanda de plano y fue retirada por la apoderada de la demandante el día 25 de agosto de 2014”. 17 Folio 45 al 46 anverso y reverso ibidem. 18 Folio 47 ibidem. 19 Folio 48 al 49 anverso y reverso ibidem. 20 Folio 97 anverso y reverso ibidem. 21 Folio 55 ibidem. 22 Folio 84 al 85 ibidem. P á g i n a 5 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000201600172 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre a la investigada23, quien reconoció haber recibido poder de la quejosa en el año 2013 y haber interpuesto demanda de responsabilidad civil ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla. Narró que una vez le fue rechazado el libelo, intentó comunicarse con su cliente, pero como no le fue posible, conversó con Marta Liliana Cabrera Rangel, para que ella le informara a la señora Rangel Puello, que recogiera los documentos. Advirtió que ni la quejosa ni su familia se acercaron a reclamar el expediente, expresando que siempre lo mantuvo en su poder. Indicó que en ningún momento recibió pagos ni dinero de la querellante. Contestó que para el 28 de abril de 2017, no había devuelto los documentos porque la quejosa y su familia no habían ido a buscarlos.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja24, a la señora Rangel Puello, quien relató que con ocasión a la muerte de su hija, contrató a un abogado para que promoviera y tramitara proceso de indemnización contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P; no obstante, aseveró que el mencionado profesional le pidió honorarios que no se ajustaban a su capacidad económica. Aseveró que como trabajaba en una casa de familia, su jefe le recomendó los servicios profesionales de la doctora Codina Mier, aquí disciplinable, a quien le contó lo sucedido y aceptó llevar el proceso a su nombre. Señaló que la

23 Folio 42 y 43 ibidem y cd obrante en cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 42 y 43 ibidem y cd obrante en cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada nunca le informó que la demanda le había sido rechazada y fue ella por sus propios medios quien lo averiguó.

Se escuchó el testimonio de la señora Marta Liliana Cabrera Rangel25, quien expuso que con ocasión de la muerte de su hermana, María Yeritza, y por recomendación de la señora Lucy Amaya, amiga de Olga Carmona, quien a su vez era la jefe de su progenitora, contrataron los servicios profesionales de Codina Mier. Esbozó que como esta última, aceptó llevar el proceso, ella y su señora madre, le entregaron toda la documentación. Narró que la encartada les expresaba que el proceso iba bien y relató que solo cuando interpusieron queja disciplinaria, la disciplinable les devolvió los documentos. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación26, formulándose cargos en contra de la disciplinable por incurrir de manera dolosa en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

25 Folio 69 y cd obrante a folio 125 ibidem. 26 Folio 78 y cd obrante a folio 125 ibidem. P á g i n a 7 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró el Seccional de instancia que luego de verificadas las pruebas aportadas al plenario, era dable concluir que la encartada había incurrido en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar los documentos propios de la gestión encomendada a su cliente, manifestando que conforme los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se podía establecer que la abogada luego de rechazada la demanda, retiró los documentos del juzgado y los conservó para sí, precisando lo siguiente: “(…) es evidente que uno de los deberes de los abogados es entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible los documentos. En este caso, retirada la demanda, no procedió a hacerlo. No realizó ninguna gestión para devolver los documentos que eran de vital importancia a efectos de que pudieran presentar la demanda. El abogado debe emplear todos los medios para entregar los documentos, que eran el soporte de la demanda que presentaba en representación de la quejosa”27.

Indicó que en relación con la falta prevista en el literal c) del artículo 34 ibidem, la profesional calló que la demanda le había sido rechazada

por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, realizando el siguiente reproche disciplinario: 27 Ibidem. P á g i n a 8 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) era deber (de Codina Mier), comunicarle a sus poderdantes, todo lo acontecido, a efectos de que ellos adoptaran las decisiones que les correspondían, pero tanto la señora María Encarnación (Rangel Puello) nos dijo que cuando le preguntaban (a Codina Mier) decía que ‘todo iba bien’ y a la señora Cabrera Rangel, también le decía que ‘faltaba poco, que estaba pendiente de la audiencia’, cuando la (demanda) había sido rechazada de plano frente a unas pretensiones y frente a otras se la habían inadmitido, es decir, que calló las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada”.

Frente al numeral 1º del artículo 37 ejusdem, expuso la primera instancia, que la profesional del derecho abandonó las diligencias propias de la gestión profesional, pues luego de retirar la demanda, y a pesar de estar facultada para ello, no adelantó ninguna actuación tendiente a interponer la acción civil a favor de su cliente, indicando lo siguiente: “(…) (Codina Mier) abandonó la gestión que (la quejosa) le encomendó. ¿Cómo es que en el año 2014 presenta una

demanda, que buscaba justamente un pago indemnizatorio y que cuando el juzgado la rechazó de plano, lo único que hizo fue retirarla y guardar silencio? La abogada no hizo nada al respecto, abandonó la gestión y no volvió a presentarla (la demanda)”. P á g i n a 9 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesiones del 2328 y 31 de agosto de

201829. En el trámite de esta, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Rangel Puello, se amplió el testimonio de Cabrera Rangel y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor contractual de la investigada.

En ampliación y ratificación de queja30, la señora Rangel Puello manifestó haber entregado distintos documentos a la investigada, entre ellos, los que le había remitido el Bienestar Familiar, dada la muerte de su hija y la calidad de orfandad de sus nietos, precisando que también le entregó, la documentación que su antiguo abogado, le había devuelto. Agregó que pactó con Codina Mier, que en caso de obtener un resultado favorable, esta última obtendría un 30% de honorarios. Contestó que fue en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de abril de 2017, que la encartada le entregó la

documentación y manifestó que antes de esta fecha, la profesional no hizo ningún esfuerzo por devolverlos. 28 Folio 99 y cd obrante a folio 125 ibidem. 29 Folio 100 y cd obrante a folio 125 ibidem. 30 Folio 99 y cd obrante a folio 125 ibidem. P á g i n a 10 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ampliación del testimonio, la señora Marta Liliana Cabrera Rangel31 declaró que al finalizar la audiencia del 28 de abril de 2017, la doctora Codina Mier les entregó distintos documentos. Contestó al magistrado sustanciador que como el doctor Henríquez Bermúdez, les devolvió los papeles que ellas le habían entregado tiempo atrás, los entregaron a la investigada. Respondió al defensor de confianza de la disciplinable, que no pudieron promover la demanda porque al acudir a los juzgados, les manifestaron que para interponerla, debían conseguir los documentos que estaban en cabeza de la encartada.

Se escucharon los alegatos de conclusión32 del defensor de confianza de la investigada, quien solicitó absolver de responsabilidad disciplinaria a su mandante. Aseveró que su defendida no vulneró el estatuto del abogado. Declaró que como el auto inadmisorio de la demanda del 13 de agosto de 2014, exigió allegar prueba de la

representación legal de los menores, se demostraba que la encartada había presentado el libelo con copias. Expuso que el material probatorio, no era suficiente para proferir sentencia sancionatoria. Reiteró que durante el curso del proceso, no se probó que la doctora Codina Mier recibió documentación original y afirmó que de todas 31 Ibidem. 32 Folio 100 y cd obrante a folio 125 ibidem. P á g i n a 11 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN formas, el 28 de abril de 2017, la disciplinable había devuelto la documentación. Solicitó aplicar el principio in dubio pro reo.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia33 del 25 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió SANCIONAR a la abogada PAOLA PATRICIA CODINA MIER, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes

consagrados en los numerales 8º, 18 literal c) y 10º del artículo 28 ejusdem. Argumentó el Seccional de instancia, que en virtud del compromiso profesional adquirido por la disciplinable y en aras de llevar a cabo el objetivo propuesto, a la encartada le era exigible actuar de forma diligente, no obstante, luego de retirar la demanda, no desplegó 33 Folio 102 al 114 ibidem. P á g i n a 12 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ninguna actuación tendiente a obtener la consecución del objeto encomendado ni presentar de nuevo el libelo. Se reprochó su actitud indiligente, máxime cuando debía utilizar todas las herramientas legales que estuvieran a su alcance para reunir las piezas procesales que daban sustento a la pretensión de la quejosa.

En relación con la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 ibidem34, la primera instancia arguyó que la disciplinable una vez enterada del rechazo de la demanda, debió informar de manera oportuna y veraz el estado de dicha actuación y explicar a su mandante, las alternativas legales que podía desplegar, no obstante, no procedió de conformidad. Respecto a la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem35, agregó el a quo, que la abogada debió devolver de manera oportuna, la

documentación entregada por sus mandantes; sin embargo, no se ocupó de establecer contacto con la quejosa ni con su hija. Expuso el Seccional de instancia, que las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario constaban que la doctora Codina Mier tenía la posibilidad de contactar a sus clientes y restituirles dicha documentación. Indicando que aun, cuando la abogada había devuelto los documentos 34 Folio 110 ibidem. 35 Ibidem. P á g i n a 13 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en audiencia de pruebas y calificación provisional, ello no enervaba el reproche disciplinario, en el entendido que los recibió el 25 de agosto de 2014 y solo los devolvió hasta el 28 de abril de 2017.

Respecto a la dosificación de la sanción36, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa y dolosa de las conductas atribuidas que la sanción a imponer a la abogada investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de

apelación37, a través del cual solicitó absolver a la investigada de los cargos endilgados. Aseguró38 que dentro de las consideraciones de la providencia de primera instancia, se habían expresado situaciones jurídicas falsas y que no habían sido objeto de investigación 36 Folio 113 ibidem. 37 Folio 126 a 128 ibidem 38 Ibidem. P á g i n a 14 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria. Argumentó que el numeral 5º del acápite de pruebas carecía del principio de identidad frente a la unidad de materia del proceso disciplinario. Señaló39 que dicha anomalía le transmitía dudas razonables frente a la objetividad del proceso, evidenciando un error de hecho en el campo probatorio y un error inducido. Añadió40 que en el proceso disciplinario no se demostró el actuar doloso de la inculpada. Reclamó41 desproporción en la sanción, precisando que su cliente no estaba obligada a actuar de forma diligente, en la medida en que la quejosa no le había dado las exigencias procesales necesarias para demandar justicia. Indicó42 que la culpa era compartida y la carga procesal de las pruebas estaba en cabeza de la señora Rangel Puello y aseveró43 que como su defendida, no causó ningún daño ni perjuicio a la quejosa, la sanción impuesta se revelaba desproporcionada.

TRAMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, el magistrado sustanciador, Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien asumió nuevamente el conocimiento del asunto, a través de auto del 12 de 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Folio 126 y 127 ibidem. P á g i n a 15 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agosto de 201944, concedió el recurso propuesto y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 11.514 de la misma fecha45.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de agosto de 201946, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha de 8 de febrero de 2021, en la que se señaló de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del magistrado doctor Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional disciplinaria al despacho de quien hoy funge como

ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 44 Folio 130 ibidem. 45 Folio 1 cuaderno de segunda instancia 46 Folio 4 ibidem. P á g i n a 16 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202147, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 6-6-130 y 5 cd. 4.- Por auto del 9 de septiembre de 202148, se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico allegar el cd de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de abril de 2017. 5.- Cumplido lo dispuesto en auto del 9 de septiembre de 2021, el proceso pasó al despacho el 17 siguiente49.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION 47 Folio 7 ibidem. 48 Folio 8 ibidem 49 Folio 13 ibidem. P á g i n a 17 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. P á g i n a 18 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: “Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: (…) Apelación de fallos de primera instancia (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la profesional del derecho fue declarada responsable por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007 y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 y el literal c) del artículo 34 ejusdem; no obstante, frente a P á g i n a 19 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta última falta, se observa el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que así habrá de declararse.

Señaló el Seccional de instancia, que la encartada con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, calló a su cliente que la demanda por ella promovida, le había sido rechazada. En este orden de ideas, si

bien es cierto que el rechazo tuvo lugar el 13 de agosto de 201450, es dable afirmar que la presunta falta de lealtad de la doctora Codina Mier, se mantuvo en el tiempo hasta entrado el 2016, cuando la denunciante acudió a los Juzgados del Circuito de Barranquilla y fue enterada por el funcionario judicial de turno, que dos años atrás, el libelo presentado por su apoderada judicial, aquí investigada, le había sido rechazado. Solo hasta este momento cesó el desconocimiento de la quejosa en torno al trámite surtido y fue en este interregno que decidió acudir a la jurisdicción disciplinaria y ventilar su inconformidad. En consecuencia, obsérvese que la presunta omisión de la encartada, se mantuvo desde el momento en que la demanda le fue rechazada hasta antes del 1º de febrero de 2016, fecha última en que la quejosa manifestó estar enterada del rechazo e interpuso la denuncia disciplinaria. Así las cosas, observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la 50 Folio 48 al 49 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 20 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600172 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

P á g i n a 21 | 50 A 2929 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600172 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, respecto de la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual, ya había operado con alcance pa

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