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CNDJ - F08001110200020160038701ADJUNTA20210930084005-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020160038701ADJUNTA20210930084005-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 080011102000201600387 01 Aprobado según Acta N. 61 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de queja interpuesto por la querellante Beatriz Elena Miranda Gutiérrez, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020 por la magistrada María José Casado Brajin de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través del cual rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación, en la que se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Néstor Aníbal Orozco del Río. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 4 de abril de 2016, por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez contra el abogado Néstor Aníbal Orozco del Río, a quien le A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO otorgó poder ante Colpensiones, para tramitar el cobro del retroactivo

de su hijo, sin entregarle este el dinero recaudado. Con la queja se allegó copia del poder especial amplio y suficiente entregado por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez al abogado Néstor Aníbal Orozco del Río, para que en su nombre y representación “promueva un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) tendiente a obtener mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, el reconocimiento y pago del incremento del 14% que por ley le corresponde a mi hijo inválido (…)”. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de mayo de 20161, se constató que el doctor Néstor Aníbal Orozco del Río, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’709.279 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 57.049, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado José Duván Salazar Arias, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de mayo de 2016; igualmente, se señaló el 7 de julio del 1 Folio 5 del expediente digital “01. 2016-00387”. P á g i n a 2 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000201600387 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

En medio de la actuación y ante la inasistencia del investigado a las audiencias posteriores del 7 de julio de 2016, se declaró persona ausente el 28 de febrero de 2017 y se le designó defensora de oficio2 en tres ocasiones, finalmente el togado asistió a la diligencia del 3 y 9 de julio de 2020. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de julio de 2016, 3 y 9 de julio de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado manifestó que conoció a la quejosa en el año 2009, quien le entregó poder para que iniciara un proceso de incremento pensional por persona a cargo, al tener un hijo discapacitado. Indicó que presentó la demanda en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pactando honorarios del 30% en la primera instancia, y si este llegaba a segunda instancia se aumentaría un 5%, el cual se desarrolló en un tiempo de 5 años, terminándolo en el 2014. Argumentó que la quejosa lo llamó un 31 de diciembre del año 2013 porque se encontraba pasando por una situación difícil y necesitaba 2 Folio 37 del expediente digital “01. 2016-00387.pdf”. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO un dinero, razón por la cual él accedió a préstale la suma de $1’100.000, oo, dejando constancia en un recibo de pago firmado por la señora Miranda Gutiérrez.

Añadió que para el 15 de enero del 2014, la quejosa nuevamente le realizó una llamada y le manifestó que se hallaba otra vez en una situación difícil, por lo que en razón a que el proceso ya se encontraba adelantado y que este al parecer sería pagado en el mes de febrero siguiente, accedió a préstale la suma de $2’200.000,oo firmando la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez que quedaba a paz y salvo con el abogado, por la gestión en el proceso. Así mismo, la magistrada procedió a realizar las operaciones matemáticas del dinero que recibió la quejosa, los honorarios, con la certificación que aportó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para concluir que estaba un saldo pendiente de $130.580 [descontando honorarios del 35% -$3’300.000,oo de los $5’277.814,oo recibidos], por lo que señaló el abogado que ese valor se cobró como intereses de los dos préstamos dados a la querellante. Ampliación y ratificación de queja Indicó que con el abogado no se pactaron honorarios, que solo le firmó

el poder, y el profesional le hizo firmar unas hojas en blanco, además el investigado solo le entregó $300.000,oo en el mes de diciembre [sin especificar año]. P á g i n a 4 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Precisó que se enteró que le habían entregado unos títulos al abogado, por lo que lo contactó, pero no pudo comunicarse con él.

Pruebas allegadas y decretadas  El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, certificó que cursó proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Elena Miranda Gutiérrez contra Colpensiones identificado bajo el radicado No 200900564, donde se libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2012 y se liquidaron los incrementos pensionales. Que mediante auto del 3 de febrero de 2014 se ordenó la entrega del depósito judicial por la suma de $ 4’500.000,oo al investigado togado Néstor Aníbal Orozco del Río, en su condición de apoderado judicial, el 9 de febrero de 2015 se emitió orden de pago del título No. 416010002401924 por valor de $777.814 a favor del profesional del derecho, y el 16 de marzo de 2015 se decretó la terminación y el archivo del proceso por pago total de la obligación3.  Se allegó por parte del investigado dos recibos firmados por la

quejosa por valor de $1’100.000,oo y $2’200.000,oo del 31 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, respectivamente. El 9 de julio de 2020, la Magistrada le preguntó a la quejosa, si la firma que se encontraba plasmada en esos dos recibos aportados por el 3 Folio 19 ibidem. P á g i n a 5 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado eran de ella, a lo que respondió que “sí es mi firma, yo le firmé fue dos papeles en blanco”.

Posteriormente, indicó la magistrada que de las pruebas aportadas, en especial la certificación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, los recibos de pago, la versión libre y la ampliación de la queja, se disponía la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, en atención a que de los recibos aportados, después de realizar las respectivas operaciones matemáticas, se estableció que solo existió una diferencia de $130.000,oo, las cuales se encontraron justificados por el préstamo anticipado que hizo el profesional del derecho a la quejosa, antes de haber recibido el dinero producto de la gestión. Concluyó el despacho que existe duda que debía resolverse a favor

del abogado, dado que la quejosa se contradijo en cuanto al presunto dinero recibido por el profesional del derecho. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por lo que interpuso recurso de apelación en la misma diligencia, en la que manifestó “las razones son porque yo no cogí ese dinero”, “(…) doctora si él me hubiera entregado la plata yo no estuviera en esto, no me hubiera pegado las caminadas que yo hice, yo busqué a varias personas y un abogado me dijo, sí tiene delito, pero no la puedo ayudar, porque él es mi colega”, “(…) lo que usted dijo que le P á g i n a 6 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sobraban $130.000, yo no me hubiera puesto a buscarlo por esa plata”.

Le preguntó la Magistrada que informara claramente cuál era su desacuerdo, a lo que respondió “doctora no estoy de acuerdo porque él no me devolvió esa plata”, “cuando yo le firmé los $300.000,oo no me dio ninguna constancia, si me la hubiera dado yo la hubiera guardado como tengo todos los papeles, y me entero que no me había entregado la plata sacando las copias del seguro social, un señor me dijo que sí había recibido esa plata, y no, o si no estuviera en esto”.

Se le corrió traslado al agente del Ministerio Público, quien aclaró que, si bien se exige que los recursos interpuestos deben ser debidamente sustentados, y en caso contrario deben ser rechazados de plano, sin embargo, en este caso debía proceder el recurso de queja. Argumentó que en el caso en concreto se pudo observar que no existía, por muy simple que fuera una argumentación del por qué la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión de terminación, pues simplemente se limitó a sustentar que ella no recibió ningún dinero, resultaba que todas las pruebas existentes en el proceso, estaban dadas en su contra. Concluyó que si la magistrada decidía conceder el recurso de apelación, solicitaba a la segunda instancia confirmar en todo su contenido la decisión adoptada por la primera instancia.

NEGATIVA DE LA APELACIÓN P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Procedió la Magistrada a dar lectura del artículo 81 de la ley 1123 del 2007, aclarando que si bien es cierto que existe una jurisprudencia pacifica por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relación con la concesión del recurso de apelación cuando las personas no son letradas, lo cierto era que la quejosa no había presentado los argumentos mínimos de manera clara en contra de la decisión de terminación, dado que se limitó a realizar afirmaciones

“que nada tienen que ver con el por qué no está de acuerdo con la decisión tomada”, por lo que rechazó el recurso de apelación presentado por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez, por falta de sustentación. Se le concedió la palabra al agente del Ministerio Publico, quien manifestó que en aras de garantizar los derechos de la quejosa, se le concediera el recurso de queja. RECURSO DE QUEJA Señaló la Magistrada del seccional de instancia que teniendo en cuenta la petición del agente del Ministerio Público, efectivamente en virtud de la remisión normativa dada en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, era concordante poder remitirse a lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley 734 del 2002, en el que se contempla el recurso de queja y su trámite, razón por la cual se le informó a la quejosa que al verse rechazado el recurso de apelación, por falta de sustentación, se le aceptara interponer el recurso de queja, explicándole a la doliente que dicha impugnación era para que el P á g i n a 8 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO superior decidiera si era procedente o no el recurso de apelación, por lo que se le corrió traslado a la señora Beatriz Elena Miranda

Gutiérrez, quien manifestó que sí deseaba presentar el recurso de queja, entonces se concedió. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril hogaño, se dejó constancia que el mismo constaba de 17 archivos virtuales. 4.- Mediante auto del 21 siguiente, la magistrada ponente solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, las actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente digital. P á g i n a 9 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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5.- Por constancia secretarial del 7 de mayo de 2021 se allegó el anterior requerimiento.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Marco Normativo del recurso de queja.

Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, este resulta aplicable P á g i n a 10 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación, así: “ART. 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.

De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Comisión considera procedente su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado. Dicho lo anterior, prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Igualmente, debe observarse que la señora Beatriz Elena Miranda P á g i n a 11 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Gutiérrez no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria adelantada al abogado Néstor Aníbal Orozco del Río, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Código Disciplinario del Abogado, solo lo son el investigado y su defensor, el Ministerio Público y, por lo tanto, no ostenta las facultades atribuidas a estos, descritas en el artículo 665, ibidem.

No obstante, la señora Miranda Gutiérrez, al ser la quejosa dentro de las diligencias, podría recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en tanto lo que dio génesis a este, fue el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión de Terminación Anticipada de las diligencias adelantadas al abogado Néstor Aníbal Orozco del Río.

3. Caso en concreto El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso. 4 “ART. 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, el investigado, su defensor y el defensor suplente

cuando sea necesario; el Ministerio Público, podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones Constitucionales”. 5 “ART. 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Entre estos aspectos se encuentran: (i) que quien interponga el recurso sea una parte o interviniente autorizada para promoverlo; (ii) que el recurso sea interpuesto en el término y no de manera extemporánea;

(iii) que quien interponga el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que el recurso haya sido sustentado, y que esa sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada y; (v) que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito procesal correspondiente. Los anteriores no son exhaustivos; sin embargo, toda concesión del

recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los anteriores elementos. Así las cosas, en el caso concreto, la primera instancia consideró que la quejosa impetró el recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que lo rechazó de conformidad con el articulo 81 de Ley 1123 de 20076. Entonces se verificará si el medio vertical fue bien o mal denegado por la primera instancia. Sin embargo, considera esta Comisión que fue mal denegado, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue la quejosa; de quien se infiere, de acuerdo a sus argumentos expuestos en la audiencia de pruebas y calificación, es una persona lega en conocimientos jurídicos, 6 (…) el recurso será rechazado cuando no sea sustentado (…) P á g i n a 13 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchada.

Además, debe tenerse en cuenta que al momento de la quejosa presentar el recurso, manifestó que el abogado no le había entregado el dinero, hizo referencia a la diferencia que señaló la primera instancia que presuntamente se había retenido, y que había firmado unos documentos en blanco, argumentos que debieron ser tenidos en cuenta, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta,

como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial, como la ha señalado la Corte Constitucional, así: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”7. 7 Sentencia T-268 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. P á g i n a 14 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, apelando incluso a la “interpretación pro-recurso” de la que tanto ha hablado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”8, se debió conceder el recurso de apelación a la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez para privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia9, pues esta

argumentó en su impugnación su desacuerdo con lo decidido en la providencia recurrida. Vale resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto de San José, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad Stricto Sensu, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, también ha llevado a cabo una interpretación bastante amplia del artículo 25 de la Convención Americana, el cual consagra la obligación que tienen los Estados partes de garantizar la existencia y eficacia de un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Así, ha señalado la corte que el derecho al recurso "constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención10”. 8 Auto de 21 de abril de 2017, AC2505-2017, rad. 110013110023201500259 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, entre otras, razonamiento que, dicho sea de paso, en cierta medida coincide con la teleología del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre

que haya sido interpuesto oportunamente.” (Se resalta). 9 Sentencia T-799 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. P á g i n a 15 | 18 A 1909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, el recurso de apelación estuvo mal denegado, al desconocerse a la quejosa los derechos fundamentales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia y hace primar la justicia formal sobre el material contradiciendo el mandato imperativo del artículo 228 de la Carta Política y las normas convencionales descritas en precedencia, por lo que se concederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal DENEGADO el recurso de apelación formulado por la denunciante BEATRIZ ELENA MIRANDA GUTIÉRREZ, contra decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020 a favor del abogado

NÉSTOR ANÍBAL OROZCO DEL RÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Beatriz Elena Miranda Gutiérrez, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión seccional de origen, para lo de su competencia.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 17 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 18 | 18

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