CNDJ - F08001110200020160038702ADJUNTA20220519123009-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020160038702ADJUNTA20220519123009-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600387 02 Aprobado según Acta N. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Beatriz Elena Miranda Gutiérrez, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020 por la Magistrada María José Casado Brajin de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado Néstor Aníbal Orozco del Río. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 4 de abril de 2016, por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez contra el abogado Néstor Aníbal Orozco del Río, a quien le otorgó poder ante Colpensiones, para tramitar el cobro del retroactivo de su hijo, sin entregarle el dinero que fue recaudado por este. Con la queja se allegó copia del poder especial, amplio y suficiente entregado por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez al abogado A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 080011102000201600387 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Néstor Aníbal Orozco del Río, para que en su nombre y representación “promueva un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) tendiente a obtener mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, el reconocimiento y pago del incremento del 14% que por ley le corresponde a mi hijo inválido (…)”.
ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de mayo de 20161, se constató que el doctor Néstor Aníbal Orozco del Río, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’709.279 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 57.049, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado José Duván Salazar Arias, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de mayo de 2016; igualmente, se señaló el 7 de julio del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. En medio de la actuación y ante la inasistencia del investigado a las audiencias posteriores del 7 de julio de 2016, se declaró persona
ausente el 28 de febrero de 2017 y se le designó defensora de oficio2 en 1 Folio 5 del expediente digital “01. 2016-00387”. 2 Folio 37 del expediente digital “01. 2016-00387.pdf”. P á g i n a 2 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tres ocasiones, finalmente el togado asistió a la diligencia del 3 y 9 de julio de 2020.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 7 de julio de 2016, 3 y 9 de julio de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: El abogado manifestó que conoció a la quejosa en el año 2009, quien le entregó poder para que iniciara un proceso de incremento pensional por persona a cargo, al tener un hijo discapacitado. Indicó que presentó la demanda en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pactando honorarios del 30% en la primera instancia, y si este llegaba a segunda instancia se aumentaría un 5%, el cual se desarrolló en un tiempo de 5 años, terminándolo en el 2014. Argumentó que la quejosa lo llamó un 31 de diciembre del año 2013 porque se encontraba pasando por una situación difícil y necesitaba un dinero, razón por la cual él accedió a préstale la suma de $1’100.000,oo,
dejando constancia en un recibo de pago firmado por la señora Miranda Gutiérrez. Añadió que para el 15 de enero del 2014, la quejosa nuevamente le realizó una llamada y le manifestó que se hallaba otra vez en una situación difícil, por lo que en razón a que el proceso ya se encontraba adelantado y que este al parecer sería pagado en el mes de febrero siguiente, accedió a préstale la suma de $2’200.000,oo firmando la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez que quedaba a paz y salvo con el abogado, por la gestión en el proceso. P á g i n a 3 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, la magistrada procedió a realizar las operaciones matemáticas del dinero que recibió la quejosa por honorarios, con la certificación que aportó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para concluir que estaba un saldo pendiente de $130.580,oo [descontando honorarios del 35% $3’300.000,oo de los $5’277.814,oo recibidos], por lo que señaló el abogado que ese valor se cobró como intereses de los dos préstamos dados a la quejosa.
Ampliación y ratificación de queja: Indicó que con el abogado no se pactaron honorarios, se hizo el poder, y el profesional le hizo firmar unas
hojas en blanco, además el investigado solo le había entregado $300.000,oo en el mes de diciembre [sin especificar año]. Precisó que se enteró que le habían entregado unos títulos judiciales al abogado cuando se acercó al despacho judicial, por lo que lo contactó, pero no pudo comunicarse con él.
Pruebas allegadas y decretadas: • El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, certificó que cursó proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Elena Miranda Gutiérrez contra Colpensiones identificado bajo el radicado No. 200900564, donde se libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2012 y se liquidaron los incrementos pensionales. Que mediante auto del 3 de febrero de 2014 se ordenó la entrega del depósito judicial por la suma de $ 4’500.000,oo al investigado togado Néstor Aníbal Orozco del Río, en su condición de apoderado judicial, el 9 de febrero de 2015 se emitió orden de pago del título No. 416010002401924 por valor de $777.814 a favor del profesional del derecho, y el 16 de P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO marzo de 2015 se decretó la terminación y el archivo del proceso por pago total de la obligación3. • Se allegaron por parte del investigado dos recibos firmados por la
quejosa por valor de $1’100.000,oo y $2’200.000,oo del 31 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, respectivamente. En la sesión del 9 de julio de 2020, la magistrada le preguntó a la quejosa, si la firma que se encontraba plasmada en esos dos recibos aportados por el investigado eran de ella, a lo que respondió que “sí es mi firma, yo le firmé fue dos papeles en blanco”. Posteriormente, indicó la magistrada que procedería con la calificación. DE LA DECISIÓN APELADA Indicó el a quo que de las pruebas aportadas, en especial la certificación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, los recibos de pago, la versión libre y la ampliación de la queja, se disponía la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al realizar las respectivas operaciones matemáticas conforme a los recibos de pago, se establecía que solo existió una diferencia de $130.000,oo, los cuales se encontraron justificados por el préstamo anticipado que hizo el profesional del derecho a la quejosa, antes de haber recibido el dinero producto de la gestión. Concluyó el despacho que existía duda que debía resolverse a favor del abogado, dado que la quejosa se contradijo en cuanto al presunto dinero recibido por el profesional del derecho. 3 Folio 19 ibidem. P á g i n a 5 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por lo que interpuso recurso de apelación en la misma diligencia, en la que manifestó “las razones son porque yo no cogí ese dinero”, “(…) doctora si él me hubiera entregado la plata yo no estuviera en esto, no me hubiera pegado las caminadas que yo hice, yo busqué a varias personas y un abogado me dijo, sí tiene delito, pero no la puedo ayudar, porque él es mi colega”, “(…) lo que usted dijo que le sobraban $130.000,oo yo no me hubiera puesto a buscarlo por esa plata”.
Le preguntó la magistrada que informara claramente cuál era su desacuerdo, a lo que respondió “doctora no estoy de acuerdo porque él no me devolvió esa plata”, “cuando yo le firmé los $300.000,oo no me dio ninguna constancia, si me la hubiera dado yo la hubiera guardado como tengo todos los papeles, y me entero que no me había entregado la plata sacando las copias del seguro social, un señor me dijo que sí había recibido esa plata, y no, o si no estuviera en esto”. Se le corrió traslado al agente del Ministerio, quien expuso que la quejosa no argumentó en debida forma el recurso de apelación, y si se decide rechazarlo el mismo, el a quo debía conceder el de queja, porque por muy simple que fuera la argumentación de la quejosa ella sustentó que no recibió ningún dinero. Concluyó que si la magistrada decidía conceder el recurso de apelación,
solicitaba a la segunda instancia confirmar en todo su contenido la decisión adoptada por la primera instancia.
NEGATIVA DE LA APELACIÓN P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Procedió la Magistrada a dar lectura del artículo 81 de la ley 1123 del 2007, aclarando que si bien es cierto que existe una jurisprudencia pacifica por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relación con la concesión del recurso de apelación cuando las personas no son letradas, lo cierto era que la quejosa no había presentado los argumentos mínimos de manera clara en contra de la decisión de terminación, dado que se limitó a realizar afirmaciones “que nada tienen que ver con el por qué no está de acuerdo con la decisión tomada”, por lo que rechazó el recurso de apelación presentado por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez, por falta de sustentación.
Se le concedió la palabra al agente del Ministerio Publico, quien manifestó que en aras de garantizar los derechos de la quejosa, se le concediera el recurso de queja. RECURSO DE QUEJA Señaló la Magistrada del seccional de instancia que teniendo en cuenta la petición del agente del Ministerio Público, efectivamente en virtud de la remisión normativa dada en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, era
concordante poder remitirse a lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley 734 del 2002 (vigente para los hechos), en el que se contempla el recurso de queja y su trámite, razón por la cual se le informó a la quejosa que al ser rechazado el recurso de apelación, por falta de sustentación, se le aceptaría interponer el recurso de queja, explicándole a la doliente que este era para que el superior decidiera si era procedente o no el recurso de apelación, por lo que se le corrió traslado a la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez, quien manifestó que sí deseaba presentar el recurso de queja, entonces se concedió. P á g i n a 7 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN MAL DENEGADO POR EL A QUO Esta Corporación mediante providencia de sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021, resolvió declarar mal denegado el recurso de apelación presentado por la quejosa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020, donde se decretó la terminación en contra del abogado Néstor Aníbal Orozco del Rio y, como consecuencia de ello concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Beatriz
Elena Miranda Gutiérrez.
En virtud de lo anterior, el a quo en auto del 8 de febrero de 2022, resolvió “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, en providencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual estimó mal denegado el recurso de apelación presentado por la quejosa señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez en audiencia del 9 de julio de 2020, mediante la cual se decidió decretar la terminación del procedimiento en contra del abogado Néstor Aníbal Orozco del Rio y concedió el recurso en el efecto suspensivo”, y se remitió a esta corporación para resolver el recurso de apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data el 5 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho P á g i n a 8 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 9 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de
terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de julio de 2020 y, por tanto, se entiende presentado en tiempo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación. P á g i n a 10 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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3. Caso en concreto Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión
del 9 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Beatriz Elena Miranda Gutiérrez en la que manifestó que el abogado Néstor Aníbal Orozco Del Rio presuntamente retiene unos dineros, obtenidos en virtud de la gestión profesional que llevo a cabo, sin entregarle el valor recaudado. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho Orozco Del Rio, al considerar que existía duda frente al dinero recibido por la quejosa por parte del abogado, pues al realizarse las respectivas operaciones matemáticas se establecía que solo existía una diferencia de $130.000,oo, los cuales se encontraron justificados por el préstamo que le hizo el disciplinable a la señora Miranda Gutiérrez. Ante la decisión del a quo, la quejosa indicó que el abogado no le había devuelto el dinero, que aseguró la primera instancia, además que no se iba a poner a buscar al profesional e interponer queja disciplinaria, por una suma de“$130.000,oo”. De acuerdo con lo manifestado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la recurrente, al considerarse que dentro del plenario no se estableció cual fue el monto realmente recibido P á g i n a 11 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por la quejosa ni el que le correspondía, por la gestión que realizó el abogado en el proceso ordinario laboral que promovió a su favor, donde se liquidaron unos incrementos pensionales, aunado a que el a quo tomó una decisión apresurada al terminar y archivar la presente investigación, dado que no se podía concluir que existió duda, teniendo en cuenta que la señora Beatriz Elena Miranda no tiene la carga de la prueba, además las cuentas realizadas por el abogado y que tuvo en cuenta el a quo no se encuentran comprobadas.
Así que, al realizarse la respectivas operaciones matemáticas del dinero entregado al abogado producto de la gestión, esto es los 5’277.814,oo con los recibos que aportó el disciplinable, que suman $3’300.000,oo, dándole credibilidad a dichos documentos, aún pese a que la señora Miranda reiteró que firmó fue unos legajos en blanco, se evidencia, que podría existir una presunta retención por valor de $1’977.817,oo; que se debe investigar teniendo en cuenta que de la pruebas documentales no se estableció el montó de honorarios u otras posibles deducciones. Además debe indicarse que el titular del derecho y de los dineros obtenidos por la gestión que realizó el abogado, es la quejosa, pues recuérdese que, en casos como el presente, el deber de lealtad y honradez es para con el cliente, por lo que no debió existir duda respecto
a las sumas que le correspondían a esta. En consecuencia, el juez disciplinario ante la duda por el dinero recibido por la quejosa por parte del abogado, máxime cuando ésta aseguró que le hizo firmar fue dos hojas en blanco y no dos recibos [lo que también podría conllevar a un actuar de mala fe], debió ampliar el espectro de los hechos, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y en razón de ello P á g i n a 12 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO le corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados.
Así las cosas, la primera instancia cuenta con otras herramientas para investigar, entre ellas, los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, el contrato de prestación de servicios donde se fije el porcentaje de honorarios, los extractos bancarios del abogado para establecer sí los montos retirados coinciden con los recibos aportados; lo anterior con el fin de esclarecer las posible dudas que surtieron en la relación profesional, y adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de
la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por ser así, estima esta Comisión que, para despejar las dudas que aún persisten, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore de forma minuciosa el valor presuntamente retenido por el abogado y el monto de que le correspondía a la quejosa, después de las respectivas deducciones, si a ello había lugar. Entonces, el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo P á g i n a 13 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que establezcan esa realidad y que no conduzcan a duda, para determinar si tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario de los Abogados.
Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipara a un déficit de investigación por parte del operador judicial, sino que, tal
como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia4”. (subrayado fuera de texto) Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda o penumbra lo procedente es, practicar las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre si existió o no falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la decisión que dispuso la 4 Sentencia C-495 del 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 14 | 17 A 4221 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación anticipada de la investigación en favor del abogado Néstor Aníbal Orozco del Río y, en su lugar, disponer su continuación a fin de determinar si se infringieron o no los deberes profesionales.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 9 de julio de 2020 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada María José Casado Brajin de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado Néstor Aníbal Orozco del Río, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ALVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 17 | 17