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CNDJ - F08001110200020160056701ADJUNTA20211008113623-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020160056701ADJUNTA20211008113623-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2016 00567 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de diciembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alirio Gutiérrez Antequera y le impuso sanción de censura, por la comisión —a título de culpa— de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, que

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Folios 80 a 87 del archivo virtual «01.08001110200020160056700 A.pdf» del expediente digital.

Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. impone ordenar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.

2. TRÁMITE PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias dispuesta mediante auto del 26 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, en razón a que el abogado Carlos Alirio Gutiérrez Antequera omitió aceptar la designación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario n.° 2011-00824, nombramiento realizado el 1° de junio de 2015.

Repartido el informe y acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del 2 de junio de 20166, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2016, a la cual no compareció el disciplinado. Así las cosas, se fijó edicto emplazatorio el 30 de septiembre de 20167, se le declaró persona ausente y fue designado un defensor de oficio para continuar con el desarrollo de la actuación disciplinaria8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en la sesión del 22 de junio de 20189, con la presencia de la defensora de oficio del investigado, quien no se refirió a los hechos contenidos en el

informe, no aportó ni solicitó la práctica de pruebas. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Decisión proferida por el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 5 Folio 10 del archivo virtual «01.08001110200020160056700 A.pdf» del expediente digital. 6 Folios 12 y 13, ibidem. 7 Folio 24, ibidem. 8 Folios 26, 31 y 41, ibidem. 9 Folios 52 y 53, ibidem. P á g i n a 2 | 11 Sin pruebas por practicar, el magistrado sustanciador10 procedió a la calificación jurídica de la actuación y, en tal sentido, formuló cargos contra el disciplinado, por cuanto consideró que podría haber incurrido —a título de culpa— en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 21 del artículo 28 ibidem, normas que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negritas fuera del texto] ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

Como fundamento fáctico de la falta, el a quo expuso que el abogado Carlos Alirio Gutiérrez Antequera omitió aceptar y desempeñar la designación como defensor de oficio realizada el 1.° de junio de 2015, dentro del proceso disciplinario n.° 2011-00824, a pesar de que se libraron los oficios de notificaciones n.° 10.859 y 10.860 —todos del 5 de agosto de 2015— a las direcciones inscritas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 10 Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. P á g i n a 3 | 11 A continuación, el magistrado sustanciador decretó de oficio la práctica de pruebas documentales y continuó con la audiencia de juzgamiento en la sesión del 29 de abril de 201911. Cerrada la fase probatoria, la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia el 16 de diciembre de 201912, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alirio Gutiérrez Antequera y le impuso sanción de censura, por la comisión —a título de culpa— de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes13, aparecen únicamente el acta individual de reparto y la constancia secretarial, todas del 8 de septiembre de 2021, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo14.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la 11 Folio 78, ibidem.

12Folios 80 a 87 del archivo virtual «01.08001110200020160056700 A.pdf» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. 13 Archivos virtuales «02. OFICIOS DE COMUNICACION 2016-00567-00 A.pdf»; «03. Notificación

Procuradora.pdf»; «04. Trazabilidad Web - 4-72 - Disciplinado.pdf»; «05. Trazabilidad Web - 4-72 Disciplinado dirección soledad.pdf» y «06.Trazabilidad Web - 4-72 Defensora de oficio.pdf» del expediente digital. 14 Archivos virtuales «01 ACTA 08001110200020160056701.pdf» y «03 CONSTANCIAREPARTO 08001110200020160056701.pdf» del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 11 relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizado el tipo de conducta por la cual fue sancionado el abogado investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 26 de enero de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. P á g i n a 5 | 11 3.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de

la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 15Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 11 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación16, debe aplicarse por integración normativa17 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»18. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta constitutiva de la falta contra la debida diligencia profesional por la cual se sancionó al abogado Carlos Alirio Gutiérrez Antequera consistió en no asistir a notificarse de la designación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario

n.° 2011-00824, realizada el 1.° de junio de 2015, a pesar de que se libraron los oficios de notificación a las direcciones reportadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En este orden de ideas, para la primera instancia el disciplinable no atendió las diligencias propias del encargo como defensor de oficio dentro del proceso de la referencia, por lo que su conducta reflejó una omisión en el cumplimiento del deber de todo profesional del derecho 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 18 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]

P á g i n a 7 | 11 de «aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.[...]19». Precisado el tipo de conducta —omisiva— endilgada al abogado investigado, debe señalarse el momento en el cual cesó su deber profesional de actuar y, a partir de allí, iniciar la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria. De las pruebas incorporadas al proceso disciplinario encuentra esta Comisión que, mediante auto del 26 de enero de 201620, se remitió copias para investigar al abogado que omitió asistir para notificarse y aceptar la designación como defensor de oficio. Adicionalmente, en esa fecha se le relevó y se designó a otro abogado, por lo que a partir de este momento habría cesado su deber de actuar. Luego entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 26 de enero de 2021, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante 19 Numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 20 Folio 7 del archivo virtual «01.08001110200020160056700 A.pdf» del expediente digital. P á g i n a 8 | 11 decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe aclarar que el presente asunto se repartió a quien actúa como ponente el 8 de septiembre de 2021, fecha para la cual ya había fenecido la acción disciplinaria contra el abogado Gutiérrez Antequera. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado CARLOS ALIRIO GUTIÉRREZ ANTEQUERA, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 9 | 11

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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