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CNDJ - F08001110200020160061401ADJUNTA20211006141952-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020160061401ADJUNTA20211006141952-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 080011102000201600614 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS AHUMADA ARIZA, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 573 del 26 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Atlántico, por medio del cual el despacho solicitó investigar la presunta irregularidad en que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Ahumada Ariza, por las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas al interior del proceso penal identificado 1 Sala dual conformada por los magistrados Roció Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajil. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600614 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA bajo el radicado SPOA N°. 201301113, en calidad de defensor contractual del señor Yeison Rafael Diaz Lechuga, indiciado por el delito de homicidio y porte de arma de fuego.

Con la compulsa de copias, se aportó; (i) copia del acta de audiencia de imputación del 16 de abril de 2016; (II) copia digitalizada de la carpeta penal con radicado SPOA No. 201301113. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de mayo de 20162, se constató que el doctor Juan Carlos Ahumada Ariza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86402205 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 90840, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de junio de 20163; igualmente se señaló el 1º de noviembre de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación provisional, emitiendo los respectivos oficios de notificación, diligencia que se reprogramó porque el despacho se

encontraba en inventario por cambio de magistrado para el 8 de mayo de 2017. 2 Folio 8 ibidem. 3 Folio 29 del expediente digital “01. 2016-00614-00A” P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 1º de junio de 2018 se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio quien se posesionó el 6 de noviembre de 2018.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 5 de diciembre de 2018, 15 de agosto de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Intervención de la defensora de oficio del investigado Señaló que como no se habían comprobado los hechos de la compulsa de copias, se debía tener en cuenta la presunción de inocencia de su defendido. Pruebas allegadas y decretada  Mediante correo electrónico del 1º de abril de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga remitió copias del proceso penal identificado bajo el radicado SPOA No. 201301113.  El 26 de noviembre de 2019 el Fiscal Dos Seccional de

Sabanalarga remitió copia de la carpeta de investigación radicado No 201301113 seguida en contra del señor Yeison Rafael Diaz Lechuga por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego. P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos El 15 de agosto de 2019, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la magistrada procedió a revisar el expediente penal con radicado No 201301113 proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga e indicó que para la audiencia del 23 de febrero de 2016, no se citó al abogado investigado, sin embargo asistió el fiscal y el defensor público Johnny Mercado, el cual fue relevado del cargo por cuanto el ente acusador advirtió que el imputado contaba con defensa contractual, posteriormente se le citó sin que compareciera.

En consecuencia, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de conformidad con la inspección judicial realizada al proceso penal, para lo cual señaló el a quo, que el abogado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10° ibidem. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, en su calidad de

defensor contractual del señor Yeison Díaz Lechuga, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201301113 no asistió a varias sesiones de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, los días 12, 25 de abril, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, pese a que se le había notificado de ello. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de noviembre de 2019, en la que la defensora de ofició presentó alegatos de conclusión, quien solicitó al despacho tener en cuenta el acervo probatorio remitido por la fiscalía y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, del cual se observó que efectivamente el doctor Juan Carlos Ahumada Ariza, si se desempeñó como defensor del imputado en ese momento y ejerció la defensa del mismo, donde solicitó la declaratoria de la ilegalidad de la captura del indiciado.

Dijo que se tuviera en cuenta que la falta que se está investigando por el despacho, no arroja una plena ineficiencia por parte del profesional por cuanto logró que al indiciado le garantizaran un derecho fundamental, como lo es la libertad. Por último, manifestó que a pesar de desconocer las razones del porqué el abogado no asistió a las otras audiencias, recalcó que no

hubo un mayor perjuicio para los derechos del indiciado dentro la investigación, dado que la fiscalía retiró la imputación. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado Juan Carlos Ahumada Ariza, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario, y lo obrante dentro del proceso penal, el Seccional señaló que, se pudo establecer que el abogado el “12 de abril del 2016, no asistió ni justificó su inasistencia, el 25 de abril de 2016, no compareció a la diligencia y se compulsó copias, el 13 de octubre de 2016 no compareció a la audiencia y no justificó su inasistencia, la audiencia del 17 de noviembre no asistió y no presentó excusas por su ausencia a las mismas”. Indicó el a quo que verificado el proceso penal se encontró que efectivamente el doctor Juan Carlos Ahumada Ariza, durante el tiempo

en que se ha desempeñado como defensor de confianza del señor Yeison Diaz Lechuga, dejó de asistir a las audiencias del 12 y 25 de abril 13 de junio, 13 de octubre, 3 de noviembre y 17 de noviembre, todas durante el año 2016 de las cuales solo presentó excusa por las diligencias de fecha 13 de junio y 3 de noviembre de 2016, sin que a su turno hubiese justificado la inasistencia a las demás diligencias señaladas, con lo cual se configura la falta a la debida diligencia profesional. Concluyó la primera instancia, que no quedaba duda de la infracción al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por parte del doctor Juan Carlos Ahumada Ariza, dado que el profesional del derecho había sido designado como defensor del señor Yeison Díaz Lechuga desde el 30 de julio de 2014, y no asistió a la audiencia programadas del 12, 25 de abril, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, en el P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso penal radicado No. 2013-01113, aconteciendo que en el caso concreto se requería contar con su presencia para cumplir a cabalidad el objeto de la diligencia.

Frente a los alegatos de conclusión presentados por la defensora de

oficio del disciplinado, señaló el a quo que si bien no se desconoce la primera labor realizada por el abogado, al solicitar la declaratoria de la ilegalidad de la captura de su cliente, sin embargo, no cumplió con el deber de diligencia que lo obligaba a estar atento al desarrollo del proceso penal y asistir a la audiencia citada para el 12, 25 de abril, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, por lo que no se encuentran elementos que justifiquen su omisión. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, la modalidad culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por estado N°6 del 17 de julio de 20204, pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de 4 Folio 144 ibidem. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad a través de correo electrónico del 21 de junio de 2021.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de septiembre de 20215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 Cuaderno digital de segunda instancia. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de diciembre de

2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS AHUMADA ARIZA, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a las inasistencias a las sesiones de audiencia de formulación de imputación del 12 y 25 de abril de 2016, por lo que así habrá de decretarse. Al abogado se le sancionó por el hecho de inasistir a las sesiones de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento del 12 y 25 de abril de 2016, fijada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dentro del proceso penal identificado con SPOA No. 086386001259201301113, en calidad de defensor contractual del señor Yeison Rafael Diaz Lechuga, indiciado por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de acudir a la diligencia agendada para los días 12 y 25 de abril de 2016, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización

del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación

disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la inasistencia a la diligencia judicial en P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sesiones del 12 y 25 de abril de 2016, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 15 de septiembre de 20216, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno de la prescripción. 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que

sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el 6 Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron

las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por su defensora de oficio.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente el abogado se comprometió en audiencia de legalización de captura del 30 de julio de 2014 a llevar a cabo la defensa y representación del señor Yeison Diaz Lechuga al interior del proceso penal radicado bajo el SPOA 201301113; sin embargo, el encartado no asistió a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento programada para los días 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016. A título de recuento procesal del expediente penal, se tiene que respecto a la inasistencia para el 13 de octubre de 2016, figura acta de diligencia del 3 del mismo mes y año, donde se fijó fecha para la realización de la audiencia de imputación e imposición de medida de P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aseguramiento para el día señalado y se le notificó al disciplinado a la

dirección “calle 22 No 16ª-24 Sabanalarga”, con fecha de recibido el “5-10-16, 4:00 Pm”8. Aparece también el acta del mencionado encuentro, donde asistió el Fiscal del caso, y se manifiesto que el

defensor del indiciado no se hizo presente9 y se citó nuevamente para el 3 de noviembre de 2016. A la anterior data el disciplinado no asistió, no obstante, presentó excusa el 8 de noviembre de 201610, por cuanto se encontraba en otra audiencia en un municipio diferente, y se reprogramó la diligencia para el 17 de noviembre del mismo año, y se le notificó como consta del recibido de la comunicación del “15 de noviembre de 2016”11. En el acta de esa audiencia se consagró que el defensor no acudió a la citación y se fijó para el 9 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, resulta claro que el abogado Juan Carlos Ahumada Ariza dejó de hacer las gestiones a su cargo, específicamente, acudir a las sesiones de audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, que se iban a desarrollar en el trámite de un proceso penal donde ejercía como defensor contractual, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso adquirido.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. 8 Folio 49 del expediente digital “02. 2016_00614-00A_Anexo 1” 9 Folio 52 ibidem. 10 Folio 108 del expediente digital “01. 2016-00614-00A” 11 Folio 116 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado no asistió a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento del 12 de octubre y 17 de noviembre de 2016 en el proceso penal identificado bajo el radicado SPOA No 201301113 seguido en contra del señor Yeison Diaz Lechuga, a pesar de estar notificado de las citaciones a las diligencias, sin presentar justificación, ni antes, ni después de ese acto procesal, dejando de lado su compromiso con su cliente, conducta que es lesiva

del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, debe señalarse que el disciplinado estaba enterado de las diligencias penales, al punto que para los días 13 de junio y 3 de noviembre del 2016 presentó excusa por su inasistencia a la audiencia P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de formulación de imputación, aceptadas por el despacho judicial, sin embargo, dejó de asistir a las otras diligencias programadas.

Ahora, sobre las alegaciones finales presentadas por la defensora de oficio frente a que el disciplinado realizó una efectiva defensa, al obtener la ilegalidad de la captura del indiciado, debe indicarse que ello no es excusa para que no hubiera asistido a las fechas fijadas para la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, cuando era su deber asistir a todas las diligencias judiciales, más cuando ya se había aplazado la audiencia en dos oportunidad, dado que, el profesional de derecho sabe que al asumir un encargo, debe defender a su cliente y asistir a todas los encuentros fijados dentro de la causa judicial, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el

mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el presente caso al no asistir a la audiencia citada para el 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016. Igualmente, el doctor Juan Carlos Ahumada Ariza sabe que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar: P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’12. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia13 y el Consejo de Estado14 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la

sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, se debe resaltar que con la inasistencia del abogado, optó por desatender el llamado de la administración de justicia, conllevando al desgaste del aparato judicial, al ya estar asignada una agenda y cualquier alteración en ella perturbaba el funcionamiento del juzgado.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. 12 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 13 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 14 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600614 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, por las dos inasistencias a la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que desde el 4 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga avocó conocimiento del proceso penal

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