🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F08001110200020160061701ADJUNTA20210305145057-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020160061701ADJUNTA20210305145057-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., 03 de Marzo de 2021

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000201600617 01

Aprobado según Sala No. 010 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el 30 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, con la multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como responsable de la 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – Sala con la Magistrada Rocío Mabel Suarez Murillo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por queja radicada el 13 de mayo de 2016 por el señor Remberto Vilaró Velilla, en contra del abogado MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión,

específicamente en lo relacionado con el desarrollo de un proceso ejecutivo identificado con el Rad. 2007-00078, el cual se adelantó dentro del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla. Relata el quejoso, que el profesional del derecho, ha venido impulsando el proceso ejecutivo, ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecución, presentando periódicamente liquidaciones actualizadas del crédito, pese a que la obligación ya fue cancelada en su totalidad y, además, ha realizado un cobro excesivo por concepto de honorarios. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, identificado con cédula

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación de ciudadanía número 7.439.811 y tarjeta profesional vigente con número 26988.

Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto y posterior apertura contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 15 de noviembre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó el 15 de noviembre de 2016, con la presencia del disciplinable y el denunciante.

En esta diligencia, se escuchó al señor Remberto Vilaró, respecto de los hechos que constituyeron la presente queja, allí mencionó que el doctor Miguel Enrique Flórez Castillo, en representación del Edificio Balmoral del Prado, adelantó un proceso ejecutivo en contra de los señores Remberto Vilaró y Sonia Dumar Habit, desde el 2007, por el cobro de cuotas de administración que adeudaban los demandados desde el 2005; sin embargo, a pesar de que desde el 2010, se encuentra totalmente saldada la obligación en contra de los accionados, el abogado continúa presentando reliquidaciones al crédito. Refirió que el señor Flórez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Castillo, ha hecho incurrir en error a los juzgados que han adelantado el litigio, pues a pesar de conocer que las obligaciones en favor de su poderdante, se encuentran saldadas en su totalidad desde el 2010, este siguió insistiendo y oponiéndose a la terminación del radicado en cuestión. Por último, trajo a colación un documento de paz y salvo aportado anexo a la queja, en el cual el edificio Balmoral del Prado, le certifica que desde el 2010 su obligación con la administración de la propiedad horizontal, se encuentra saldada.

En la misma diligencia, se concedió la palabra al investigado, con

el fin de que rindiera versión libre: Afirmó que representa los intereses del edificio Balmoral del Prado, luego de ser contratado por parte de la administración del mismo. Menciona que el proceso ejecutivo con Rad. 2007-00078, se adelantó ceñido a la ley y que su gestión fue exitosa y favorable para su poderdante; niega la afirmación en la cual se le acusa de promover el error ante los funcionarios judiciales, con el fin de que reliquidaran varias veces la deuda de los demandados y adicionó que las decisiones de los juzgados han sido independientes y que es la misma jurisdicción, la que, de manera

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación reiterativa, ha negado las pretensiones del quejoso respecto a la declaratoria de la terminación del proceso.

En cuanto a la razón por la cual sigue gestionando reliquidaciones a pesar de que la administración del edificio expidió certificado de paz y salvo al señor Vilaró, el deponente fue enfático en sostener que el proceso no ha terminado debido a que el denunciante no ha saldado la totalidad de la obligación y que incluso, a la fecha de esta versión, aún tenía saldos en contra. Finalizó manifestando que no puede retirarse del proceso en contra del quejoso, debido a que a la fecha no ha recibido indicaciones de que dé por terminada su gestión legal y que, sin esta orden, él no puede abandonar la litis.

Punto seguido, prosiguió el despacho al decreto de pruebas, así:

1. Oficiar al Juzgado Sexto Civil de Ejecución, con el fin de que diera traslado del proceso con radicado 2007-0078, en donde fungía como demandado el señor Remberto Vilaró

Velilla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. A petición del disciplinado, se ordena la declaración de la señora Maritza Yie García, representante legal del Edificio

Balmoral del Prado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Continuación). - Realizada el 27 de marzo de 2017, se procedió a verificar la comparecencia de los intervinientes, y posterior a ello se incorporó como prueba, por parte del Magistrado Ponente, el proceso ejecutivo 2017-0078, el cual fue remitido por el Juzgado Sexto Civil de Ejecución. Se ordenó como prueba en esta misma fecha, la remisión de la copia del poder otorgado al disciplinado para actuar en representación del Edificio Balmoral del Prado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Continuación). - Se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018, a esta comparecieron el abogado disciplinable, el quejoso y la testigo Maritza Yie García. Se procedió a escuchar la declaración de la testigo, quien manifestó:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Que efectivamente el señor FLÓREZ CASTILLO, representa los intereses del Edificio Balmoral del Prado y que es cierto que desde el momento en que este inició la representación en 2007, nunca se le había solicitado, la terminación del proceso por pago total de la obligación. Manifestó que la razón por la cual no se ha ordenado la finalización del proceso a su apoderado, no es una diferente a que el señor Vilaró, sigue debiendo al edificio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Continuación).- Realizada el 22 de mayo de 2018. A esta comparecieron el abogado disciplinable y el quejoso. Luego de la presentación de los presentes, se procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Se ofició al Juzgado Sexto Civil de Ejecución, para que remitiera actuaciones actualizadas dentro del proceso con

Rad. 2017-0078.

2. Se solicitó a la administración de la copropiedad Balmoral del Prado, que remitiera copias de las actas de asambleas en donde se tomaron decisiones respecto al pago de la deuda del señor Vilaró.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Agotada la diligencia, se procedió a formular cargos por la posible

comisión de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. - El 21 de agosto de 2018, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se instaló la diligencia y se procedió a practicar las pruebas decretadas en audiencia del 22 de mayo de 2018. Audiencia de Juzgamiento (Continuación).- El 22 de enero de 2019, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a esta asistieron el quejoso, el disciplinado y la apoderada de este último. Se concedió la palabra a la representante del investigado para que presentara alegatos. Manifestó que el comportamiento procesal de su cliente no obedecía a la mala fe, sino que, simplemente, no podía abandonar su mandato, sin que se autorizara por parte de la administración del Edificio Balmoral del Prado. Adicional, sostuvo que su defendido no había hecho incurrir en error a los juzgados, pues la razón de la no terminación del proceso por pago total de la obligación, no se sustentaba en nada diferente a que la solicitud no cumplía con los parámetros establecidos en la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Expresó también la apoderada, que el quejoso aun tenía saldos pendientes con la administración del edificio; además de los

honorarios de su representando, los cuales se había comprometido a cancelar en asamblea de copropietarios y que, por ende, la obligación del investigado, no podía ser otra que continuar gestionando acciones legales que concluyeran en el pago efectivo de la obligación. En concordancia con lo anterior, solicitó la absolución de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió sentencia el 30 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, con la MULTA de UN (1) SALARIO MÌNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle falta disciplinaria al abogado FLÓREZ CASTILLO, fue que el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación disciplinado utilizó el proceso ejecutivo que le encargaron para adelantar, como medio para cobrar los honorarios que le adeudaba la administración del edificio Balmoral del Prado, es así como aun sabiendo que la deuda por concepto de administraciones mensuales en favor de su poderdante ya se encontraba en su totalidad saldada, este decidió continuar la

promoción del proceso, manifestando ante el Juez 21 Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla y posteriormente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que los accionados no habían cancelado la totalidad de la obligación. En cuanto a la sanción, explicó que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria se debe considerar los criterios generales, los de atenuación y los de agravación, allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de agravación ni de atenuación. Además, se tuvo en cuenta que la modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, esto es, con conocimiento y voluntad y que el comportamiento reprochado tiene gran trascendencia social, en tanto comprometió la dignidad profesional, “toda vez que obró de mala fe al presentar el memorial solicitando la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación segunda reliquidación del crédito y afirmando la no cancelación del mismo; así pues, aun con el conocimiento del acuerdo realizado entre las partes, llevó al despacho judicial a proseguir la actuación en perjuicio de los demandados, impulsándola hasta la imposición de medidas cautelares para procurar el pago de sus honorarios por parte del ejecutado” Por lo anterior, la Sala sancionó al abogado investigado con la MULTA de un (1) Salario Minino Legal Mensual Vigente, con la

cual se cumple para el caso en concreto la función preventiva y correctiva de la misma, en aras de garantizar la protección y reivindicación del deber jurídico lesionado; además que está en armonía con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Primera Instancia, para que en su lugar sea absuelto. Argumentó que: Siempre actuó en consonancia con las instrucciones de sus poderdantes hasta la fecha de presentado el recurso y que el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación edificio Balmoral del Prado, nunca le dio la orden de dar por terminado el proceso ni se revocó el poder en razón a que el demandado no había satisfecho la totalidad de la obligación.

Consideró el procesado que no actuó de mala fe, cuando solicito el impulso procesal del no pago de lo acordado, en asamblea del 8 de abril de 2015 como era, cancelar el saldo en dos cuotas a 60 y 90 días cada una de $6.841.960, más los honorarios del abogado. Dice el recurrente que no tiene lógica el contenido del paz y salvo presentado, ya que entre la expedición del mismo y la supuesta cancelación total, habían transcurrido 5 años, en cuanto a esto,

sustenta que dicha certificación, estaba sujeta a la condición del pago de la totalidad de lo acordado en asamblea, pagos que debían saldarse el 15 de junio y 15 de julio de 2015. Expresa que el único que ha faltado a disposiciones de carácter disciplinario, es el quejoso, pues este negoció de manera directa con la contraparte, sin tener en cuenta al apoderado de la misma2 2 Art 36 numeral 3 de la ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Explicó que la razón por la cual el proceso no había terminado, obedecía a la discrecionalidad de los juzgados que consideraban, no se cumplían las disposiciones legales contenidas en el C.G.P. en sus artículos 440 y 461, pues las costas y agencias del proceso, no habían sido canceladas, tampoco se obró de mala fe en sus actuaciones procesales, pues reiteró que fue la administradora, la que le puso de presente, a través de una conversación telefónica, que el demandante había pagado la totalidad de la obligación y que “pasara” cuenta de cobro.

Por último, no comparte el argumento de la primera instancia en el que señaló que se utilizó el proceso como instrumento para beneficios personales y así cobrar sus honorarios, desconociendo los intereses de los copropietarios, pues la razón de la continuación del proceso obedecía al incumplimiento de los pagos

del señor Remberto Vilarò, pues de conocer que el sujeto había cancelado la totalidad de la deuda, hubiese pasado la cuenta de cobro a su contratante, es decir, la administración del Edificio Balmoral del Prado.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados"

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó al

abogado MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, con MULTA

DE 1 (UN) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 4 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Es menester de esta Sala advertir, antes que nada, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En efecto, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el abogado MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, en la sustentación del recurso. Se señala que la primera instancia determinó que la conducta fue realizada bajo la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que la falta fue cometida con intención y conocimiento por parte del disciplinable, realizando gestiones y promociones dentro del proceso ejecutivo con Rad. 2007-0078, a pesar de dilucidar que la obligación que había dado origen al mismo, se encontraba extinta desde el año 2010, por pago total de la parte demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación

Ratifica el investigado que no actuó de mala fe cuando solicitó el impulso procesal por el no pago de lo acordado en asamblea del 8 de abril de 2015, que consistía en cancelar el saldo de capital en dos cuotas a 60 y 90 días cada una de $6.841.960, más los honorarios del abogado. Sostiene que actuó en consonancia con las instrucciones de la administración de su mandante y que ésta nunca le solicitó la terminación del proceso. Frente a lo anterior, considera este despacho, que luego de escuchada la declaración del 21 de febrero de 2018, rendida por la Sra. Maritza Yie García, administradora del Edificio Balmoral del prado, y revisada la certificación allegada por la misma al proceso4 queda probado que la posición de la asamblea de copropietarios, era la de continuar la ejecución en contra del quejoso, por el incumplimiento frente a lo pactado en asamblea del 08 de abril de 2015, por lo que mal haría el disciplinado en no adelantar las actuaciones pertinentes que conlleven a asegurar el pago de acreencias en favor de su contratante. Este despacho no adopta la posición del a quo, en la cual considera que el doctor FLÓREZ CASTILLO debía cesar sus labores jurídicas y cobrar a la administración con otros mecanismos; pues de esta manera, los únicos perjudicados serían la administración de la propiedad y 4 Fls 110 y 111 del C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación su apoderado, pues los servicios judiciales que se prestaron por más de 8 años, quedarían en cabeza de los copropietarios.

Respecto a la expedición del paz y salvo, comparte la Sala que la fecha de expedición del mismo, no concuerda con la fecha del supuesto pago total de la obligación del quejoso, pues si había cesado la acreencia desde el 2010, no se entiende como hasta el 2015 fue expedido el documento, mucho más, sabiendo que el señor Remberto Vilaró, había solicitado de la terminación del proceso en varias oportunidades, siendo esta negada por las instancias judiciales, en razón a que no se encontraba probado según los parámetros del artículo 537 del C.P.C y posteriormente a los previstos en los artículos 440 y 461 del C.G. del P. la cancelación total de la deuda. La razón por la cual se entregó paz y salvo en favor del deudor, no fue otra que la expectativa de un pago que se originaría a raíz de un acuerdo entre los copropietarios y el denunciante; sin embargo, luego de estudiados la totalidad de los folios, no se encontró prueba que sostenga que efectivamente la obligación se saldó en su totalidad, como lo menciona el quejoso; en diligencia de pruebas y calificación, la representante legal de la propiedad, manifestó que el denunciante aún tenía obligaciones pendientes con la administración y que por esa razón no se había solicitado al

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación disciplinado la terminación del proceso, lo que desvirtúa lo señalado por el Sr. Vilaró, cuando manifestó que sus obligaciones frente al Edificio Balmoral del Prado, se habían extinguido.

Respecto a que el doctor FLÓREZ CASTILLO, a través de sus gestiones procesales, hizo incurrir a funcionarios judiciales en error, no encuentra este despacho material probatorio que sustente esta afirmación, pues es claro que la razón para no decretar la terminación del proceso por pago total de la deuda, no obedecía a que los juzgados desconocían los supuestos pagos, sino, porque la manera en que había sido presentada la solicitud, no cumplía con los requisitos exigidos en el C.P.C y el C.G. del P. por lo que la renuencia de fallar en favor de los quejosos, estaba guiada por una potestad de los despachos y no por maniobras malintencionadas del abogado en el ejercicio de su profesión. El principio de la buena fe es definido por la jurisprudencia como “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación palabra dada”5 Constitucionalmente, el artículo 83 establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” es así que, cuando se habla de la buena fe, nos encontramos con un principio que se orienta como una presunción, lo que quiere decir que esta, debe ser desvirtuada a través de pruebas fundadas, que demuestren que la actuación de un sujeto, estuvo gobernada por la mala fe.

Sostiene la primera instancia, que se entiende probada la mala fe del disciplinado, debido a que este conocía que existía el paz y salvo en favor del quejoso y que, por consiguiente, desde el año 2010, no podía adelantar gestiones dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-0078. Infiere el a quo, que las acciones que realizó el denunciado, debían estar guiadas a la finalización del proceso y no continuar con la gestión del mismo. Frente a este análisis no ve reparo alguno esta instancia frente al Dr. FLÓREZ, pues considera que un acuerdo de pago, está sujeto al cumplimiento efectivo de lo adeudado, mas no constituye de por sí mismo la extinción de la obligación, mucho más teniendo en cuenta que en este caso en particular, estamos hablando de 5 Sentencia C-1194 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 080011102000201600617 01

Referencia: Abogado en Apelación obligaciones de tracto sucesivo, es por ello que difiere el despacho con la sentencia del a quo, pues la gestión propia de un profesional del derecho, no era una diferente a la cerciorarse de que la obligación estuviera totalmente saldada, antes de acompañar la pretensión de terminación presentada por el señor Vilaró, pues si por el contrario, se hubiese coadyuvado el requerimiento la obligación se hubiese extinguido y la copropiedad, hubiese sufrido las consecuencias.

Tampoco es procedente demostrar la mala fe del disciplinado, con el argumento de que este tenía conocimiento del acuerdo que se produjo en el mes de abril de 2015, pues quedó ampliamente demostrado a través de pruebas documentales y testimoniales, que lo pactado con el deudor, se hizo sin el consentimiento del apoderado y que solo meses después, este tuvo conocimiento de los hechos. Por último, no se encontró prueba del pago total de la deuda por parte del quejoso, tampoco fechas en que se hicieron presuntamente los mismos, lo que imposibili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...