CNDJ - F08001110200020160076001ADJUNTA20210225123649-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020160076001ADJUNTA20210225123649-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600760 01 Discutido y aprobado en Sala No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2018, por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutierrez, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra la abogada Lorena Miranda Pérez, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 17 de junio de 2016, por la señora Rosalba Amaranto Meriño, en la que manifestó que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por utilizar su nombre y falsificar su firma en un acta de conciliación No. 8231 del día 7 de noviembre del 2012, donde supuestamente se celebró una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo en el Ministerio del Trabajo Territorial Atlántico entre la quejosa y la apoderada de la Fundación Ecuestre para la Rehabilitación Neurocognitiva Cambiando vidas,
Dra. Lorena Miranda Pérez. Aseguró que la supuesta diligencia se realizó por el inspector de trabajo y coordinador de conciliación el señor Oscar Osorio, pero aclaró que ella nunca ha estado en el Ministerio de Trabajo Territorial Atlántico citada por esta entidad, ni conoce al señor Oscar Osorio, ni a la Dra. Lorena Miranda quien, de forma fraudulenta, falsificó un documento público como es un acta de conciliación del Ministerio del Trabajo Territorial Atlántico.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien mediante auto del 14 de julio de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2016 a las 9:00 am (Fl. 10).
2. En la audiencia de pruebas y calificación provisional de la fecha mencionada se dejó constancia de la no comparecencia de la disciplinada.
3. Se reanudó la audiencia el día 11 de enero del 2017, a la cual tampoco compareció la disciplinada, por lo que se designó a la Dra. Liliana Isabel Peinado Numa como defensora de oficio de la investigada, sin embargo, allegó escrito en el cual manifestó desempeñarse como servidora pública (Fl. 30). Por tal motivo, el día 16 de agosto de 2017 se designó como nueva defensora a la doctora Myrian Rueda Macías, (Fl. 32), no obstante, posterior a esto, la disciplinada se notificó del auto que la
declaró persona ausente del 11 de enero de 2017 y manifestó asumir su propia defensa y aportó dirección para efectos de notificaciones. Se señaló el 22 de febrero de 2018 a las 8:00 am como nueva fecha y hora para la audiencia.
4. En audiencia de la fecha señalada se procedió al aporte y solicitud de pruebas. Se escuchó en versión libre a la investigada, se aceptaron los documentos aportados por la disciplinada y algunos entregados por la quejosa. Se oficio al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla para remitir el proceso ordinario de ROSALBA AMARANTO MERIÑO contra FUNDACIÓN CAMBIANDO VIDAS, radicado bajo el No. 20160065, a efectos de practicar inspección judicial y tomar copias de las piezas procesales pertinentes. Con el mismo propósito, a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico para remitir el expediente que contiene la denuncia penal instaurada por la señora ROSALBA AMARANTO MERIÑO contra LORENA MIRANDA PEREZ y OSCAR OSORIO por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, con radicado 201604382. Por otro lado, se ofició a la Procuraduría Regional para que remitiera el expediente de la investigación disciplinaria adelantada contra OSCAR OSORIO con radicado E-2017853652.
5. Continuó la audiencia el 25 de mayo de 2018, donde se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa y el Ministerio
Público. Igualmente, se allegó escrito por la Procuraduría manifestando
que ante esta Entidad no se adelantaba investigación contra Oscar Osorio, pues este se encontraba adscrito al Ministerio del Trabajo Territorial Atlántico y el radicado suministrado corresponde a una solicitud de poder preferente que radicó la quejosa para que ese ente asumiera la investigación que lleva la oficina de control interno del Ministerio del Trabajo, pero como el proceso no se adelantó en esta ciudad se decidió no asumir esa investigación. Así mismo, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla remitió proceso ordinario de Rosalba Amaranto Meriño contra Fundación Ecuestre para la Rehabilitación Integral Neurocognitiva Cambiando Vidas, por lo que se realizó la inspección judicial del expediente, se ordenó tomar copias y devolverlo al lugar de origen. Como no se obtuvo respuesta de la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico, se dispuso requerir nuevamente lo solicitado. Se ordenó oficiar a la oficina de control interno del Ministerio del Trabajo de Bogotá a fin de que remitiera copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada contra Oscar Osorio con fundamento en queja instaurada por Rosalba Amaranto Meriño.
6. Se continuó la audiencia el día 27 de agosto del 2018, se dejó constancia de haber recibido lo requerido a la oficina de control interno disciplinario del Ministerio del Trabajo y la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico. De igual forma, el Juzgado 11 Laboral del Circuito remitió el original del proceso, informando que la única actuación nueva era el auto que
ordenó practicar la prueba grafológica. Finamente se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se decretó la terminación de la investigación. Esta decisión fue notificada en estrados a los intervinientes y a la quejosa quien interpuso recurso de apelación. Se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se dispuso que por medio de la secretaría se remitiera de manera inmediata el expediente al superior para lo de su cargo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de agosto del 2018 el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, concluyó no contar con prueba alguna que de certeza sobre la falsedad del Acta No. 8231 del 7 de noviembre de 2012 y menos que esa falsedad sea atribuible a la profesional del derecho investigada, por tal motivo, además que la acción disciplinaria se encontraba, a la fecha, prescrita por lo que, en consecuencia solo procedía decretar la terminación de la investigación. Indicó la Sala que como se allegó a la investigación copia del libro donde se reportan y se anotan las conciliaciones que se realizan en el Ministerio del Trabajo, y en efecto para el 7 de noviembre del 2012 consta en dicho libro, una conciliación, específicamente la referenciado en este proceso, este es el hecho que determina el momento como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de la acción, a que hace referencia el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, porque la falta presuntamente atribuible a la
investigada sería la relacionada con actuaciones fraudulentas y no con la utilización, pues encontró que la disciplinada no participó en el proceso laboral. LA APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó la apelante no estar de acuerdo con la decisión adoptada, porque aportó las pruebas solicitadas y necesarias para atribuirle a la profesional del derecho investigada, la responsabilidad de los hechos. Igualmente, indicó que la investigada conocía que el acta era falsa, pues ella nunca la había firmado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 16 de octubre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. -Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 6 cuadernos con 6-6-182-181-260-235 folios y 4cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de junio del 2016, donde consta que la abogada Lorena Patricia Miranda Pérez se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 100442, vigente a la fecha de expedición del certificado. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa se encuentra habilitada para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” La Prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosalba Amaranto Meriño contra la decisión del 27 de agosto de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión. En efecto, observando la presente actuación procesal, la Sala encuentra que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en lo que concierne a la abogada Lorena Patricia Miranda Pérez, en cuanto a su incursión en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Dicha falta es de ejecución instantánea y se materializa precisamente en el momento en que sus actuaciones van en contra de la recta realización de la justicia y los fines del Estado, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, a la abogada implicada se le reprochó el haber falsificado un documento público, haciendo referencia al Acta No 8231 del 7 de noviembre de 2012, de conciliación en el Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, y motivo por el cual la quejosa inició proceso penal ante la Fiscalía 46 Patrimonio Económico. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de 5 años y se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es
imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ante lo anterior es necesario confirmar la decisión de terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de agosto de 2018, por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutierrez, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra Lorena Miranda Pérez, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS
BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial