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CNDJ - F08001110200020160089101ADJUNTA20210813072547-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020160089101ADJUNTA20210813072547-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600891 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 4 de diciembre de 2020 proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias en favor del abogado

ERASMO MENDOZA NIETO.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora María del Carmen Santiago contra el profesional del derecho ERASMO MENDOZA NIETO, señalando que tuvo un inconveniente con un inmueble del que había adquirido el 50% el cual no se le había entregado. Para ello, el abogado le indicó que había que promover dos demandas cobrándole un millón de pesos por ambas gestiones, por lo cual el día 25 de agosto de 2014 le otorgó los poderes, presentando las demandas al día siguiente. Indicó que el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS jurista de manera frecuente le solicitaba abonos de honorarios amenazándola que si no le pagaba renunciaría al mandato.

Refirió que el 26 de septiembre de 2014, le solicitó $600.000 para el pago de un perito, lo cual era falso, aunado a que le solicitó un abono adicional de honorarios de $100.000. Manifestó que, en visita a los juzgados, se enteró que no era el momento de llevar a cabo una experticia, por cuanto todavía no había sentencia. Sostuvo que el 16 de enero de 2015, le pagó el inculpado $500.000 por concepto de honorarios y que cuando le reclamaba por el dinero que le solicitaba, siempre le respondía con evasivas. En su concepto, se le cobraron por parte del investigado sumas de dinero por expensas irreales, por lo que procedió a denunciarlo penalmente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 26 de octubre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo de 2017. Sin embargo, en la fecha mencionada el togado

no se hizo presente, por lo que fue necesario dar aplicación al trámite 1 El profesional del derecho ERASMO MENDOZA NIETO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.734.679 y Tarjeta Profesional No. 75293, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 28 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019, con la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio del disciplinable, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra a la querellante, quien en ampliación y ratificación de queja sostuvo que efectivamente el abogado le había cobrado unas sumas de dinero por conceptos que no correspondían a la realidad, por lo cual lo había denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. Refirió que también le pedía dinero para almuerzos con el secretario del juzgado. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio,

quien solicitó el decreto de pruebas las cuales fueron ordenadas por el Magistrado de instancia, así: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad para que remita copias de los procesos No. 2014-1672 y 2014-1252 de María del Carmen Santiago contra Antonio Ariza de la Cruz. P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Oficiar a la Fiscalía 20 de Barranquilla, para que remita copias de la indagación penal No. 2015-2627 de María del Carmen Santiago contra Erasmo Mendoza Nieto. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable. 2.2. Segunda sesión.

La diligencia continuó el día 10 de noviembre de 2020, en presencia del disciplinable y su defensora de oficio, de la quejosa, su apoderado y del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, el Magistrado dio a conocer que se habían recibido los expedientes en relación con las ordenes emitidas en la sesión anterior, por lo cual ordenó remitirlos vía correo electrónico a los intervinientes para que procedieran a revisar dicha documentación. Así las cosas, se dio por clausurado el debate probatorio y se suspendió la diligencia. 2.3. Tercera sesión La audiencia tuvo continuidad el día 4 de diciembre de 2020, con presencia de la defensora de oficio del disciplinable y de la quejosa, su

apoderado, así como del agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, consideró el Magistrado que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 4 de diciembre de 2020, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado ERASMO MENDOZA NIETO, al observar la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

Consideró la primera instancia, que la queja se centraba en que el togado le había solicitado dineros para expensas irreales, sin embargo, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues se determinó de los procesos remitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad; en cuanto al proceso ejecutivo No. 2014-1252, el 29 de abril de 2015, la quejosa le revocó el poder al profesional del derecho encartado. A su turno, en cuanto al otro proceso de entrega de tradente al adquirente identificado con el No. 2014-01672, ocurrió lo mismo a través de

memorial del 29 de abril de 2015. Así las cosas, consideró la primera instancia que al haber transcurrido más de cinco años desde esas fechas ya habían transcurrido más de cinco años. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de fecha 4 de diciembre de 2020, el apoderado de la quejosa impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor del abogado inculpado, indicando que la queja disciplinaria se presentó el 25 de julio de 2016 y que desde entonces no habían transcurrido más de cinco años, por lo cual no P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS compartía la decisión del a quo. Por ende, solicitó revocarse la decisión por parte de la segunda instancia.

El Magistrado procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 2020. Posteriormente fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 4-4-16 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se

realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

El profesional del derecho ERASMO MENDOZA NIETO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.734.679 y tarjeta profesional No. P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 75293, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 28 del cuaderno original de primera instancia.

3. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra

las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa fue interpuesto en la misma audiencia de fecha 4 de diciembre de 2020, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto.

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 4 de diciembre de 2020

proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado

ERASMO MENDOZA NIETO.

En efecto, dentro del presente asunto la inconformidad de la quejosa radicó en que presuntamente el disciplinable le realizó el cobro de unas expensas irreales, pues lo contrató para adelantar dos procesos, uno ejecutivo y otro de entrega del tradente al adquirente identificados con los radicados Nos. 2014-1252 y 2014-01672, respectivamente, seguidos a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, en donde se demostró con la revisión de los expedientes que en ambos asuntos al abogado se le revocó el poder el día 29 de abril de 2015, lo que indica que a partir de allí empezó a correr el término de prescripción legalmente previsto, el cual expiró el 28 de abril de 2020. P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, la figura de la interrupción de la prescripción planteada por el apelante no encuentra sustento legal alguno dentro del Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, ninguna norma de la Ley 1123 de

2007, consagra supuestos de hecho que en materia disciplinaria conlleven a la interrupción del término prescriptivo, por lo que ese argumento planteado en la alzada no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ERASMO MENDOZA NIETO, por la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de

la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 4 de diciembre de 2020 proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado P á g i n a 11 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ERASMO MENDOZA NIETO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 13

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