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CNDJ - F08001110200020160155101ADJUNTA20210521090617-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020160155101ADJUNTA20210521090617-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601551 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 31 de octubre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RUBEN DARIO VANEGAS ESTRADA con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Morela Sierra Pana2, quien alegó que el abogado abandonó el proceso civil ordinario No. 38-902, que cursaba para ese entonces, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Relató que en el mes de abril de 2016, en su condición de representante legal de la empresa Yasera Colombiana de la Guajira Ltda., advirtió al abogado que saldría de la ciudad y éste le manifestó 1 Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo (Ponente) y Luis Gabriel Barrera.

2 Folio 1 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que estaría al tanto del proceso, no obstante, a comienzos de julio de 2016 cuando ella volvió, se percató que el proceso estaba listo para ser devuelto al despacho de origen, situación que informó al disciplinable, quien procedió a interponer recurso de casación el 12 de julio de 2016, sin embargo, la impugnación fue interpuesta de manera extemporánea, teniendo en cuenta que los términos vencían el 10 de junio de 2016. Agregó que el proceso se adelantó por evasión de impuestos de Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos, monto que ameritaba para el abogado, “venderse a un buen postor, con el que se tienen posibilidades de trabajo, ingresos que puede obtener laborando con empresas privadas que son pulpos económicos”.

Aportó con la queja; constancia del 31 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso No. 38-9023; sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla4; salvamento de voto5; constancia de fijación de edicto del 7 de junio de 20166; edicto fijado el 7 de junio por el Tribunal7; aprobación de liquidación de costas del 12 de julio de

20168; constancia del 12 de julio proceso No. 38-9029. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de noviembre de 201610, se constató que el doctor Rubén Darío Vanegas Estrada, se identifica con 3 Folio 4 ibidem. 4 Folio 5 al 11 ibidem. 5 Folio 12 al 16 ibidem. 6 Folio 134 ibidem. 7 Folio 17 ibidem. 8 Folio 18 ibidem. 9 Folio 19 y 21 ibidem. 10 Folio 25 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la cédula de ciudadanía No. 8749504 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 95200, documento que a la fecha se encontraba vigente11.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 2 de noviembre de 201612, al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado13, emitió auto el 7 de diciembre de 201614, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de mayo de 2017 a las

7:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de mayo16, 8 de agosto17 y 21 de septiembre de 201718. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales; copias simples del proceso No. 38-902, promovido por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., contra Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos 11 Ibidem. 12 Folio 24 ibidem. 13 Folio 25 ibidem. 14 Folio 27 al 28 ibidem. 15 Folio 29 al 38 ibidem. 16 Folio 39 al 40 y cd obrante a folio 90 ibidem. 17 Folio 48 y cd obrante a folio 91 ibidem. 18 Folio 51 al 52 y cd obrante a folio 92 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argos19; oficio No. 1034 suscrito por la doctora Claudia Regina Expósito, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual remitió los Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 2002 y No. PSAA14-10215 del 3 de septiembre de 201420.

Y, se realizó inspección judicial21 al proceso No. 38-902, promovido por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., contra Cementos del

Caribe S.A., hoy Cementos Argos. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja22, a la señora Morela, quien manifestó que tuvo una relación casi familiar con el investigado. Relató que el 9 de abril de 2016, se trasladó a Medellín y agregó que por afectaciones de salud, permaneció allí hasta el 9 de julio de 2016. Relató que cuando regresó, se dirigió al Tribunal y se dio cuenta que el proceso estaba al despacho, ante lo cual, el 11 de julio visitó al abogado, quien le manifestó, “que estaría pendiente”. Esbozó que el 12 de julio, se dirigió al Tribunal y se dio cuenta que, “el proceso estaba listo y se iba para el juzgado de origen”, advirtiendo que se había perdido la oportunidad para interponer recurso de casación. Agregó que a pesar de ello, confió en el investigado, “en que era capaz y podía”, razón por la cual, el encartado “la complació” e interpuso una solicitud tardía de recurso de casación, que inicialmente fue concedida por el Tribunal, sin embargo, la contraparte se interpuso y el Tribunal revocó la decisión. Manifestó que ante esto, el disciplinable le señaló que, “aún quedaba el recurso de revisión”, razón por la cual, procedió a solicitarlo. Sin embargo, después de que ella presentó la queja en su contra, el 19 Cuadernos anexos número 1 y 2. 20 Folio 53 al 55 ibidem. 21 Folio 42 y 49, anexo No. 1 y 2 y cd obrante a folio 91 ibidem.

22 Folio 39 al 40 y cd obrante a folio 90 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tribunal indicó que el recurso de revisión no había sido gestionado de manera correcta. Respondió al magistrado sustanciador que el proceso se encontraba a espera de resolver el recurso de revisión, “como lo gestionó mal, lo mando el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Suprema no ha respondido (…)”.

Contestó a la procuradora delegada del Ministerio Público que el proceso ordinario se generó porque Yasera Colombiana de la Guajira Ltda., prestaba suministro de yeso natural en bruto, a la empresa Cementos del Caribe S.A. Esbozó que en una oportunidad, promovieron proceso ejecutivo en contra de la empresa Cementos del Caribe S.A., que salió a favor de ellos, por incumplimiento de contrato y añadió, “la cláusula 9 de ese contrato decía que nosotros podíamos incumplir si ellos incumplían, nosotros incumplimos porque al parecer ellos incumplieron ¿y por qué ellos incumplieron? Porque empezaron a retenernos un dinero que correspondía al impuesto del IVA”. Agregó que, como en el proceso ejecutivo quedaron saldos sin cancelar, promovieron el proceso ordinario en que actuó el investigado. Sin precisar ciudad, señaló que en primera instancia, conoció el Juzgado 7° Civil del Circuito, decisión que fue apelada por

el disciplinable y confirmada por el Tribunal, “dos magistrados dijeron que no teníamos la razón y un magistrado dio voto de salvamento”. Aclaró que el fallo del Tribunal se profirió el 31 de mayo de 2016 y el encartado presentó el recurso de casación solo hasta el 12 de julio, porque ella le informó. En su versión libre, el investigado señaló que inicialmente, la quejosa acordó la demanda con su colega Roberto Tapias, sin embargo, éste le manifestó que mejor él asumiera el negocio y así lo hizo. Relató que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el proceso era un trámite difícil porque implicaba, “el manejo de un dineral y de un complejo administrativo y operativo que no conocía”, sin embargo, hizo una demanda “excelente”, tanto así, que la querellante quedó contenta. Añadió que posteriormente, la empresa Cementos Argos, antes Cementos del Caribe S.A., contestó la demanda y propuso excepciones, que él logró no le fueran concedidas.

Relató que, en primera instancia el juzgado no estimó ninguna de las “situaciones” de la demanda y agregó lo siguiente, “era un nuevo juez, la juez anterior se jubiló y eso también afectó, el juez simplemente falló negativamente”. Recalcó que siempre participó del tramite a la quejosa, incluso, el recurso de apelación lo redactó la señora Morela con su hija y él solo corrigió la redacción. Añadió que en abril de 2016,

fue al Tribunal y el proceso aún no había salido y cuando lo hizo, fue negativamente. Advirtió que, decidió interponer recurso de casación, que el Tribunal concedió, pero fue con posterioridad que el mismo fue revocado porque su contraparte lo solicitó. Señaló que propuso recurso de reposición contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de casación, pero también le fue negado, ante lo cual, solicitó la nulidad de lo actuado, alegando que la decisión debió ser registrada en el sistema, “el Tribunal se excusa de no haber publicado la sentencia”. Añadió que siguió “luchando”, hasta que en una última oportunidad, el Tribunal le concedió lo que llamó “memorial de revisión” y agregó lo siguiente, “en vista de la insistencia (…) el Tribunal admite el memorial demanda de revisión”, aclaró que tan solo era un memorial, porque el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso se debía proponer ante la Corte. Sin precisar fecha, respondió al magistrado sustanciador que a finales del año pasado, la quejosa le revocó el poder.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º.

Luego de hacer un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso No. 38-902, promovido por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., contra Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos, el Seccional esbozó que el disciplinable descuidó las gestiones encomendadas, al haber interpuesto de manera tardía el recurso de casación, que procedía contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2016. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 23 de octubre de

201624. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon sus alegatos de conclusión.

En sus alegaciones finales25, el disciplinado adujo que en las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla obró de forma diligente y refirió, “si algo tuvo ese proceso, 23 Folio 51 al 52 y cd obrante a folio 92 ibidem. 24 Folio 59 y cd obrante a folio 93 ibidem. 25 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue abogado”. Relató que en virtud del artículo 295 del Código General del Proceso interpuso recurso de revisión, alegando la pertinencia de

su concesión. Señaló que el estado en que se notificó la sentencia y el auto que resolvió la solicitud de recurso de revisión, debieron ser publicadas en el sistema Siglo XXI, “aparece simplemente una excusa donde dice que el sistema está dañado”. Añadió que el Tribunal incurrió en error, porque debió enviar el expediente a Bogotá, pero lo envío al juzgado de origen. Recalcó que la publicación de los estados en el sistema era obligatoria y fue el Tribunal quien incurrió en vía de hecho. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió SANCIONAR al abogado RUBEN DARIO VANEGAS ESTRADA con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del informativo disciplinario, el Seccional enlistó las actuaciones surtidas desde 2008 hasta 2017, en el proceso No. 38-902, promovido por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., contra Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos. Recalcó la primera instancia, que como la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal se notificó hasta el 10 de junio de 2016 y el disciplinable impugnó la decisión el

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 22 julio de 2016, el recurso de casación fue presentado de manera extemporánea.

Añadió el Seccional que, no eran de recibo los argumentos defensivos esbozados por el disciplinable, teniendo en cuenta que, si bien era cierto que no se había realizado la notificación de la sentencia del 31 de mayo de 2016, mediante el sistema Siglo XXI, la misma no constituía un acto de notificación y señaló que los abogados a quienes se les confiaba una gestión, debían estar pendientes y atentos a las notificaciones y decisiones adoptadas. Agregó que frente a la imposibilidad de notificar la decisión de forma personal, el secretario del Tribunal dejó constancia de fijación de edicto, que fue fijado el 7 de junio de 2016 a las 8:00 a.m., y desfijado el 10 de junio de 2016 a las 6:00 pm., cumpliéndose con la publicidad procesal correspondiente a la sentencia. Recalcó al disciplinable, haber descuidado la gestión encomendada, a tal punto que el recurso de casación interpuesto se hizo por fuera del término legal, con las consecuencias ya conocidas en el proceso. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como el perjuicio causado y la falta

de antecedentes, que la sanción a imponer al abogado investigado era la censura. LA APELACIÓN El disciplinado, interpuso recurso de apelación26, mediante el cual, alegó que estuvo al frente del proceso durante más de 10 años, siendo 26 Folio 105 al 107 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligente desde su inicio, hasta la sentencia del 31 de mayo de 2016.

En segundo lugar, señaló que el Tribunal denegó el acceso a la administración de justicia y vulneró el principio de legalidad, al desconocer el título preliminar del Código General del Proceso y no aplicar el parágrafo del artículo 295. Alegó que, el estado que notificó la sentencia del 31 de mayo de 2016, debió ser subido al sistema Siglo XXI, por ser parte integral de la notificación. En tercer lugar, señaló que el Tribunal incurrió en un error al enviar el expediente al juzgado de origen y no a la Corte Suprema de Justicia en Bogotá. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado27, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de febrero de 201928, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 1220 del 14 de febrero de 201929 y consta sello de recibido

por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 25 de febrero de 201930. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de marzo de 201931, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán. 27 Ibidem. 28 Folio 122 ibidem. 29 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 30 Ibidem. 31 Folio 4 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de enero 202132, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202133, se dejó constancia que el mismo consta de 5 cuadernos con 66-123-179-1469 a 1497 folios y 4 cd's34.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de 32 Folio 6 ibidem. 33 Folio 7 ibidem. 34 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por

cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 31 de octubre de 2018, en la que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN resolvió SANCIONAR al abogado RUBEN DARIO VANEGAS ESTRADA con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 28 de noviembre de 201835 y la última notificación del fallo se surtió el 26 de

noviembre de 201836 mediante notificación personal, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: 35 Folio 105 ibidem. 36 Folio 89 al reverso y folio 121 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos manifestados en sede de apelación se analizarán de

forma individual, de la siguiente forma: En primer lugar, el recurrente alegó que estuvo al frente del proceso durante más de 10 años y desde el momento en que presentó la demanda, hasta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2016, actuó de forma diligente. En relación con estos hechos, esta Comisión encuentra que este argumento no guarda relación con los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que las actuaciones anteriores a la sentencia del 31 de mayo de 2016, no fueron estudiadas por el a quo. El Seccional de instancia, reprochó al investigado haber interpuesto de forma extemporánea recurso de casación contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso No. 38-902, promovido por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., contra Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos. En este orden de ideas, como no se investigó la diligencia del investigado desde 2007 hasta el 2016, sino su negligencia al no interponer el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recurso de casación en tiempo, esta Corporación despachará de forma desfavorable su alegación, se reitera, por no guardar relación con los hechos que se investigaron.

En segundo lugar, el disciplinado señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el acceso a la administración

de justicia y vulneró el principio de legalidad, al desconocer el título preliminar del Código General del Proceso e inaplicar el parágrafo del artículo 295. Señaló que el estado por medio del cual, se le notificó la sentencia del 31 de mayo de 2016, debió ser subido al sistema Siglo XXI, por ser parte integral de la notificación y alegó la aplicación de los Acuerdos No. 10786 y 1591, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con este segundo argumento, se advierte que el disciplinado invocó la violación del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (…) PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.

Adujo que el Tribunal, lo notificó en indebida forma al no subir el estado, por medio del cual, le notificó la sentencia del 31 de mayo de

2016 al sistema Siglo XXI. No obstante, dígase desde ya, que no le asiste razón al investigado. Esta Corporación se permite aclarar que el parágrafo del artículo 295, al mencionar que: “la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”, no se refiere a la incorporación de los estados en el sistema Siglo XXI, sino a la notificación de las providencias por medio de sistemas de gestión judicial y estados electrónicos, a través de los cuales, los estados se publican por mensaje de datos. Es decir, la disposición normativa trascrita, no regula la incorporación de los estados en el sistema Siglo XXI, sino la aplicación de verdaderos estados electrónicos, posibilidad que como el mismo artículo indica, se desarrollará, “cuando se cuente con los recursos técnicos”. En la actualidad, los estados electrónicos, se han venido incorporando de manera gradual en algunos juzgados y entidades administrativas con funciones jurisdiccionales del país, no obstante, no hay una implementación total de los mismos. Los estados electrónicos en el plano nacional, han empezado a desarrollarse en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del 4 de junio de 2020, por medio del cual, se profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601551 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…)”. En suma, no le asiste razón al disciplinado al alegar indebida notificación por parte del Tribunal y vulneración del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, pues como pasa de verse, tal artículo se refiere a los estados electrónicos en estricto sentido y no al sistema Siglo XXI. Sumado a ello, como se explicará a continuación, la incorporación de los estados en el sistema Siglo XXI, no es una forma de notificación y por lo tanto, su omisión no viola el derecho al debido proceso. El Acuerdo No. 1591 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la creación del sistema de información y gestión de procesos y manejo documental, que denominó Justicia XXI, precisando en su artículo 5, lo siguiente: “ARTICULO QUI

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