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CNDJ - F08001110200020170003901ADJUNTA20210618100631-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170003901ADJUNTA20210618100631-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700039 01 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PAUL ARTURO BOLAÑO REYES, con MULTA de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, ibídem. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada por el señor Carlos Escárraga Flórez, en la que puso de presente que contrató al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes, para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo que cursaba en su contra ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, porque aparecía como codeudor del señor 1 Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adalberto Vides Barandica, a quien ni siquiera conocía, y con fundamento en unos títulos falsificados, la Cooperativa Cooler lo había demandado.

Señaló que dentro del proceso ejecutivo, el 28 de abril de 2016 se llevó a cabo la primera audiencia a la cual asistió su apoderado para evacuar la práctica de pruebas, pero en vista de que los testigos no concurrieron, se suspendió para continuar el 21 de julio siguiente, fecha a la que su abogado no compareció, ni presentó constancia de incapacidad, pues le dejó “tirado” el proceso sin darle explicaciones. Esto ocasionó que fuera condenado a pagar una deuda sustentada en documentos falsos, sin que la juez2 valorara ninguno de sus argumentos, por todo lo cual le tocó interponer una denuncia ante la Fiscalía (fls. 1-3, c.o.). Como pruebas adjuntó los documentos que dieron lugar al proceso ejecutivo, el acta de las audiencias del 28 de abril y 21 de julio de 2016, un derecho de petición presentado a la Fiscalía 32 de Patrimonio y solicitó que se citara como testigos a los señores Adalberto Vides Barandica y Yadira Consuegra (fls. 4-19, c.o.). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 78516 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 21 de marzo de 2017, se

constató que el profesional Paul Arturo Bolaño Reyes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72192615 y se halla inscrito como abogado, 2 Como en la queja también hacía señalamientos contra la Juez, respecto de esta se abrió la respectiva investigación de manera independiente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN titular de la tarjeta profesional No. 113449, vigente para para esa fecha

(fl. 27, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de enero de 20173, al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas, emitió auto el 27 de abril de 20174, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de marzo de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación5. Dicha fecha fue reprogramada para el 15 de junio siguiente (fl. 71, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 15 de junio de 2018,, con la asistencia del disciplinable y el agente del Ministerio Público, no así el quejoso. En la misma, se dio lectura a la

queja y se recibió la versión libre del profesional investigado. Versión libre. Aseveró el disciplinable que el quejoso era cliente del bufete para el cual él trabaja y que lo representó dentro del proceso 2014-00231, pero en ese proceso los elementos probatorios que el 3 Folio 26, c.o. 4 Folios 29-30, ibidem. 5 Folios 33-34, ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejoso entregó no fueron suficientes para adelantar una buena defensa.

Indicó que la demanda se contestó el 27 noviembre de 2014, presentó excepciones previas y de mérito, entre ellas, inexistencia de conocimiento de la obligación; sin embargo, al quejoso se le ejecutó por un pagaré y en la primera audiencia aquél reconoció que era su firma, su cédula y su huella las que estaban en el título, ante lo cual él le manifestó que era complicado que obtuviera sentencia favorable. Precisó que el querellante solicitó los testimonios de Adalberto Vides Barandica y Yadira Consuegra y que, habiendo dicho inicialmente que conocía a los testigos, luego le indicó lo contrario, entonces, debido a esa desinformación no podía plantear una mejor defensa, sumado a que las únicas pruebas que la juez aceptó fueron los testimonios, dado que habían elementos suficientes para declarar no probadas las excepciones. Señaló que el quejoso en ningún momento le pagó

honorarios, ni le facilitó para transportar a los testigos, por eso ineludiblemente el fallo iba a ser de condena, e indicó que no recordaba si el cliente le revocó el poder o él renunció al mandato, pues actuaba como abogado sustituto, además, que se había encontrado con el denunciante y aquél le había manifestado que su inconformidad era únicamente con la Juez. Se incorporaron las pruebas allegadas por el disciplinable y el despacho dispuso oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla para que remitiera el proceso ejecutivo 2014-00231 de la Cooperativa Cooler contra Adalberto Vides Barandica y otros. Para efectos de continuar con las diligencias se calendó el 23 de agosto de 2018 (fl. 47, c.o. + Cd.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 10 de agosto de 2018, el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez allegó un memorial de retractación, indicando que el abogado siempre atendió de manera diligente el proceso ejecutivo, que por esas gestiones no le canceló honorarios y que la falta de práctica de los testimonios obedeció a que él no pudo localizar a los declarantes; aunado a que dentro del proceso admitió como cierta la firma plasmada en el documento base de la ejecución, esto para concluir que el abogado actuó de manera ética y que él incurrió en un error al formular la queja (fls. 55-56, c.o.).

El 23 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia a la cual asistió el quejoso, el investigado y el Ministerio Público. En la misma, se escuchó en declaración al quejoso, quien expuso que el día de la audiencia a la que no asistió el abogado, aquél sí había mandado la excusa; además, que cuando él trató de hablar la Juez no lo dejó intervenir, ni mostrar las pruebas que tenía, por eso presentó denuncia ante la Fiscalía, pues todo fue por una señora Yadira que lo puso a firmar como fiador de cinco personas. Señaló, que sabía que el abogado presentó excusa por la inasistencia a la audiencia porque después de la sentencia aquél le comentó que había enviado la justificación. Dijo que no le revocó el poder, aunque no recordaba si el profesional renunció; además, que el proceso ejecutivo siguió y por eso le descontaban un dinero de los ingresos de su pensión; finalmente, indicó que el inculpado no le dejó tirado el proceso y que lo que pasó fue que el día de la audiencia no pudo asistir. Se verificó que el expediente No. 2014-00231, contentivo del proceso ejecutivo había sido allegado y se le practicó inspección judicial, tomando copia de las piezas procesales pertinentes. Al contarse República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con las pruebas decretadas, se procedió a calificar la investigación con

formulación de cargos, así:

Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de culpa. Esto, en razón a que el togado abandonó el trámite del proceso 201400231, pues se verificó que habiendo recibido poder, contestado la demanda y presentado excepciones, no concurrió a la audiencia programada para el 21 de julio de 2016, pese a estar enterado de su práctica, la cual era vital para la defensa, ya que en ella se surtió interrogatorio, se presentaron alegatos y se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, tal como estaba indicado en la respectiva acta de audiencia, sin que se evidenciara excusa alguna de parte del profesional. Además, luego de eso no volvió a presentarse al proceso, ni intervino en el subsiguiente proceso de liquidación, a tal punto que en la versión libre el abogado dijo que no sabía en qué estado se encontraba el proceso coercitivo. Indicó el Magistrado instructor que si el togado estimaba que su cliente no tenía medios de defensa, debió renunciar al poder, pues si bien era cierto que el quejoso había aceptado su firma en los documentos base de ejecución, también afirmó situaciones de falsedad e incumplimientos con la forma para llenar espacios en blanco; de ahí, que lo procedente era que si el jurista no iba a continuar con el proceso hubiese renunciado al mandato. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al finalizar, se fijó como fecha para evacuar la audiencia del juzgamiento el 2 de octubre de 2018 (fl. 58, c.o. + Cd).

Antes de eso, el 25 de septiembre de 2018, el quejoso radicó un segundo memorial indicando que no había presentado querella contra el disciplinable, ya que su escrito se dirigía únicamente contra la juez del caso. Replicó que a pesar de que no le había pagado honorarios al jurista, aquél estuvo presto a atender su defensa, pues contestó la demanda de manera oportuna y propuso excepciones (fl. 63, c.o.). 3.- Etapa de juzgamiento. Se surtió el 2 de octubre de 2018, con la presencia del disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público. En el trámite de esta, respecto de los escritos allegados por el quejoso el Magistrado instructor precisó que la queja no era desistible y, además, que por tratarse de un proceso oral, los memoriales radicados por el querellante eran improcedentes. Seguidamente, corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el togado investigado dijo que se oponía a la formulación de cargos, pues el quejoso fue claro en precisar que su inconformidad se dirigió contra la juez y no contra él; además, que en su declaración el señor Escárraga indicó que no hubo abandono de la gestión. Señaló que

el pagaré contenía una orden incondicional de pago y, en la medida que el ejecutado aceptó la firma consignada en el título valor, la sentencia indefectiblemente iba a ser adversa, sumado a que le había solicitado a su cliente que hiciera comparecer a los testigos, pero aquél le dijo que no los había ubicado. Por todo ello, solicitó se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria endilgada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia (fl. 64, c.o. + Cd).

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado PAUL ARTURO BOLAÑO REYES, con MULTA de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, ibídem (fls. 66-76, c.o.). Luego de memorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, por sobre todo, reseñar las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo genitor de la queja, el

Seccional de instancia indicó que se encontraba demostrado que el abogado fungió como apoderado del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez, tal como se evidenció con la inspección judicial realizada al proceso compulsivo No. 2014-00231 adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, especialmente con el poder conferido por el quejoso al disciplinable en calidad de abogado sustituto. Precisó el a quo que, aun cuando el poder le fue conferido como abogado sustituto, ciertamente fue el togado quien presentó la contestación de la demanda, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, propuso excepciones previas el 27 de noviembre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2014, asistió a la diligencia del 28 de abril de 2016 en la que se surtió la conciliación, se saneó y fijó el litigio, se le tomó interrogatorio al ejecutado, momento hasta el cual el jurista ejerció cabalmente todos los actos de defensa en favor de su representado. Por consiguiente, manifestó que no cabía discusión sobre el compromiso profesional adquirido por el abogado Paul Arturo Bolaño Reyes para con su cliente, sumado a que en el poder se le habían otorgado facultades amplias y en iguales condiciones a las del apoderado principal.

Pese al compromiso adquirido, quedó acreditado que el abogado

habiéndose notificado en estrados de la realización de la audiencia del 21 de julio de 2016, no concurrió a la misma, tal como constaba en la respectiva acta, sin que, por otro lado, apareciera demostrado que allegó la correspondiente excusa, con lo cual dejó a su apadrinado desprovisto de toda estrategia de defensa, siendo aquella una etapa procesal relevante, pues allí se resolvió seguir adelante con la ejecución, se ordenó presentar la liquidación del crédito, se le practicó interrogatorio al apoderado de la demandante y se alegó de conclusión, todo esto, sin que el ejecutado pudiera ejercer contradicción debido a la ausencia de su representante judicial; de ahí, que la conducta del togado se tradujo en abandono de la gestión encomendada. Consideró la Sala primigenia, que no era de recibo la argumentación en torno a que su defendido había reconocido la firma y huella del pagaré, como tampoco consideró que la inasistencia de los testigos representara una dificultad de defensa, pues esa sola circunstancia no justificaba el abandono del proceso, ya que el profesional del derecho tenía la opción de renunciar al poder conferido y no lo hizo. Adicionalmente, esas circunstancias tampoco eximían al jurista de la representación al quejoso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en las demás etapas procesales, máxime cuando el ejercicio de los

medios de contradicción suponía una parte fundamental del derecho de defensa, todo por lo cual, la falta a la debida diligencia se encontraba debidamente demostrada en sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Como fundamento de la dosificación de la sanción, el Seccional expuso que la conducta del investigado era reprochable e implicaba trascendencia social por cuanto se desprestigió en grado sumo la profesión; por ser así, determinó como sanción ajustada a los criterios normativos la imposición de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la queja se dirigió contra la Juez Doce Civil Municipal (sic) porque sin fundamento jurídico, de manera deletérea aceptó el desistimiento del deudor principal para integrar al codeudor en una obligación que este no reconoció como suya. Recalcó que el quejoso en el interrogatorio aceptó que la del pagaré era su firma, su huella y su número de cédula, pero dijo no conocer al deudor principal, por lo que solicitó se escucharan unos testigos que finalmente no presentó, pues siendo la obligación de aquél conducirlos, se sustrajo de hacerlos comparecer y ante eso él como abogado nada podía hacer. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Indicó que, por eso, en la versión libre dijo que la sentencia iba a ser adversa, pues el quejoso no aportó de manera diligente las pruebas, lo cual le eximía de responsabilidad a él como abogado, sumado a que el señor Escárraga de manera libre y voluntaria le indicó a la primera instancia que la queja era contra la juez y no contra su apoderado, ya que consideraba que el jurista había sido diligente, con todo y que no le había pagado honorarios. Señaló que en ningún momento abandonó o desatendió el proceso y, ante la no comparecencia de los testigos al proceso ejecutivo se configuró un caso fortuito, pues por eso no pudo debatir y controvertir a la parte demandante, máxime, cuando el demandado admitió como cierta la obligación de la Cooperativa Cooler. Refirió que el testimonio del quejoso resultaba vital para controvertir la responsabilidad disciplinaria, sin embargo, que el magistrado Mario Humberto Giraldo decidió no tener en cuenta la declaración del señor Escárraga, quien de manera verbal y escrita solicitó la terminación de las diligencias en su favor. Finalmente, argumentó que la sanción impuesta era injusta y no tenía sustento probatorio (fls. 84-85, c.o.). TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2019 (fl. 186, c.o.) y la apelación se presentó el 22 de octubre anterior (fl. 85, c. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN o.), el Seccional de instancia mediante auto del 12 de noviembre de 2019 concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 87, c.o.) y, mediante oficio No. 18474 del 13 siguiente se dispuso su envío al superior para lo pertinente (fl. 1 c. 2da. Inst.).

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de enero de 2020, se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4, c. 2da. Inst.), quien avocó conocimiento del trámite de apelación el 5 de febrero de 2020, disponiendo el traslado al Ministerio Público, allegar antecedentes disciplinarios e informar si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones (fl. 6, c. 2da. Inst.), diligencias debidamente cumplidas por la Secretaría Judicial (fl. 15, c. 2da. Inst.). Por constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente (fl. 16, c.2da. Inst.). Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho,

que el mismo consta de cuatro cuadernos con 16-16-87-95 folios y 3 Cds. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia

  1. Subgrupo A: apelaciones (negrilla fuera del texto original) (…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin que se observe causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley

1123 de 20076. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 20077. 4.- Del caso en particular. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 6 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20028, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

De lo expuesto en el recurso, se extrae que el abogado centró su defensa en los siguientes argumentos: (i) que la queja iba dirigida contra la juez de conocimiento del proceso ejecutivo y no contra él, pues aquella aceptó el desistimiento del deudor principal para hacer recaer la obligación sobre el codeudor, aquí quejoso; (ii) que el querellante incumplió la obligación de hacer comparecer a los testigos y, por eso, la sentencia de cualquier forma iba a ser adversa; así mismo, que el incumplimiento del quejoso lo eximía a él como abogado de toda responsabilidad; (iii) que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta la declaración del denunciante donde manifestó que la queja la interpuso contra la juez y no contra el apoderado, además, que consideraba que el togado había sido diligente, pese a no haberle pagado honorarios; (iv) que ante la incomparecencia de los testigos y al haberse admitido por parte del ejecutado la obligación, devino un caso fortuito que denotaba que él no abandonó, ni descuidó la gestión; (v) que se debían tener en cuenta las manifestaciones verbales y escritas del quejoso en el sentido que el abogado fue diligente; (vi) que la sanción impuesta fue injusta y se debía revocar. 8 ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente al primer argumento, observa la Comisión que el mismo no le resta fuerza a lo decido por la primera instancia, pues aun cuando es cierto que en la queja el señor Escárraga manifestó inconformidad con la forma en que la juez de conocimiento abordó la diligencia a la cual no asistió el investigado, también fue claro en indicar que su abogado, sin excusa alguna, no concurrió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y, en sus palabras, “dejó tirado el proceso”.

Adicionalmente, los dichos del quejoso en relación con la conducta del profesional investigado, resultaron corroborados por la prueba trasladada, pues mediante acta del 21 de julio de 2016, dentro del ejecutivo singular de la Cooperativa Cooler contra Carlos Alberto Escárraga Flórez y otro, dentro del radicado No. 2014-00231, se hizo constar que el apoderado de la parte demandada no asistió y, dentro de dicha diligencia se declararon no probadas las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se dispuso que se presentara la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado (fl. 68. c. anexo). En síntesis, el hecho de que en la queja también se hubiesen expuesto inconformidades del querellante respecto de la juez del caso, no desdice la indiligencia del abogado, pues aquella, más que en los dichos del

quejoso, se encuentra demostrada dentro del acontecer procesal al interior del proceso compulsivo que dio lugar a la investigación disciplinaria. En relación con el segundo de los argumentos, aquél tampoco tiene vocación de prosperidad, pues lo que se le fustiga al profesional del derecho no son las resultas del proceso ejecutivo, sino el hecho de no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asistir a la audiencia más importante por el cúmulo de decisiones definitorias para los intereses de su representado que allí se tomaron, decisión a la que, como dijo la primera instancia, había sido notificado en estrados el 28 de abril de 2016 y tenía el compromiso profesional de acudir, pues había recibido poder para ello, sumado al hecho de que, de ahí en adelante, tampoco intervino dentro del discurrir procesal subsiguiente . El dicho de que el incumplimiento del quejoso lo exime de responsabilidad, carece de razón, pues con independencia de que los testigos hubieran o no comparecido, o del pronóstico adverso de la sentencia ejecutiva, era su obligación y responsabilidad presentarse a la audiencia, conforme al compromiso profesional adquirido mediante el poder.

Respecto a que no se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia las manifestaciones verbales y escritas del quejoso en torno a que el investigado había sido diligente y a que la queja la había dirigido contra la juez y no contra el abogado, valga lo ya dicho en torno al carácter dual

de las informidades que el querellante expuso en el escrito inicial. Así mismo, tal como reiteradamente lo ha recordado la jurisprudencia9, con miramiento en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la potestad disciplinaria reside en el Estado, se rige por el principio de oficiosidad10 y la intervención del querellante se limita a poner en conocimiento los hechos, el desistimiento del denunciante no extingue la acción disciplinaria,

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