CNDJ - F08001110200020170010801ADJUNTA20211116113026-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170010801ADJUNTA20211116113026-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2369
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 201700108 01 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL CERVANTES TORRES, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber desconocido el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación es el escrito de fecha 31 de enero de 2017, por el cual el señor JAIME RAFAEL DÍAZ 1 Sala dual integrada por la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y el doctor
MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta MÉNDEZ radicó queja en contra del abogado MIGUEL
CERVANTES TORRES, quien manifestó que le otorgó poder al disciplinado con el fin de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, no obstante, luego de un tiempo y de haberle cancelado una suma de dinero, por intermedio de su esposa Milagros Tesoro David, quien revisó el estado del Juzgado en el que se conoció del trámite, se encontró con que la demanda había sido inadmitida y la acción había caducado.
2. Se acreditó la calidad de abogado de MIGUEL CERVANTES TORRES, mediante certificación No. 87898 de fecha 30 de marzo de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 8678939 y tarjeta profesional No. 55430, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente2.
3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARÍAS el 31 de enero de 20173, quien mediante auto del 6 de abril de 2017 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado4.
4. El 19 de abril de 2017, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra5. 2 Folios 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folios 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia.
5 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 27
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5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 19 de abril de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que el abogado no registraba ninguna sanción6.
6. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la doctora Claudia Margarita Hernández Rojas fue designada como defensora de oficio del investigado7, sin embargo, como la abogada no tomó posesión del cargo, por auto del 17 de septiembre de 2019 se dispuso compulsar copias en su contra, fue relevada del cargo y en su lugar se desinó a la doctora Luisa María Gómez Altamar8, quien tampoco compareció a posesionarse en el cargo, por lo que mediante auto del 29 de julio de 2020, se ordenó la compulsa de copias en su contra y se designó al doctor Luis Alberto Moncayo López, como defensor de oficio9.
7. El 23 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, la magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN decretó pruebas de oficio y con ocasión a la solicitud del defensor, la diligencia fue suspendida.
8. El 3 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada decretó pruebas de oficio.
9. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, informó que en ese despacho cursó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo No. 20166 Folios 13 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 19 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folios 30 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 03.2017-00108 compulsa y fija fecha.pdf P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta 00237, presentada por el señor JAIME RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ por medio de su apoderado el doctor MIGUEL CERVANTES TORRES en contra de la Policía Nacional, proceso en el cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2016, se inadmitió la demanda y la misma fue retirada el 1 de diciembre de 201610.
10. El 19 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 10.1. Se incorporaron los documentos allegados al expediente. 10.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor JAIME RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ, quien manifestó haber sido pensionado de la Policía Nacional, por lo que contrató los servicios
profesionales del abogado con el fin de instaurar una demanda en contra de esta entidad, para lo cual le fue cancelada la suma de $3.420.000 por concepto de honorarios, sin embargo, luego de haberle otorgado poder en el mes de junio de 2016, dejó la gestión abandonada y el quejoso no volvió a establecer comunicación con su apoderado. 10.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Dio origen a la investigación, la queja presentada por el señor JAIME RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ en contra del doctor MIGUEL CERVANTES TORRES, con ocasión a unas presuntas indiligencias dentro de un proceso que le fue encomendado y para el cual le otorgó poder con el fin de presentar una acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Policía Nacional, sin embargo, luego de haberle cancelado sus honorarios, revisados los estados del Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, se encontró 10 Folio 12, 17.2017-00108-Ainformesecretarialaudiencia19defebrerode2021.pdf P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta con que la demanda había sido inadmitida y los términos habían caducado, perdiendo el quejoso su derecho de acción. Del análisis probatorio, se observó que en el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla se adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00237 elevada por el
disciplinado, en calidad de apoderado del quejoso, en contra de la Policía Nacional. Proceso en el cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2016, se inadmitió la demanda y el 1 de diciembre de 2016, fue retirada. Así las cosas11, la magistrada formuló cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento al deber establecido por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto abandonó la gestión profesional, al dejar de hacer la diligencia para la cual se obligó, además no justificó su descuido en la gestión, aunado al hecho que no compareció al proceso disciplinario.
11. El 24 de febrero de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 11.1. La magistrada indicó que procedía la etapa de alegatos de conclusión, sin embargo, el defensor de oficio sostuvo que debido a que no logró establecer comunicación con el investigado, le era imposible emitir sus alegatos, a lo que se le indicó que su deber era ejercer la defensa del disciplinado y no lo había hecho, motivo por el cual la diligencia fue suspendida. 11 Minuto 33:50
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12. El 26 de febrero se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de confianza, la magistrada adelantó las siguientes actuaciones: 12.1. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó que revisadas las pruebas recaudadas, concluyó que no existió plena prueba dentro del proceso disciplinario para sancionar a su defendido, pues la certificación emitida por el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla constituyó un simple indicio, ya que de físicamente no se acreditó que el quejoso hubiese otorgado poder especial al disciplinado para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía
Nacional. Sostuvo que, no se comprobó a ciencia cierta la causal de inadmisión de la demanda administrativa, pudiendo ser esta la ausencia del poder, tampoco se demostró plenamente que el proceso hubiese sido retirado por parte del profesional investigado, pues para ello se debió aportar la copia del folio del libro radicador con la anotación del retiro del expediente del Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla. Afirmó que, conforme a los postulados del derecho constitucional sobre el debido proceso, en el presente caso no se configuraron los presupuestos legales para condenar al disciplinado, por cuanto no se aportaron las pruebas antes mencionadas, teniendo en cuenta que solo obraron la queja y la respuesta del juzgado, lo cual se dio como un indicio de que cursó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. P á g i n a 6 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta 12.2. La magistrada informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, SANCIONÓ al doctor MIGUEL CERVANTES TORRES, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, a título de culpa12. La Sala de instancia indicó que, el proceso se originó con ocasión a la queja disciplinaria presentada por el señor JAIME RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ, quien manifestó que el disciplinado faltó a sus deberes profesionales, por cuanto al haberle entregado la suma de $3.420.000, por concepto de honorarios, con el fin de instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, se enteró por medio de su esposa, quien revisó los estados del Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, que la demanda había sido inadmitida y como consecuencia de ello los términos habían caducado y con ello quedo extinto el derecho de acción. De la ampliación de queja, se estableció que entre el investigado y
el quejoso se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que el abogado se comprometió a presentar una demanda de 1227.2017-00108 actaaudiencia26febrerojuzgamiento.pdf P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, para lo cual le fue cancelada la suma de $3.420.000. De la certificación allegada por el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, se observó que el profesional en calidad de apoderado del quejoso presentó la demanda correspondiente, misma que mediante auto del 18 de noviembre de 2016, fue inadmitida. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2016 la demanda fue retirada por el disciplinado. La conducta anterior, evidenció una omisión a la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, que exigía al abogado corregirla, así mismo, no se observó en el expediente que el investigado hubiese justificado su descuido en la diligencia, aunado al hecho que no compareció al proceso disciplinario. Respecto a los alegatos de conclusión, contrario a lo que manifestó el defensor en el sentido de existir duda en cuanto a que el poder conferido al abogado por parte del quejoso no fue presentado en debida forma, lo que se evidenció fue un abandono por parte del apoderado en las actividades propias que le correspondían, puesto que no atendió el requerimiento del juzgado, hecho que conllevó a
que el señor JAIME RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ quedara abandonado a su suerte y sin conocer el avance de su proceso. En relación al argumento del defensor de oficio, respecto a que no hubo certeza del retiro de la demanda por parte de su representado, contrario a esta afirmación, la secretaría del Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla dio fe de ello y también se acreditó con la ampliación de queja por parte del señor DÍAZ MÉNDEZ. P á g i n a 8 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta Por lo anterior, sostuvo la magistrada que el disciplinado desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, por cuanto abandonó13 las diligencias propias de la actuación encomendada, pues si bien la demanda fue presentada y asignada al Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, la misma fue inadmitida y contrario a subsanar el yerro incurrido, el profesional optó por retirarla sin adelantar ninguna actuación posterior. Conducta con la que se generó un daño mayúsculo al propiciar que su cliente perdiera la posibilidad de ejercer su derecho de acción, al operar la figura jurídica de la caducidad. En cuanto a la imposición de la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la falta y la gravedad de la conducta cometida por el
disciplinado, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a su defensor de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 30 de septiembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 13 Folio 9. 27.2017-00108 actaaudiencia26febrerojuzgamiento.pdf P á g i n a 9 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de septiembre de 2020, el asunto ingresó al despacho del aquí magistrado ponente14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 14 01-02001110200020170010801-actareparto.pdf 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de
1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor MIGUEL CERVANTES TORRES, mediante certificación No. 87898 de fecha 30 de marzo de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 8678939 y tarjeta profesional No. 5543019.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la presunta vulneración al deber de atender con celosa diligencias sus encargos, descrito por el numeral 10 del artículo 28, y con ello incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. 19 Folios 4 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en calidad de apoderado del señor JAIME RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ, si bien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional ante el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, esta fue inadmitida el 18 de noviembre de 2016 y el abogado la retiró el 1 de diciembre de 2016, conducta con la cual abandonó las diligencias propias de la gestión encomendada, y la primera instancia, sancionó al abogado MIGUEL CERVANTES TORRES, por el mismo deber, falta y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la
revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 12 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”23. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también
conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado MIGUEL CERVANTES TORRES, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 13 | 27
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que, la Sala Seccional optó por endilgar para esta conducta el verbo rector de “abandonar”, pues consideró que el profesional del derecho abandonó la gestión que le fue encomendada, pues se observó que el disciplinado en calidad de apoderado del quejoso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Policía Nacional, bajo radicado No. 2016-00237, que por reparto correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, sin embargo, el 18 de noviembre de 2016, fue inadmitida y contrario
a subsanarla, el profesional optó por retirarla el 1 de diciembre de 2016, sin adelantar ninguna actuación posterior, juicio de adecuación que se considera incorrecto, pues de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la magistrada endilgó una que no se ajustaba a la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: Conforme a la jurisprudencia de esta Comisión, contenida en la sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación No. 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, en donde se analizaron de manera puntual algunos de los elementos que componen la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se estableció la estructura de este tipo disciplinario, indicando que la misma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta “La primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación24); se concreta únicamente con el verbo
rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación, es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto”. En consecuencia, la primera instancia endilgó al abogado la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto contrario a subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento No. 2016-00237, el 1 de diciembre de 2016 la retiró, sin que se evidenciara actuación posterior, lo cual implica que esta conducta se ajusta al segundo de los escenarios contemplados en el capítulo anterior, pues se desarrolló en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación”. 24 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta Sin embargo, revisada la actuación, considera la Comisión que la
adecuación realizada por la Sala Seccional de Primera instancia, no fue correcta, pues resulta claro que la conducta cuestionada al investigado, debía ser enmarcada en el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente”, pues el abogado tenía la carga procesal de subsanar la demanda y no lo hizo, por lo que esta fue inadmitida el 18 de noviembre de 2016, y posteriormente la retiró y no la volvió a presentar, pero contrario a ello, la primera instancia eligió como verbo rector para la conducta “abandonar”, el cual conforme a la jurisprudencia de la Comisión no se ajusta a este tipo de conducta. Al respecto en la providencia citada se indicó que: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.
Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”25. (…) Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la
actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. (…) Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. 25 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2369
Radicado No. 080011102000 201700108 01 Abogado - En consulta Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. El “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional corresponde a una conducta de ejecución instantánea, concretada en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la ejecución continuada, verbigracia, cuando el abogado ha denotado
varios actos de descuido a lo largo del negocio entre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimiento administrativo o el proceso judicial. (…) Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional26. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso (…)”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, para el verbo rector “dejar de hacer” el legislador previó que fuera “oportunamente”, lo cual permite concluir que tiene un tiempo determinado, a diferencia del verbo rector “abandonar”. Por lo tanto, el no haber subsanado la demanda, provocó que esta fuera inadmitida el 18 de noviembre de 2016, luego de lo cual la retiró y no volvió a presentarla, necesariamente va inmerso en el primero de los verbos rectores, pues para su desarrollo se tiene un límite en el tiempo, el cual es el establecido por el despacho judicial. 26 Cfr. Comisión Naci
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