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CNDJ - F08001110200020170027601ADJUNTA20211104155746-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170027601ADJUNTA20211104155746-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 080011102000201700276-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 4 de mayo de 2017, que el doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8.768.003, 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Javier García Cifuentes (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez

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Radicación N° 080011102000201700276-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 98.674 del Consejo Superior de la Judicatura2. De otra parte, la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3.

HECHOS Los señores Enith Lagares Ballestas e Iván Díaz Ballesteros instauraron queja contra el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, a quien le confirieron poder para que los representara en el proceso penal con radicación N.º 08001600125720120029300 adelantado por la señora Leila Rosa Marín Villanueva por falsedad en documento, estafa y fraude procesal. A este respecto, expusieron que el letrado hizo entrega el 22 de abril de 2016 de un certificado expedido por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, por el cual se advertía que en el curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 10 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento había declarado la preclusión de la investigación penal, información contraria a la realidad, toda vez que el 31 de octubre de 2016 fueron citados a la misma audiencia que supuestamente fue celebrada en el año 2015, constatando que el proceso continuaba activo y que la certificación en comento era falsa.

ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 10

3Folio 19 P á g i n a 2 | 11

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Radicación N° 080011102000201700276-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En providencia del 22 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional acusado4, quien fue declarado persona ausente y se ordenó designarle defensor de oficio el 22 de junio de 20175. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 31 de enero de

20186. El 3 de septiembre de 20187 se formularon cargos contra el letrado, por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20078. Lo anterior, porque las piezas que componen la actuación penal de la referencia, muestran la falsedad del documento entregado por el investigado a los quejosos el 22 abril de 2016, ya que en realidad nunca se declaró la preclusión de la actuación judicial, por el contrario, el 31 de octubre de 2016 se realizó audiencia de imputación de cargos a los indiciados penales. De esta manera, se probó que el togado obró de mala fe y con deslealtad hacía sus clientes por callar sobre hechos

inherentes a la gestión encomendada, así como por ocultar la correcta 4 Folio 12 5 Folios 22 y 35 6 Folio 45 7 Folio 113 8 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c). Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. P á g i n a 3 | 11

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Radicación N° 080011102000201700276-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evolución del asunto por medio del documento espurio en comento, las faltas se imputaron a título de dolo.

En las fechas de 16 de octubre de 2018, 11 de abril, 7 de junio y 21 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado rindió sus alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ por la comisión de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. Indicó la primera instancia, que el documento recibido por los quejosos de parte del implicado el 22 de abril de 2016 contenía información falsa, esto por cuanto el juzgado de conocimiento nunca practicó audiencia de preclusión y la firma allí inmersa no correspondía a la del funcionario judicial, documento elaborado de manera fraudulenta con el fin de acreditar una versión elaborada de una gestión profesional que no existió, y según la queja, los denunciantes se enteraron de la falsedad del documento recibido durante la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento. «[…] a juicio de esta Sala, su actuar se encuentra evidentemente encuadrado dentro de la conducta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues al alterar la información correcta de la investigación penal P á g i n a 4 | 11

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Radicación N° 080011102000201700276-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el 22 de abril de 2016 también guardó silencio sobre todas las situaciones procedimentales inherentes a esa investigación […]»9.

Respecto a las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a-quo expresó que, al engañar a sus

poderdantes con el documento entregado en abril de 2016, haciéndoles creer que la investigación penal había finalizado, el abogado alteró la información acerca de la real evolución de la actuación, cuyo fin no fue otro que la de obtener el pago completo de sus honorarios. La sentencia sancionatoria fue notificada el 7 de octubre de 201910, sin embargo, como no fue apelada, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen remitió para consulta el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 septiembre de 2021, en esa misma fecha se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Es así como, verificado el trámite de primera instancia y el acervo probatorio en conjunto, advierte esta superioridad que los 9 Folio 253; sic a lo trascrito 10 Folio 256 P á g i n a 5 | 11

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Radicación N° 080011102000201700276-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fundamentos fácticos en virtud de los cuales el a quo formuló cargos contra el abogado investigado, tuvieron lugar hace más de cinco (5) años, circunstancia que torna imperiosa la necesidad de ordenar la

terminación del procedimiento, por la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria11, como es la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción aparece como una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, al tiempo que el artículo 24 de la misma norma, precisa que el término de prescripción de esta es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de ejecución permanente desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta. En el caso concreto, las faltas imputadas al implicado en sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2018, se enmarcaron en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 30 y literales c) y d) del artículo 34 ibidem, por actuar de mala fe en la relación con sus clientes, especificando que la intención del jurista era crear un falso convencimiento, al alterar la información real de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal con radicación N.º 08001600125720120029300, manifestándoles falazmente que el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación, consumando su engaño el 22 de abril de 2016 con la 11 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 6 | 11

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Radicación N° 080011102000201700276-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrega de un certificado falso que pretendía corroborar la información errada suministrada a los quejosos12.

A este respecto, conviene resaltar que al momento de la imputación de cargos, el magistrado de primera instancia aterrizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las faltas imputadas, al engaño propiciado por el jurista en el mes de abril de 2016, es más, limitó su reproche a la inexistencia de ese documento dentro del expediente penal, a saber: «[…] este despacho haciendo un análisis juicioso de las pruebas que se arrimaron al proceso del expediente que envió el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla […] no aparece el oficio del 22 de abril de 2016 en el que se afirma que supuestamente se precluyó la investigación en favor de los hoy quejosos […] llama la atención de la magistratura esa situación, que un documento no aparezca dentro del expediente original y además que contrario sensu a la preclusión, lo que existe es una imputación y formulación de cargos, en este orden de ideas considera esta magistratura que efectivamente existe una conducta reprochable por parte del doctor Víctor López y en virtud del artículo 105 se hará una

calificación provisional […]»13. Acto seguido, se procedió a dar lectura al numeral 4 del artículo 30 y de los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin presentar detalles concretos de cada falta, omitiendo además especificar los límites temporales para definir el carácter instantáneo o permanente de su consumación. Incluso, se obvió indicar la modalidad de la culpabilidad con la cual se materializaron estas conductas, lo que conllevó a que en el curso de la audiencia, el representante del 12 Folio 7 y 8 13 minuto 5:25’ en delante de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2018 P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público solicitara al magistrado especificar si las faltas fueron cometidas con dolo o con culpa.

De otra parte, pasando a las razones que motivaron la sentencia de primera instancia, si bien es cierto se plasmaron los fundamentos fácticos para afirmar la comisión de cada falta, se aclaró que en efecto, «[…] es justamente la falta de veracidad en lo informado por el abogado a sus clientes, en relación a la investigación penal donde los representaba, la conducta que aquí se pretende reprochar […]»14. Lo anterior, respecto al literal d) del artículo 34 ibidem, y en relación con

la imputación del literal c) de la misma norma, agregó: «[…] no le cabe duda a esta sala que al engañar a sus poderdantes, haciéndoles creer que en la investigación penal que se seguía contra ellos se había declarado la preclusión de la misma, el abogado alteró la información correcta sobre el curso de esa investigación […]»15. De esta manera, se insistió en limitar el marco temporal de las faltas disciplinarias a la entrega del documento espurio tantas veces reseñado, momento en el cual el abogado obró de mala fe y faltó a la verdad acerca de la constante evolución del asunto encomendado. Bajo este contexto, es claro que la consumación de las faltas reprochadas se produjo el 22 abril de 2016, data en que los señores Enith Lagares Ballestas e Iván Díaz Ballesteros recibieron de su abogado información falsa, por lo tanto, desde entonces a hoy, han trascurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese adoptado una decisión definitiva respecto a estos hechos, y por consiguiente, es procedente terminar anticipadamente la actuación por extinción de la acción disciplinaria. 14 Folio 253; sic a lo trascrito 15 bis; sic a lo trascrito P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Otras determinaciones.

Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue proferida el 27

de junio de 2019 y sin embargo, sólo hasta el mes de septiembre de 2021 fue remitida a esta superioridad para resolver la consulta, se hace conveniente compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la presunta falta en que pudo incurrir la secretaría judicial de esa corporación por la mora en tramitar el envío de las presentes diligencias ante esta Comisión, circunstancia que coadyuvó al acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Por secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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