CNDJ - F08001110200020170058401ADJUNTA20210908103650-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170058401ADJUNTA20210908103650-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 080011102000-2017-00584-01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ROMERO VENTURA, y lo sancionó con censura, como autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ÓSCAR ROMERO VENTURA, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 72.181.753, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.° 166.058 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 M.P. Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en Sala dual con la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Folio 12 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Esta actuación disciplinaria se originó a raíz de la compulsa de copias realizada por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en su calidad de magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico al interior del proceso disciplinario con radicado N° 2014-00352-00, donde el abogado ÓSCAR ROMERO VENTURA que actuaba como defensor de oficio del investigado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación que se realizaría el 3 de noviembre de 2016 a las 9:00 a.m., ni justificó su omisión pese a haber sido enterado en estrados el 19 de agosto de esa misma anualidad, abandonando la defensa confiada. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso correspondió por reparto del 30 de mayo de 20174 al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico y una vez acreditada la condición de abogado del disciplinable, mediante auto del 8 de agosto de 2017 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado abogado5. 3 Folio 12 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital 4 Folio 11 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital
5 Folio 14 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital P á g i n a 2 | 12
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA El día 18 de junio de 20196 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuchó en versión libre al profesional acusado7, manifestando que efectivamente asumió la defensa de oficio del doctor Adaulfo Alberto Arzuza Rada pero por motivos ajenos a su voluntad y a su carrera profesional, se le imposibilitó asistir a la audiencia del 3 de noviembre de 2016, la cual fue notificada en estrados el 19 de agosto de esa misma anualidad, confesando así de manera libre y voluntaria, su responsabilidad en cuanto a la indiligencia mencionada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el encartado confesó simple y llanamente su responsabilidad, se procedió a calificar la conducta, informándole la imputación fáctica y jurídica, atribuyéndole la incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional al abandonar la gestión encomendada, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque en calidad de defensor de oficio del investigado, abandonó el encargo
profesional y dejó a la deriva la defensa técnica de su prohijado. Formulado el cargo y en atención a la confesión conforme a los criterios de atenuación del artículo 458 de la Ley 1123 de 2007 y a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1059 ibidem, se omitió la etapa de juzgamiento y pasó al despacho para sentencia. SENTENCIA CONSULTADA 6 Folio 35 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de 2019 minuto 3:07 a 8:10 8 B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 9 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 22 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó fallo de primera instancia10, imponiendo sanción de censura al doctor ÓSCAR
ROMERO VENTURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, conforme a la confesión que hizo en audiencia. Para arribar a la anterior decisión, señaló el a-quo que el abogado investigado fue designado como defensor de oficio del doctor Adaulfo Alberto Arzuza Rada al interior del proceso disciplinario con radicado N° 2014-00352A, tomando posesión del mismo en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2016. En esa misma diligencia, se fijó nueva fecha de audiencia para el 3 de noviembre de 2016 a las 9:00 a.m., sin embargo, pese a estar enterado, el disciplinable no compareció, ni justificó en término legal su inasistencia, sin volver a asumir la defensa, razón por la cual el 12 de enero de 2017 tuvo que designarse un nuevo defensor y ordenar la compulsa de copias. Al respecto, la sala de primera instancia consideró que el abogado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues al no concurrir a la cita judicial ni tampoco justificar la inasistencia, sin que volviera a concurrir al proceso, dejó a la deriva la defensa técnica de su prohijado, transgrediendo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad culposa. Por consiguiente, impuso como sanción la CENSURA. 10 Folio 36 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA La sentencia sancionatoria fue notificada por correo electrónico al disciplinado y a la delegada del Ministerio Público el día 25 de junio de 202011, sin embargo, como no fue apelada, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Allegadas las diligencias, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 29 de julio de 202112. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los disciplinables, debe analizarse la falta imputada con el propósito de establecer si la providencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el profesional encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. 11 Folios 46 y 48 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital
12 Archivo denominado “SEGUNDA INSTANCIA” del expediente digital P á g i n a 5 | 12
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA En este caso, estudiado el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor ÓSCAR ROMERO VENTURA, la actuación procesal reseñada da cuenta que se cumplieron a cabalidad sus etapas de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007, salvaguardándose las garantías procesales y acatando los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. En cuanto al derecho de defensa, el disciplinado compareció al proceso y en su primera intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de junio de 201913, al momento de darle el uso de la palabra para rendir versión libre, de manera libre, consciente y voluntaria confesó los hechos, lo cual motivó la formulación de cargos por parte del a quo, omitiéndose finalmente la etapa de juzgamiento, materializando así su defensa. Pasando a los aspectos sustanciales, esta Colegiatura debe precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 200714, se consideran como componentes del ilícito disciplinario la legalidad de la falta (tipicidad), la antijuridicidad y la culpabilidad, y ante la ausencia de uno de estos, de cara a la conducta
investigada, la misma pierde relevancia jurídica para el derecho disciplinario. Se tiene entonces que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, reprochó al abogado ÓSCAR ROMERO VENTURA la incursión en la 13 Folio 35 audiencia de pruebas y calificación, archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital 14Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 6 | 12
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA falta disciplinaria a la debida diligencia profesional al abandonar la gestión encomendada, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 ibidem, pues infringió el deber objetivo de
cuidado consistente en atender diligentemente el llamado de la jurisdicción para actuar en calidad de defensor de oficio del investigado, pues abandonó el encargo profesional y dejó a la deriva la defensa técnica de su prohijado, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En consecuencia, para esta Comisión es claro que la adecuación de la conducta en la falta imputada se ajusta en marcos de tipicidad, por cuanto conforme a lo manifestado por el disciplinado en su versión libre y las pruebas allegadas al plenario, deviene claro que la conducta se encuentra acreditada con la copia del acta de la audiencia de P á g i n a 7 | 12
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación de fecha 19 de agosto de 201615 programada
dentro del proceso disciplinario radicado No. 2014-00352-00, en la cual el togado fue notificado en estrados de la continuación de la diligencia para el 3 de noviembre de esa misma anualidad en su calidad de defensor de oficio del investigado Adaufol Arzuda Rada, sin embargo, ni acudió a la diligencia, ni volvió a ejercer actos de defensa, abandonando el encargo profesional y dejando al garete a su prohijado, al punto que se debió nombrar otro profesional16, ajustándose igualmente la conducta en punto de antijuridicidad, dada la ausencia de justificación y por el contrario, milita su confesión de la falta. En cuanto a la culpabilidad, acertó el a-quo al imputar la falta en la modalidad culposa, ya que comportó la trasgresión al referido deber de manera negligente y por omisión, por abandonar la gestión encomendada como defensor de oficio del colega investigado, parámetros propios de la culpabilidad culposa. De otra parte, debe resaltarse que una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad frente a la imputación fáctico-jurídica informada, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterado de tal situación, el abogado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Igualmente, la tasación sancionatoria resulta adecuada, esto es la CENSURA, habida consideración a que se tuvieron en cuenta los criterios generales y de atenuación aplicables al caso, al constatarse que la conducta endilgada se cometió a título de culpa, aunado a que
15 Folio 2 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital 16 Folio 8 del archivo denominado “01.2017-00584-0A-PROCESO.pdf” del expediente digital P á g i n a 8 | 12
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA transgredió la norma ética que le imponía actuar con celosa diligencia en el ejercicio de defensa que se le asignó en el proceso disciplinario en cita, misma que generó las consecuencias antijurídicas reprochadas, encuadrándose en las circunstancias descritas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por todo lo anotado, se CONFIRMARÁ integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 22 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ROMERO VENTURA, y lo sancionó con CENSURA, como autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por P á g i n a 9 | 12
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Radicación N°. 080011102000-2017-00584-01 ABOGADOS EN CONSULTA el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
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ABOGADOS EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA P á g i n a 11 | 12
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