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CNDJ - F08001110200020170059901ADJUNTA20220908082243-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170059901ADJUNTA20220908082243-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700599 01 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Johny Romero Rocha en su condición de quejoso, contra la providencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla -para la época de los hechospor razones de caducidad. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias el escrito presentado el 17 de abril de 20172, por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, mediante el cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora Ana Esther Sulbarán Martínez en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, por cuanto aquella dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía No. 2016-00118 adelantado en su contra, libró mandamiento de pago sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, esto es, dar cuenta a la DIAN del título valor presentado como base de la obligación. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajín.

2 Archivo digital 001 – cuaderno virtual de primera instancia. F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que ese proceso se originó por un crédito que él le solicitó al señor Luis Alberto Gómez Angarita por $13.100.000 y aquél le hizo firmar una letra donde, además, sus padres figuraban como codeudores y, no obstante haberle cancelado todo el capital más los intereses en el año 2015 a su acreedor, posteriormente fue demandado ejecutivamente por esta persona en cuantía de $110.000.000.oo, más intereses, presuntamente bajo un diligenciamiento ilegal de la letra de cambio y, con una solicitud de medida cautelar irregular que buscaba apropiarse de la casa de sus padres.

Con fines de prueba allegó: i) copia del auto del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago en favor de Luis Alberto Gómez Angarita y en contra de Jhony Alfonso Romero Rocha, Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez; ii) copia de la demanda genitora del proceso compulsivo junto con la respectiva letra de cambio y, iii) copia de la contestación de la demanda.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Si bien la calidad de la inculpada no fue acreditada por la primera

instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al dossier, se sabe que quien profirió el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00118, fue la doctora Ana Esther Sulbarán Martínez en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad P á g i n a 2 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Barranquilla.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 1 de junio de 20173, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico.

2. Por auto del 5 de octubre siguiente4, la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para verificar la ocurrencia de la conducta, ordenándose las notificaciones de rigor5. En el mismo proveído se dispuso, entre otras, requerir al secretario del precitado Juzgado para que rindiera un informe del estado y trámite del proceso ejecutivo No. 2016-00118. 2.1. Mediante Oficio No. 1281 del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla remitió el

informe sobre el proceso ejecutivo en comento6. Con tal fin, certificó que el mencionado diligenciamiento correspondió por reparto a dicho despacho el 19 de octubre de 2016, librándose mandamiento de pago el 8 de noviembre siguiente y el 15 de mayo de 2018 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución al declararse como no probadas las excepciones interpuestas por la parte 3 Folio 11, Archivo digital 001, cuaderno virtual de primera instancia. 4 Folio 12-13, Archivo digital 001, cuaderno virtual de primera instancia. 5 Los mencionados oficios fueron librados hasta el 23 de agosto de 2018 al Procurador Delegado No. 45, a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, al Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y a la funcionaria investigada (fls.14-17) 6 Folios 20-22. Archivo digital 001, cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 3 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejecutada, decisión que se encontraba surtiendo apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.2. Por auto del 8 de febrero de 20197 se dispuso oficiar al mentado

Tribunal para que allegara el proceso ejecutivo 2016-00118, oficio que fue librado el 10 de abril siguiente8 y ratificado el 26 de octubre de 20209. 2.3. A través del Oficio No. 052 del 2810 de octubre siguiente, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que el recurso de apelación ya había sido resuelto y, en consecuencia, el expediente había regresado al Juzgado de origen. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico11, resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla -para la época de los hechospor razones de caducidad. Para fundamentar su decisión, la primera instancia sostuvo que como el basamento fáctico referido por el quejoso aludía a la presunta irregularidad en que había incurrido la Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al haber librado el mandamiento de pago dentro del 7 Folio 23. Archivo digital 01, cuaderno virtual de primera instancia 8 Archivo digital “Requerimiento Sala Civil”. 9 Archivo digital 002, cuaderno virtual de primera instancia 10 Archivo digital “Respuesta requerimiento”. 11 Archivo digital 0041, cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 4 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso ejecutivo No. 2016-00118 sin haber dado cuenta a la Administración de Impuestos del título valor presentado en la demanda, se había podido establecer que la orden ejecutiva de pago se libró el 8 de noviembre de 2016 y “como quiera que es precisamente su emisión el motivo de inconformidad, unido al hecho de que el quejoso también se duele respecto de la aceptación del título valor expedido en el año 2014, pues debió ser informado ante la administración de impuestos, antes de haber sido aceptado y posteriormente haberse librado mandamiento de pago y notificado por estado No. 171 del 9 de noviembre de 2016 (folio digital 9), surge claro que dicha fecha, es la de la ocurrencia de los hechos”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que desde esa data ya habían transcurrido más de cinco (5) años, se dio por configurada la caducidad de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y se dispuso la terminación de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El 9 de febrero de 202212, el señor Johny Alfonso Romero Rocha formuló apelación y como fundamento esgrimió los siguientes argumentos: Indicó que, al momento de establecer los cinco años, la primera instancia sacó mal las cuentas, pues el tiempo transcurrido obedeció a la lentitud de ese despacho y no por falta de gestión del quejoso. Además, que se omitió dar aplicación al Decreto 564 de 2020 que ordenó la suspensión de los términos desde el 16 de marzo al 30 de 12 Archivo digital 006, cuaderno virtual de primera instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO julio de 2020 en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia, con lo cual, si en gracia de discusión la omisión de la inculpada fue cometida el 8 de noviembre de 2016, debían sumarse los 4 meses y 15 días de suspensión de términos, lo que llevaría la caducidad hasta el 23 de marzo de 2022, de tal forma que aún estaban en tiempo de trabajar en su investigación y justificar los emolumentos que devengaban los magistrados, máxime cuando con los artilugios de la Juez Ana Esther Sulbarán se estaban afectando derechos de adultos mayores, siendo estos sujetos de especial protección.

Señaló que en el presente asunto se presentaba “duplicidad” y que en caso de que se ordenara la unificación, debía tenerse en cuenta que la magistrada María José Casado Brajín estaba a cargo del proceso 2017-00604-00, en el cual ya se había emitido apertura de investigación disciplinaria y estaba en apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por tanto, como dicha Magistrada también participó de la decisión de caducidad debió advertir la existencia del proceso que tenía a cargo, pero omitió hacerlo, razón por la cual solicitó se compulsaran copias en contra de aquella. Argumentó que no compartía la decisión de caducidad, porque la

Constitución señalaba principios como la eficiencia, celeridad, calidad y economía, máxime cuando la Juez Sulbarán Martínez corrigió su omisión de forma incompleta el 31 de agosto de 2017, entonces la irregularidad se convirtió en un acto de tracto sucesivo que interrumpió la caducidad. P á g i n a 6 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo que aun cuando el artículo 630 del Estatuto Tributario no estipula una fecha para enviar el reporte a la DIAN, por celeridad debía hacerse cuando el título era presentado al despacho y se libraba mandamiento de pago, dado que ese era el momento en que la Juez revisó el título y le dio validez a los detalles de forma, sin que tuviera presentación que esperara hasta que el demandado le advirtiera de esa circunstancia.

Manifestó que aun cuando el 31 de agosto de 2017 la Juez corrigió su omisión e hizo el reporte solicitado, no obstante, no fue clara y precisa y no cumplió con el principio de rectificación ante la DIAN y la Fiscalía General de la Nación. Esto, por cuanto el demandante reconoció en plena audiencia que la suma que le prestó no ascendió al monto de $110.000.000, lo que enmarcaba el proceso como de menor cuantía y no de mayor como deliberadamente decidió llevarlo la Juez y continuarlo para favorecer a su contra parte, sumado a que debía

reportar esos nuevos hechos a la DIAN y a la Fiscalía y no lo había hecho, razón por la cual debía investigarse esa conducta omisiva.

Junto con el recurso allegó: i) copia del auto del 24 de septiembre de 2021, dentro del radicado disciplinario No. 2017-00604, en el que la Magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso decretar la terminación del procedimiento en contra de la funcionaria Ana Esther Sulbarán, por cuanto no se evidenciaba la comisión de falta disciplinaria, dado que si bien la Juez no ordenó la comunicación a la DIAN cuando libró mandamiento de pago, lo hizo por auto del 31 de agosto de 2017 y, debía tenerse en cuenta que el artículo 630 del E.T. no estipulaba un término preciso; y ii) copia del Decreto 564 de 2020.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso de manera oportuna13, por auto del 16 de febrero de 2022, se concedió la apelación14 y se ordenó remitir las diligencias al Superior, lo cual se surtió mediante correo electrónico del mismo día, a través de formato virtual15.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 18 de marzo de 2022 a la

magistrada ponente16, quien, por auto de la misma calenda avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la implicada y descartar la duplicidad de quejas para el mismo propósito, así como también, comunicar a la inculpada y al Ministerio Público para lo pertinente17, a efectos de lo cual se libraron los oficios de rigor. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante constancia del 16 de junio de 2022, informó sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios, dado que no se encontraba determinada la identidad de la funcionaria investigada18. Así mismo, en constancia de esa misma data, señaló que no cursaban investigaciones disciplinarias por los mismos hechos19 . 13 Obra constancia secretarial que da cuenta que la decisión fue notificada mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2022, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y los términos empezaron a correr a partir del 8 siguiente e iban hasta el 10 siguiente. Entonces, como el quejoso presentó la apelación el 9 de febrero, se colegía que lo había hecho de forma oportuna. Archivo digital 007, cuaderno virtual de primera instancia 14 Archivo digital 008, cuaderno virtual de primera instancia 15 Archivo digital 009, cuaderno virtual de primera instancia 16 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia 17 Archivo digital 05, cuaderno virtual de segunda instancia 18 Archivo digital 08, cuaderno virtual de segunda instancia 19 Archivo digital 09, cuaderno virtual de segunda instancia P á g i n a 8 | 22

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por auto del 28 de julio de 202220, se dispuso enviar el presente diligenciamiento al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para que, al interior del radicado No. 2017-00604-01 se estudiara si era factible, o no, tramitarlos bajo una misma cuerda procesal. Con proveído del 2 de agosto de 202221, dicho despacho dispuso que no había lugar a la incorporación por conexidad y, en consecuencia, las diligencias fueron devueltas al despacho ponente para proveer lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación incoado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia22. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a

20 Archivo digital 011, cuaderno 2da. Inst. 21 Archivo digital 011, cuaderno 2da. Inst. 22 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 9 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria.

De las pruebas aportadas en segunda instancia. De consuno con la

formulación del recurso vertical, el quejoso allegó dos pruebas de tipo documental, con el fin de que fueran tenidas en cuenta. Al respecto, debe recordarse que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, tal como lo prevé el artículo 171 del CDU; es decir, que solamente se activa la vocación oficiosa en aquellos eventos en que no se cuente con la prueba necesaria para decidir, como lo impone el artículo 142 ibídem; por tal razón, solo en la medida que la Comisión estime necesario valorar la prueba aportada la tendrá en cuenta, de lo contrario, será asumida como extemporánea. En cuanto a su eventual valoración, ello dependerá de si la documental allegada es indispensable para satisfacer el umbral de prueba requerido para adoptar la decisión que en derecho corresponda23. El caso concreto. En virtud del medio vertical propuesto, procede la Comisión a analizar los argumentos en que se funda la apelación. Con tal fin, se memora que el fundamento de la queja disciplinaria se hizo consistir básicamente en la presunta irregularidad de la Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo N° 2016-00118, por cuanto libró mandamiento de pago en el proceso mencionado, sin haber dado cumplimiento a lo estipulado por el 23 Ver, entre otras: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de agosto de 2022, aprobada en Sala 60, expediente 110011102000201700295 y, sentencia del 24 de agosto de 2022, aprobada en Sala 65, expediente 110011102000201606341 01, M.P. Magda Victoria Acosta

Walteros. P á g i n a 10 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 630 del Estatuto Tributario.

Las razones en que el quejoso funda su recurso se sintetizan de la siguiente manera: i) debe darse aplicación al Decreto 564 de 2020 que ordenó la suspensión de términos y, en esa medida, la caducidad iría hasta el 23 de marzo de 2022; ii) existe duplicidad de procesos que deben unificarse y debe compulsarse copias contra la magistrada María José Casado Bajín por no advertir esa circunstancia, estando en la posibilidad de hacerlo; iii) la irregularidad de la Juez inculpada es de tracto sucesivo, porque hasta el 31 de agosto de 2017 corrigió la omisión aludida en la queja -reporte a la DIANy lo hizo de forma incompleta; entonces en esa data se interrumpió la caducidad¸ iv) la obligación contenida en el artículo 630 del E.T., pese a que no tiene una fecha definida, por celeridad debe cumplirse al momento de proferir mandamiento ejecutivo de pago y, v) persiste la irregularidad de la Juez, porque no le ha informado a la DIAN y a la Fiscalía que el demandante señaló dentro de una audiencia que el valor del préstamo era inferior al que figuraba en el título base de la ejecución.

1. Aplicación al Decreto 564 de 2020 que ordenó la suspensión de los términos. Frente a este punto, pese a lo alegado por el apelante, debe indicar la Comisión que en nada cambia lo decidido por la primera instancia respecto a la fecha de caducidad –8 de noviembre de 2021-, habida cuenta que la suspensión de términos aludida en el artículo 1° del precitado decreto24 se refería a un actuar positivo por 24 Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión P á g i n a 11 | 22

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO parte del administrado para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante Tribunales

de Arbitramento. Corrobora lo anterior, el hecho de que en el inciso segundo de tal disposición se señaló que si "el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente". Luego, no podría entenderse que tal disposición estaba dirigida al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Estado, donde los términos de caducidad y prescripción constituyen una garantía exclusiva en favor de los investigados y hacen parte del núcleo esencial del debido proceso para aquellos, sino que el ámbito de aplicación de tal preceptiva se circunscribía al término de que disponían los ciudadanos para interponer acciones dentro de la órbita del acceso efectivo a la administración de justicia durante el lapso de la emergencia. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 concluyó “que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la situación de emergencia conduzcan a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral", de donde de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. P á g i n a 12 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO igualmente se desprende que lo pretendido fue que los usuarios no soportaran las cargas negativas que generaba el funcionamiento anormal de los despachos judiciales y no, por el contrario, extender el tiempo en el que se mantiene sub judice a una persona, en este caso, en un proceso disciplinario, el cual se encuentra condicionado a un límite temporal.

Conclusión apenas lógica si se tiene en cuenta que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prescripción es una institución de orden público que implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que "no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra" y, por otro (ii) una sanción para el Estado por su inactividad, por lo que no debería, en este caso, el investigado soportar esa carga. Razones estas de peso para hilar una hermenéutica que indaga por el efecto útil de las normas, bajo el cual, en modo alguno, podría entenderse que el precitado decreto ordenó la suspensión de términos de caducidad o prescripción en materia disciplinaria en disfavor del investigado.

Por consiguiente, la expedición del aludido decreto en nada impactó el acaecimiento de la caducidad en el presente caso, la cual se encuentra decantada a partir de las pruebas allegadas, pudiéndose establecer, como bien lo hizo el Seccional de instancia, que la facultad para investigar los hechos objeto de queja feneció el 8 de noviembre de 2021 y, no podía prolongarse más allá de dicha fecha, so pretexto de la suspensión de términos que operó para una finalidad distinta25. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-02-000-2017-0180001; providencia P á g i n a 13 | 22

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. La duplicidad de procesos disciplinarios por los mismos hechos. De acuerdo con el auto del 24 de septiembre de 2021, proferido dentro del radicado disciplinario No. 2017-00604 y allegado junto con la apelación, es evidente que en la Comisión Seccional se tramitaron dos expedientes fundados en hechos que, cuando menos, comparten un grado de identidad fáctica significativo y que ambos subieron en apelación ante esta Corporación.

Con el fin de explorar la posibilidad de acumularlos, el despacho

ponente, mediante auto del 28 de julio de 202226, dispuso enviar el presente diligenciamiento al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para que, al interior del radicado No. 2017-0060401 se estudiara si era factible, o no, tramitarlos bajo una misma cuerda procesal. En respuesta, por auto del 2 de agosto de 202227, dicho magistrado dispuso que no había lugar a la incorporación por conexidad, bajo el entendido que, “si bien tuvieron su génesis en unos mismos hechos, se advierte que el a quo cimentó las decisiones de archivo bajo tesis jurídicas distintas -inexistencia de la falta y caducidad, respectivamentefrente a las cuales el quejoso enfiló sus alzadas en desvirtuar cada una de estas (…)”. Desde luego, lo que advierte el magistrado Ramírez es que, a estas alturas, no es dable la unificación porque la apelación recae sobre aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 54001-11-02-000-2017-0043901. 26 Archivo digital 011, cuaderno 2da. Inst. 27 Archivo digital 011, cuaderno 2da. Inst. P á g i n a 14 | 22 F 5465 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

decisiones de distinta índole procesal. Establecido esto, como quiera que la imposibilidad de acumulación surgió por la inadvertencia del Seccional que, pudiendo haber notado la identidad fáctica entre una y otra investigación y ordenar la conexidad no lo hizo, la Comisión compulsará copias en contra de la Magistrada María José Casado Brajín, pues, fungió como ponente dentro del radicado No. 2017-00604, situación que le permitía percatarse de la duplicidad de investigaciones. Ahora, como es un hecho que los recursos de apelación deben surtirse de forma independiente, prosigue la Comisión a pronunciarse sobre los restantes argumentos expuestos en el sub lite.

3. No hay caducidad, pues la irregularidad de la Juez es de tracto sucesivo porque hasta el 31 de agosto de 2017 corrigió la omisión de informar a la DIAN. De acuerdo con el objeto de esta investigación, el cual quedó establecido a partir de lo que fue motivo de queja, el presente diligenciamiento quedó exclusivamente delimitado al hecho de haberse proferido el mandamiento ejecutivo sin que, previamente, se hubiera dispuesto la comunicación de que trata el artículo 630 del Estatuto Tributario a la DIAN. En ese orden de ideas, como el mencionado mandamiento tuvo ocurrencia el 8 de noviembre de 2016, todas las actuaciones procesales surtidas de esa data en adelante no hacen parte del objeto de esta y, por tanto, el argumento del apelante no tiene cabida dentro de las presentes diligencias.

Precisamente, de los hechos que se extendieron hasta el 31 de agosto P á g i n a 15 | 22

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700599 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de 2017 se ocupó la otra investigación que de forma paralela se llevó en el Seccional bajo el radicado No. 2017-00604. Así las cosas, en lo que concierne a este info

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