🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F08001110200020170060401ADJUNTA20220804103615-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020170060401ADJUNTA20220804103615-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401 Aprobado en acta de sala Nro. 059 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales1, a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Johny Alfonso Romero Rocha -quejoso-, contra la decisión del 24 de septiembre de 2021, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora ANA ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio N.º 1062 de 9 de mayo de 20173, la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la queja presentada por el señor Johny Alfonso Romero Rocha 1 ARTICULO 257A. <Adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala Dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo

Gutiérrez. 3 F. 21 del c.o. digitalizado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO contra la doctora ANA ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla, por su presunta actuación irregular al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía N.º 08001310300062016-00118, comoquiera que omitió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 630 del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-. Dice la norma: “ARTICULO 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta”. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora ANA ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla4. En esta etapa, se recaudaron los siguientes elementos:

1. Mediante oficio N°. 2016-00118-1293 del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso ejecutivo N°08001310300062016-00118, donde aparece como demandante Luis Alberto Gómez Angarita siendo demandados Johny Alfonso Romero Rocha y otros5. 4 F. 23 y 24 del c.o. digitalizado. 5 F. 33 del c.o. y documento 03 digitalizado.

P á g i n a 2 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

2. En escrito radicado el 5 de octubre de 20176, la funcionaria presentó argumentos defensivos. Señaló que frente a la aplicación del artículo 630 del Estatuto Tributario, dicha situación fue reclamada por el apoderado de la parte demandada -aquí quejoso-, en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, razón por la cual, en auto del 31 de agosto de 2017 se ordenó oficiar a la DIAN en los términos de la citada disposición, orden materializada a través de oficio 1191 de 8 de septiembre del mismo año.

Refirió que no existió ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo ni desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes o detrimento a los principios que orientan la administración de justicia, por tanto, solicitó el archivo

de las diligencias.

3. En oficio N.º 2573 de 27 de septiembre de 2017, la Alcaldía Distrital de Barranquilla allegó copia del acta de posesión de la doctora ANA ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, en calidad de

Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 24 de septiembre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora ANA ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla. 6 F. 34 al 36 del c.o. digitalizado. 7 F. 37 al 39 del c.o. digitalizado. 8 Documento 09 del exp. digitalizado. P á g i n a 3 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Precisó que si bien al momento de librarse mandamiento de pago, la funcionaria no dio cumplimiento al artículo 630 del Estatuto Tributario, con ocasión al recurso de reposición presentado por el extremo pasivo, en auto del 31 de agosto de 2017 subsanó la omisión. Al hacer un análisis de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional9 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, concluyó que no existía ilicitud sustancial en la

conducta endilgada, pues ninguna afectación produjo al quejoso en el acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, consideró la primera instancia que el artículo 630 del Estatuto Tributario no especifica que la orden de oficiar a la Dian deba emitirse desde el inicio del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 24 de enero de 202211, el señor Johny Alfonso Romero Rocha interpuso recurso de apelación. Manifestó que si bien el artículo 630 del Estatuto Tributario no contempla una fecha para enviar el reporte, por principios de celeridad, eficiencia y eficacia, debía hacerse cuando se “libera” el mandamiento de pago, pues en ese escenario el juez agotaba la revisión del título valor. Adujo que no tenía “presentación profesional y judicial” que el funcionario cumpliera la norma solo hasta que la parte demandada lo advirtiera. 9 Citó la sentencia C-948 de 2002. 10 Invocó la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida en el radicado N° 05001110200020140239401, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 11 Documento 11 del exp. digitalizado. La decisión fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico del 19 de enero de 2022. P á g i n a 4 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Agregó que dentro de las audiencias realizadas en el proceso ejecutivo, se pudo demostrar que el señor Luis Alberto Gómez Angaritademandante-, reconoció haber diligenciado la letra de cambio por $110.000.000,oo, pretendiendo el cobro total de $250.000.000,oo incluidos intereses, pese a que la suma prestada fue de $13.000.000,oo, por tanto, no se trataba de un proceso de mayor cuantía, pero “deliberadamente la juez decidió seguir adelante”. Señaló que la funcionaria “a la fecha no ha informado esta novedad a la DIAN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por el contrario continúa ejerciendo la temeridad con el presunto fin de favorecer al demandante LUIS ALBERTO GOMEZ ANGARITA en detrimento de los derechos de los demandados, tal actuación debe ser investigada por los superiores hasta que la JUEZ cumpla con el deber de informar en DEBIDA forma las novedades en relación al título valor letra de cambio 002 por valor de $11.0000.000 (sic) de pesos de capital. Y sus superiores disciplinarios tienen la obligación de conminar a la JUEZ para que en cumplimiento del derecho fundamental de RECTIFICACIÓN actualice la información reportada en base a los hallazgos detectados durante el proceso radicado 2016-0118”. (F. 5 del recurso; sic a lo transcrito) El recurso fue concedido en auto de 4 de febrero de 202212, y se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignadas por reparto del 8 de marzo de 2022 a quien en esta

oportunidad funge como ponente13. 12 Documento 13 del exp. digitalizado. 13 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del exp. digitalizado. P á g i n a 5 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 240 de la Ley 1952 de 201914, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario establece: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, aclarándose que si bien este recurso fue concedido bajo la Ley 734 de 2002 y hoy se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, para efectos procesales prácticos, en nada incide o cambian sus dinámicas en segunda instancia este tránsito legislativo. Señala el apelante que, si bien el artículo 630 del Estatuto Tributario no exige una fecha para el envío del reporte sobre el título valor con destino a la DIAN, por principios de celeridad, eficiencia y eficacia, debía hacerse al momento de librar el mandamiento de pago.

Al respecto, debe dejarse sentado que, en efecto, la invocada disposición normativa consagra como obligación de los jueces, “en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación”, so pena de incurrir en causal de mala conducta. No obstante, lo anterior, tal y como acertadamente lo anotó la primera 14 Modificado por el art. 62 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 6 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO instancia, no se especifica la oportunidad procesal en la que el funcionario debe dar cumplimiento a la referenciada norma. Examinadas las copias del proceso ejecutivo N° 080013103006201600118, se observa que si bien la orden no fue emitida en el auto de mandamiento de pago del 8 de noviembre de 201615, en el proveído de 31 de agosto de 2017 al momento de resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado del extremo pasivo, la funcionaria denunciada dispuso: “ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia informándole del título valor (la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre

del acreedor y del deudor con su identificación) que ha sido presentado a este proceso ejecutivo”16. En consecuencia, los elementos de juicio permiten concluir que finalmente la doctora ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla dio cumplimiento a la exigencia de reportar a la DIAN la información del título valor objeto de la obligación, siendo una inferencia propia del quejoso y que no está respaldada en el ordenamiento jurídico, afirmar que debió agotar dicha actuación en el mandamiento de pago. Frente a la manifestación del recurrente en cuanto a que, “...no tiene presentación profesional y judicial” que la funcionaria cumpliera la norma solo hasta que la parte demandada lo advirtiera a través del recurso de reposición, carece de relevancia para controvertir la decisión adoptada por la seccional de origen, pues precisamente los medios de impugnación fueron implementados en los diferentes sistemas 15 F. 10 del proceso ejecutivo. 16 F. 56 a 57 del proceso ejecutivo. P á g i n a 7 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO procesales con la finalidad de que el operador jurídico pueda rehacer determinada actuación o sanear el procedimiento. En cuanto a las demás manifestaciones expuestas por el apelante, donde acusa que la funcionaria de forma temeraria pretendía favorecer

a la parte demandante en torno a lo que se pudo demostrar en las audiencias realizadas al interior del proceso ejecutivo N° 080013103006201600118, esta Colegiatura no hará ningún pronunciamiento al tratarse de circunstancias fácticas que no fueron puestas de presente en la queja, pues el reproche inicial consistió en la presunta omisión de la funcionaria en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, y sobre ese comportamiento versó la decisión apelada. En ese orden de ideas, se confirmará íntegramente la providencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de septiembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido a la doctora ANA ESTHER MARTÍNEZ SULBARÁN, Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla. P á g i n a 8 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020170060401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...