CNDJ - F08001110200020170071702ADJUNTA20220708075644-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170071702ADJUNTA20220708075644-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700717 02 Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8°, ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, en razón a las múltiples inasistencias del abogado Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento a las sesiones de audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura del fallo, dada su condición de defensor del señor Jesús María Lugo Conde dentro de la causa penal 1 Sala conformada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajín.
A 4797 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700717 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA identificada bajo el No. 2016-00534-01 por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Junto con la compulsa se allegaron algunas piezas del proceso penal ─31 folios útiles─ dentro de las que se encuentran los siguientes informes secretariales: (i) del 10 de mayo de 2016 en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se llevó a cabo por la inasistencia, entre otros, del defensor del penalmente encartado2; (ii) del 16 de junio siguiente en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se evacuó por la inasistencia, entre otros, del defensor del penalmente procesado3; (iii) del 2 de agosto de ese mismo año, en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se realizó por la incomparecencia del defensor y su representado4; (iv) del 26 de septiembre de 2016 en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se llevó a cabo por dejar de acudir el defensor del penalmente implicado5, (v) del 5 de diciembre siguiente en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se materializó por la inasistencia del defensor del penalmente imputado, por lo que se reprogramó para el 16 de marzo de 20176. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del 4 de septiembre de 2017, se constató que el abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’667.347 y se halla inscrito 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 15 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 19 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 23 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 27 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 31 P á g i n a 2 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 128.782, documento que a la fecha se encontraba vigente7.
Igualmente, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones en su contra8. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Por acta de reparto del 21 de junio de 20179, el asunto correspondió por reparto al magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por Auto del 27 de diciembre siguiente10, la magistrada Rocío Mabel
Torres Murillo ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2018 y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Por inasistencia del disciplinado a la fecha inicialmente prevista, la audiencia fue reprogramada para el 5 de junio de 2018; no obstante, en dicha calenda tampoco se presentó, por lo que se fijó edicto emplazatorio11, y por Auto del 30 de octubre de 2018, el togado fue declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio al 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 29 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 35 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 28 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 31 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 50 P á g i n a 3 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctor Julio Contreras Palacios y se dispuso como nueva data el 10 de abril de 201912, a la cual no compareció ni el investigado ni el defensor designado, debiéndose reagendar la audiencia para el 8 de agosto de 201913 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 8 de agosto de
201914, del 11 de febrero de 202015 y 23 de febrero de 202116. El 8 de agosto de 2019, se contó con la asistencia del doctor Julio Contreras Palacios, en su condición defensor de oficio, a quien se le tomó posesión, luego de lo cual, el magistrado sustanciador hizo una presentación de la compulsa y, posteriormente, el doctor Contreras solicitó aplazamiento que fue concedido y se dispuso como fecha para continuar las diligencias el 4 de octubre de 2019; sin embargo, por cierre extraordinario del despacho debió reprogramarse para el 11 de febrero de 202017. En la mencionada calenda se continuó la audiencia con la presencia del agente del Ministerio Público y del defensor de oficio. Este último, informó que había podido contactar de forma personal y telefónica al disciplinado para informarle sobre la audiencia, y aquél le había manifestado que concurriría. En la misma se hicieron las siguientes solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas por el despacho: (i) insistir en la presencia del abogado investigado para que rinda su 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 52 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 61 14Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 68 (acta y grabación de audiencia) 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 77 (acta y grabación de audiencia) 16 Expediente digital, primera instancia, archivo 007 (acta y grabación de audiencia) 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 69 P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA versión; (ii) solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad allegar las actas de audiencia posteriores al 5 de diciembre de 2016; así como también informar si el abogado inculpado presentó excusa por la inasistencia a las sesiones de audiencia programadas dentro del radicado penal No. 2016-534.
Como fecha para proseguir con las diligencias disciplinarias, se fijó el 25 de junio de 2020; no obstante, por motivos de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, debió reprogramarse para el 11 de noviembre de 202018 y, posteriormente, para el 23 de febrero de 2021, por cuanto ni el disciplinado ni su defensor de oficio se conectaron por la plataforma Teams. En la fecha indicada, a la cual compareció el defensor de oficio, aquél indicó que nuevamente se había comunicado con el investigado y le había advertido de la importancia de su comparecencia a la audiencia, pues todavía tenía la oportunidad de defenderse; asimismo, que a través de un colega de la URI le volvió a enviar mensaje y, pese a ello, hizo caso omiso. El despacho ponente señaló que, no obstante que no se había allegado respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, respecto del requerimiento acerca de si el investigado había
presentado excusa por su inasistencia, atendiendo a la fecha de los hechos, procedía a hacer calificación jurídica provisional con la información que había adjuntado el Juzgado junto con el escrito inicial, por cuanto se infería que, de haber presentado excusas, aquellas debían figurar en ese legajo; por tanto, ateniéndose a la información 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 002. P á g i n a 5 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recibida hasta el momento en que se efectuó la compulsa, procedió a proferir cargos, así: Imputación jurídica: se advierte el probable compromiso del doctor Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento en la comisión de la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su calidad de defensor convencional, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 10 de mayo, 16 de junio, 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de 2017, con lo cual posiblemente infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, comportamiento que se imputa a título de culpa.
Imputación fáctica: de acuerdo con la compulsa de copias, se demuestra un probable compromiso disciplinario del letrado por su inasistencia a las audiencias programadas, pues en el acta de
preacuerdo que se envió al Juzgado, se indicó que la defensa convencional corría a cargo del abogado Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento, y cuando el proceso llegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, se fijó fecha para audiencia de preacuerdo, individualización de la pena y lectura del fallo, convocándose, previa citación, entre otros, al mencionado profesional para el del 10 de mayo de 2016, sin que asistiera, por lo que hubo que fijarse nuevamente para el 16 de junio siguiente, enviándose los respectivos oficios a la dirección reportada y en esa oportunidad tampoco compareció, lo que imposibilitó la realización de la audiencia, debiéndose citar y reprogramar para el 2 de agosto siguiente donde se presentó la misma situación, lo que hizo que se postergara, una vez más, para el 26 de septiembre del mismo año, con la respectiva P á g i n a 6 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA citación, presentándose la incomparecencia del profesional, ante lo cual se agendó como nueva data el 5 de diciembre de 2016 y se libró la comunicación respectiva sin que hubiera hecho presencia; de ahí, se le volvió a citar para el 16 de marzo de 2017 y en esa fecha fue donde se le generó la compulsa de copias. Todo esto, sin que
aparezca de las copias del expediente penal allegado justificación alguna, pues entre las citaciones y las actas de audiencia, no obra ninguna excusa presentada por el togado. Al término, el despacho dispuso solicitar nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad para que informara si se presentaron excusas por parte del doctor Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento, con motivo de sus inasistencias a las audiencias programadas dentro del proceso penal identificado bajo el No. 2016-00534; del mismo modo, insistir en la citación al investigado, recurriendo, inclusive, al abonado telefónico conocido dentro del expediente. Como fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento se fijó el 7 de mayo de 2021. En el entretanto, el 5 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soledad, Atlántico, dio respuesta indicando que por redistribución de procesos le había sido asignado el asunto genitor de la compulsa, y que al revisar el expediente se observaba que el doctor Trespalacios Sarmiento igualmente había inasistido a las audiencias programadas para los días 23 de julio y 27 de noviembre de 2019 y 13 de julio de 202019. 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 011. P á g i n a 7 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia virtual se surtió en sesión del 7 de mayo de 202120, a la cual concurrió el defensor de oficio. En la misma, el despacho instructor dejó constancia que se había llamado telefónicamente en reiteradas ocasiones al investigado, así como también se le había informado a través del correo electrónico suministrado por el SIRNA, sin obtener respuesta alguna; seguidamente, puso en conocimiento la respuesta obtenida del Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soledad, indicando que son posteriores a las que fueron objeto de formulación, igualmente le concedió la palabra al defensor para que presente las alegaciones de cierre, dado que la prueba faltante fue allegada y no existe otra por practicar. En sus alegaciones, el defensor de oficio memoró que era típico de los procesos penales que los acusados cuando se les solicitaba el pago de honorarios no lo hicieran, y por eso era que los abogados no concurrían a las audiencias. Esto para indicar que se observaba que eso fue lo que ocurrió en el caso del doctor Trespalacios Sarmiento, y esa era la razón para no concurrir a las audiencias. Por tanto, le solicitó al despacho que tuviera en cuenta esas consideraciones y reconsiderara cualquier decisión sancionatoria, ya que el investigado dependía económicamente de su profesión y, por el número de la tarjeta profesional se infería que era una persona de avanzada edad. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 11 (acta y audio) P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°, ibidem.
Luego de memorar los antecedentes y las actuaciones procesales señaló, respecto de la certeza de la falta que, de conformidad con la prueba obrante en el dossier, aquella se encontraba acreditada, por cuanto quedó demostrado que, sin justificación, el investigado, en su calidad de defensor de confianza del señor Jesús María Lugo Conde, dentro del proceso penal No. 2016-00534-01 no asistió a las audiencias programadas para el 10 de mayo, 16 de junio, 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de diciembre de 2016 y 16 de marzo de 2017. Indicó que, de acuerdo con los documentos arrimados junto a la compulsa, se advertía una inasistencia reiterada por parte del profesional a las citadas audiencias, no obstante, que por razones de
prescripción solamente podía reprocharse lo concerniente a las audiencias posteriores al 2 de agosto de 2016, pues para las fechas previas ya se había perdido competencia. En relación con las audiencias del 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de diciembre de 2016 y 16 de marzo de 2017, aun cuando no se había recibido el proceso por parte del despacho informante, y a pesar de la P á g i n a 9 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reiteración en dicha prueba, lo cierto era que de las piezas procesales allegadas con la compulsa se hacía evidente la incursión en la falta disciplinaria.
Frente a los argumentos de la defensa referidos a que el profesional no estaba obligado a representar al procesado, por cuanto no se le había realizado la cancelación de sus honorarios, señaló el fallador de primer nivel que no tenían vocación de acogida, como quiera que en cinco ocasiones se requirió al togado investigado sin que allegara excusa ofreciendo las razones de su inasistencia, pudiendo, si era del caso, renunciar al poder y permitir que la persona penalmente encartada designara a otro profesional o, en su defecto, a un abogado de oficio, pero lo que sí no le estaba permitido era omitir las citaciones sin mediar justificación para ello, porque tal conducta denotaba de
manera culposa la desatención al deber de cuidado y diligencia que le asistía. Corroborada la responsabilidad disciplinaria, en lo atinente a la dosificación de la sanción, invocó los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación, para señalar que, con tal comportamiento, el disciplinado desprestigió y dejó en entredicho la profesión, al haber trasgredido el deber de diligencia que le asiste a todo abogado y, atendiendo la modalidad culposa de la falta, consideró que la sanción a aplicar en el sub lite, era la CENSURA. P á g i n a 10 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
DE LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL Y LA NULIDAD DECRETADA POR ESTA CORPORACIÓN Mediante proveído de data 9 de marzo de 202221, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió decretar la terminación parcial y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento, en lo concerniente a la inasistencia a las audiencias del 2 de agosto, 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2016. Igualmente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 29 de julio
de 2021, con el fin de realizar debidamente la notificación de la misma y compulsó copias contra el aquí disciplinable, por la inasistencia a las audiencias de 23 de julio, 27 de noviembre de 2019 y 13 de julio de 2020 al interior del radicado No. 2016-00534 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en la medida en que no fueron objeto de imputación. La Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico el 24 de marzo de 2022, procedió a cumplir con lo ordenado por el superior y notificó la sentencia del 29 de julio de 2021 de manera electrónica. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico el día 25 de marzo de 202222, y teniendo en cuenta que ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° 21 Carpeta virtual de segunda instancia “019 CONSTANCIA DE NOTIFICACION SENTENCIA”. 22 Expediente digital, primera instancia, archivo 015 P á g i n a 11 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem por medios virtuales el 1 de junio de 202223.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto de data del 2 de junio de 202224, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia25. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Establecida la competencia, sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 23 Expediente digital, segunda instancia, archivo “04 080011102000 201700717 02 CORREO SECCIONAL ATLÁNTICO”. 24 Archivo digitalizado, segunda instancia, archivo “01 080011102000 201700717 02 acta”. 25 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de
ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 12 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proferida el 29 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8°, ibidem, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
Se debe aclarar que en lo concerniente a las sesiones de audiencia programadas para los días 2 de agosto, 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2016, esta Corporación en providencia del 9 de marzo de 2022 decretó la terminación respecto de dichas inasistencias, por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que desde entonces habían transcurrido más de cinco años, luego entonces, la única sesión de audiencia incumplida que es objeto de consulta es la correspondiente al 16 de marzo de 2017.
2. De la prescripción. Se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir y no justificar la incomparecencia como defensor de confianza a la sesión de audiencia programada dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2016-0053401 para el día 16 de marzo de 2017.
En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de la profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción P á g i n a 13 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera
del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, P á g i n a 14 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).
Valga aclarar, que para cuando el proceso llegó por reparto al despacho ponente de la Comisión ya había operado la prescripción, si se tiene en cuenta que el acta de reparto en segunda instancia data del 2 de junio
de 2022. Así las cosas, la Comisión decretará la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder para sancionar la conducta endilgada al investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a
la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 18 A 4797 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA P á g i n a 18 | 18