CNDJ - F08001110200020170110201ADJUNTA20220802143824-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170110201ADJUNTA20220802143824-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4699
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 201701102 01
Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia del 12 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO, interpuso queja disciplinaria contra el abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ2, toda vez que solicitó sus servicios para 1 Decisión proferida por la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN 2 Folio 1 a 2 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio interponer demanda laboral contra la empresa SARY C REGIONAL CARIBE E.U., pactando como honorarios profesionales un porcentaje del 32% sobre el valor total reconocido, y le anticipó la suma de $200.000.
Afirmó que cuando el Ministerio de Trabajo profirió la decisión respectiva, el abogado le dijo que interpondría recurso de apelación y le hizo entrega de un documento que contenía el supuesto recurso. Pasados los días se acercó donde el abogado, quien le reiteró que había presentado oportunamente la apelación, pero ante tanta insistencia del quejoso para saber cómo iba el trámite del recurso, le manifestó que no seguiría con el proceso y le hizo entrega de los documentos respectivos. Finalmente, cuando fue al Ministerio del Trabajo a preguntar por el trámite de la apelación, le informaron que el recurso nunca se había sido interpuesto. Allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba: • Tarjeta profesional y poder otorgado al abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ3. • Recurso de reposición y apelación e impugnación contra la Resolución 00750 de 6 de octubre de 20154. 3 Folio 3 a 5 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 4 Folio 6 a 7 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio • Derechos de petición presentados por el señor Miguel Antonio Brochero Castro el 4 de agosto de 20175, 22 de junio de 20176 y el 8 de marzo de 20177. • Respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo del 22 de agosto de 20178 y del 22 de marzo de 20179.
2. El asunto fue sometido a reparto el 31 de agosto de 2017, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JOSÉ
DUVÁN SALAZAR ARIAS10.
3. Mediante certificación No. 297094 de fecha 15 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, quien se identificó con cedula de ciudadanía número 12627951 tarjeta profesional número 24037811.
4. El 20 de noviembre de 2017, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ y fijó el 12 de diciembre de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200712.
5. El 30 de noviembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, del auto de apertura del proceso disciplinario 5 Folio 8 a 9 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 6 Folio 16 a 17 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 7 Folio 19 a 20 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 8 Folio 10 a 15 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 9 Folio 18 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1
10 Folio 33 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 11 Folio 34 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 12 Folio 38 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio adelantado en su contra13.
6. Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 909976 el día 4 de diciembre de 2017, en el cual no aparecen sanciones contra el
doctor HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ14.
7. El 12 de diciembre de 201715, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, el quejoso no quiso ampliar la queja, se escuchó en versión libre al abogado, el magistrado de instancia decretó pruebas y se suspendió la audiencia y la fijó para el 1 de febrero de 2018.
8. El 20 de septiembre de 201816, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, el magistrado decretó pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó para el 2 de noviembre de 2018.
9. El 24 de enero de 201917, se dio continuación a la audiencia de
pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la apoderada del quejoso. El magistrado formuló cargos contra el abogado ECHENIQUE NÚÑEZ, por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no presentar el respectivo recurso contra la resolución No. 00750 del 06 de octubre de 2015, emitida por el Ministerio del Trabajo. 13 Folio 43 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 14 Folio 44 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 15 Folio 46 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 16 Folio 184 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 17 Folio 209 - 02. EXPEDIENTE FISICO CUAD 2 y audiencia 09AUDIO AUDIENCIA 24-012019 P á g i n a 4 | 17
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10. El 25 de febrero de 201918, se instaló la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la apoderada del quejoso. La magistrada María José Casado Brajin, reformuló la imputación de cargos contra el abogado ECHENIQUE NÚÑEZ, así: a) por desatender el deber profesional del artículo 28 numeral 10 incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no presentar oportunamente el recurso de
reposición contra la decisión del Ministerio de Trabajo que resolvió sobre la autorización de despido del quejoso y b) por omitir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la misma normatividad a título de dolo, por entregarle a su cliente un documento que contenía el recurso de apelación, pero que al parecer era falso. Se incorporaron los documentos allegados por el disciplinable19, se decretaron pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó para el 22 de abril de 2019.
11. El 23 de enero de 202020, luego de varios aplazamientos se dio continuación a la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, el quejoso, la apoderada del quejoso y el representante del Ministerio Público, se le reconoció personería jurídica al doctor Alberto Mario Vargas Llinás como defensor de confianza del disciplinable, se ordenó reiterar las citaciones decretadas en audiencia de febrero de 2019 y demás datos solicitados. Se suspendió la audiencia y se fijó para el 14 de febrero de 2020.
12. El 14 de febrero de 202021, se dio continuación a la audiencia 18 Folio 213 - 02. EXPEDIENTE FISICO CUAD 2 y audiencia 10AUDIO AUDIENCIA 25-022019 19 Folio 215 a 233 - 02. EXPEDIENTE FISICO CUAD 2 20 Folio 294 - 02. EXPEDIENTE FISICO CUAD 2 y audiencia 12AUDIO AUDIENCIA 23-01-20 21 Folio 306 - 02. EXPEDIENTE FISICO CUAD 2
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, el defensor de confianza, el quejoso, la apoderada del quejoso y el representante del Ministerio Público, se escuchó el testimonio de la señora Luz Dary Castillo Berrio, la magistrada de instancia reiteró pruebas y suspendió la audiencia. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 12 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 200722. Indicó que, recaudadas las pruebas, en audiencia del 25 de febrero de 2019, le formularon cargos al abogado porque presuntamente vulneró el deber del artículo 28 numeral 10, incurriendo la falta descrita en el artículo 37 numeral1 a título de culpa y por desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 6, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas, se observó que, si bien el memorial entregado por el togado a su poderdante correspondiente a la presentación del recurso ante el Ministerio de Trabajo, al parecer era un documento falso, por cuando ese ente
afirmó y certificó que ese documento nunca fue recibido en esa entidad, se evidenció que las conductas por las cuales formularon cargos, ocurrieron para la fecha en que el abogado no presentó el 22 Folio 1 a 4 - 132017-01102, TERMINACION ANTICIPADAPRESCRIPCION P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio recurso de alzada y entregó el documento que al parecer era falso, hechos que ocurrieron antes del 30 de octubre de 2015, por lo que se colige que a la fecha transcurrieron más de los cinco (5) años consagrados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, el Estado perdió su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007; procedió a la terminación anticipada de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en esas circunstancias la actuación no podía proseguirse. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 25 de mayo de 202123, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada, mediante el cual solicitó revocar la providencia teniendo en cuenta que el trámite de la queja en múltiples oportunidades se vio interrumpido por dilaciones del disciplinable y de la misma Sala, factores ajenos a la voluntad del
quejoso. Afirmó que se siente afectado toda vez que de las pruebas allegadas se evidencia que el documento que le fue entregado como recurso de apelación, al parecer era falso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de mayo de 2022, el asunto fue repartido al despacho del 23 Folio 1 a 11 - 152017-01102-INFORME SECRETARIAL - RECURSO DE APELACION QUEJOSO P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio magistrado ponente24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 24 Folio 1 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270
de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, fue acreditada mediante certificación No. 297094 de fecha 15 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía número 12627951 tarjeta profesional número 24037829. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida mediante providencia del 12 de abril de 2021 y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2021, sin embargo, el proponente de la queja obtuvo copia de la decisión el 20 de mayo de 2021, razón por la cual el recurso de apelación formulado el 25 de ese mismo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Folio 34 - 01. EXPEDIENTE FISICO PARTE 1 P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01
Abogado – Apelación auto interlocutorio mes y año, se consideró presentado de manera oportuna30. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas.” 30 Folio 1 a 11 - 152017-01102-INFORME SECRETARIAL - RECURSO DE APELACION QUEJOSO 31 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-. (..:)”32. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación
jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”33. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene 32 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 33 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO, en contra del abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, toda vez que lo contrató para interponer una demanda ante el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, el abogado fue indiligente porque no interpuso el recurso de apelación y le hizo entrega de un
documento que al parecer lo contenía pero que era falso, toda vez que en la entidad le informaron que nunca se presentó recurso de alzada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ECHENIQUE NÚÑEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. A su turno, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada, argumentando que el trámite de la queja en múltiples oportunidades se vio interrumpido por dilaciones del disciplinable y de la misma Sala, factores ajenos a la voluntad del quejoso, situación que lo afectó más aún si se tiene en cuenta que el documento que le fue entregado como recurso de apelación, al parecer era falso. Respecto a lo planteado por el apelante, la Comisión señala que si bien el proceso disciplinario se vio interrumpido por solicitudes del abogado ECHENIQUE NÚÑEZ o de la misma Sala , es importante resaltar que la queja disciplinaria se presentó el 30 de julio de 2015, P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio fue sometida a reparto el 31 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual se procedió a cumplir con el ritual procesal contemplado en la Ley 1123 de 2007, el cual inicio con audiencia de pruebas y
calificación provisional el 20 de noviembre de 2017, posteriormente se dieron otras seis sesiones más de audiencias de pruebas y calificación provisional y audiencias de juzgamiento entre los años 2018, 2019 y finalizó con orden de terminación de la investigación disciplinaria el 14 de febrero de 2020, observando de esa manera que si bien transcurrió tiempo, ello fue en virtud de recolectar el material probatorio, y con el fin de garantizarle el debido proceso al abogado. Lo anterior, para concluir que, si bien la acción disciplinaria prescribió, dicha situación no se dio por negligencia del despacho de conocimiento, sino por el transcurso del tiempo, pues como se venía relatando, se procuró dar celeridad al trámite. Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones del abogado, se advierte que el quejoso le otorgó poder para que lo representara en una “Demanda laboral o indemnización económica” contra la
empresa SARY C REGIONAL CARIBE E.U.
Posteriormente, según narra el quejoso, el abogado ECHENIQUE NÚÑEZ, le hizo entrega de un documento con consecutivo No. 6196, que contenía como referencia “RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN E IMPUGNACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 000750 DE 6 DE OCTUBRE DE 2015” dirigido al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Barranquilla, con fecha de elaboración “octubre de 2015” y que contaba con el sello de recibido del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Atlántico “del 30 de octubre de 2015”. P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio Luego, el 22 de agosto de 2017 el Ministerio del Trabajo mediante oficio No. 7208001, dirigido al quejoso, le informó que el documento presuntamente radicado el 30 de octubre de 2015, no fue recibido en dicha entidad, y que el número consecutivo del escrito correspondía a otro memorial del 22 de agosto de 2015, pues los consecutivos de recibido usados en octubre de 2015, correspondían del 7800 al 8820. Así las cosas, es evidente que, si el abogado atentó contra la recta y leal administración de justicia o faltó a la debida diligencia profesional, esto ocurrió en el mes de octubre de 2015, fecha en la cual se vencieron los términos para impugnar la resolución 000750 de 6 de octubre de 2015, y en la cual el abogado presuntamente elaboró o utilizó la prueba falsa que le entregó a su cliente. De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión comparte los argumentos de la primera instancia toda vez que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la
Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. En suma, es evidente que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de octubre de 2015 por lo que a todas luces a la fecha han transcurrido más de cinco años. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que
habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 30 de octubre de 2015, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, pues operó el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues como se explicó el 30 de octubre de 2020, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, corresponde a esta Corporación CONFIRMAR la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, por haberse configurado la prescripción de P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico34, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ, por haberse
configurado la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo. 34 Decisión proferida por P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 080011102000201701102 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 080011102000201701102 01) P á g i n a 17 | 17