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CNDJ - F08001110200020170127101ADJUNTA20220401110306-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020170127101ADJUNTA20220401110306-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-11-02-000-2017-01271-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 26

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 por medio de la cual se sancionó al abogado RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 311.003, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, identificado con cédula de

ciudadanía No 8.712.648 y portador de la tarjeta profesional No. 94.280 del

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo, María José Casado Brajin. Archivo 18 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se aportó certificado No. 349.982, sobre la carencia de antecedentes disciplinarios.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias4 que realizó el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, a fin de que investigara la conducta del abogado Rafael Jiménez Vargas, por las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas al interior del proceso penal con radicado No. 2014-00968, en la que actuó en calidad de defensor de los acusados.

Dentro de los soportes allegados por el informante y de los documentos recaudados en el plenario, el inculpado inasistió a las siguientes diligencias: FECHA AUDIENCIA ACTUACION DEL DISCIPLINABLE 17 de agosto de 2016 Inasistencia Defensor (fl. 28 anexo 1) 11 de octubre de 2016 Inasistencia Defensor (fl. 12 anexo 1) 28 de noviembre de 2016 Inasistencia Defensor (fl. 02 anexo1) 13 de diciembre de 2016 Inasistencia Defensor (fl. 294 anexo 2) 07 de abril de 2017 Inasistencia Defensor (fl. 281 anexo 2) 10 de mayo de 2017 Inasistencia Defensor (fl. 263 anexo 2) 23 de junio de 2017 Inasistencia Defensor (fl. 249 anexo 2)

31 de julio de 2017 Inasistencia Defensor (fl. 233 anexo 2) 28 de agosto de 2017 Inasistencia Defensor (fl. 220 anexo 2) 21 septiembre 2017 Inasistencia Defensor (fl. 172 anexo 2) 21 de febrero de 2018 Inasistencia Defensor (fl. 135 anexo 2) 15 de mayo de 2018 Inasistencia Defensor (fl. 84 anexo 2) 26 de septiembre de 2018 Inasistencia Defensor (fl. 36 anexo 2) 14 de marzo de 2019 Inasistencia Defensor (fl. 02 anexo 2) 2 Folio 19 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Folio 26 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Oficio 8650. Folio 1-17 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 19 5 de julio de 2019

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de enero de 20185, la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

En sesión del 15 de mayo 2018, el disciplinado no se hizo presente, se ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 30 de octubre de 2018 para respectar las garantías procesal y derecho de defensa, se le designó defensor de oficio6. En sesión del 11 de abril de 20197, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio, se efectuó lectura de la compulsa de copia, y este manifestó no conocer al

disciplinable, además de una acotación de que el encartado no se hubiese enterado de la investigación. Pruebas. - Se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que enviara el proceso penal con SPOA 080016001055201400698 con el fin de realizar inspección judicial. - Se ordenó enviaran constancias de las citaciones que se hicieron al abogado Rafael Jiménez Vargas para las audiencias de fecha 17 de agosto de 2016, 11 de octubre 2016, 28 de noviembre de 2016, 13 de diciembre 2016, 7 de abril de 2017, 10 de mayo de 2017 y 28 de agosto de 2017, de igual forma, se informara si por parte del profesional del derecho se presentó alguna excusa por las inasistencias a esas audiencias y se allegaran las mismas. 5 Folio 21 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Folio 31 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 19 - Se ordenó actualizar el Registro Nacional de Abogado del encartado Rafael Jiménez Vargas para determinar si dicho profesional del derecho cambió de residencia, se enviará la comunicación a la que se registrara, además se realizará llamada telefónica al abonado telefónico reportado, con el fin de que fuera informado acerca de la investigación que se adelantaba en su contra. En sesiones del 2 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2019, 12 de marzo

de 2019, 30 de julio de 2020 y 3 de febrero de 2021, se dejó constancia por el a quo, sobre la imposibilidad de realizar esas audiencias programadas por la inasistencia del disciplinable y el defensor de oficio. En este último calendado se designó nuevo defensor de oficio. En acta de no comparecencia del 3 de febrero de 2021,8 se ordenó por la Seccional remover del cargo de defensa de oficio al abogado Sergio Castañeda Fernández, a quién de paso, le compulsó copias por las inasistencias a las audiencias programadas por ese Despacho. Se designó en la defensoría de oficio a la abogada Sandra Ortíz Palacios. En sesión del 21 de mayo de 20219, audiencia de pruebas y calificación provisional, se estableció la inasistencia de las siguientes audiencias por parte del inculpado: 11 de octubre 2016; 28 noviembre de 2016; 13 diciembre de 2016; 7 abril de 2017; 10 mayo de 2017; 23 junio de 2017; 31 julio de 2017; 28 agosto de 2017; 21 septiembre de 2017; 21 febrero de 2018; 15 mayo de 2018; 26 septiembre de 2018; 14 marzo de 2019; 5 julio de 2019, para un total de 14 audiencias. Practicadas las pruebas, el Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos al

disciplinable Rafael Jiménez, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa.

Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: 8 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital.

P á g i n a 4 | 19 (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el encartado dejó de atender con debida diligencia las actuaciones como profesional que como defensor en un asunto penal le exigían asistir a las 14 audiencias señaladas, a pesar de las advertencias efectuadas por el despacho de conocimiento.

Concluida la imputación, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que solicitaran pruebas, la cual pidió:10 Se logrará ubicar por medio de redes sociales u otros medios al

disciplinable. Solicitud que el a quo manifestó que era posible realizar esa búsqueda por parte de la defensa oficiosa, se manejó la información reposada en el registro nacional de abogados. Y eventualmente una revisión de datos obrantes en el expediente del proceso penal 2014-0968.

Audiencia de Juzgamiento: El 25 de agosto de 202111, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión.

Solicitó (minutos: 4:28 ss.): “[…] La suscrita defensora de oficio, con el propósito de encontrar las circunstancias, que le hayan podido impedir la asistencia al disciplinado, ha intentado conforme a los datos encontrados en los archivos, ubicarlo hasta donde es permitido; como las redes sociales, y bases de datos oficiales (fosyga, simit entre otros), Sin que a la fecha, la búsqueda tenga resultados positivos. Son innegables las inasistencias del disciplinado, al proceso conforme a los archivos allegados a este despacho, por parte del JUZGADO PRIMERO 10 Minuto (25:45 ss.) Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 19 PENAL DEL CIRCUITO y así mismo a las anteriores citaciones de esta sala. Sin embargo, Solicito a la honorable magistrada, ROCIO MABEL TORRES MURILLO, que ante la imposibilidad de la comparecencia del disciplinado y establecer las causas de las mismas, considere también la asistencia del disciplinado a otras diligencias dentro del mismo proceso

penal y tenga en cuenta circunstancias atenuantes, ajenas a la voluntad del disciplinado, como un posible estado de incapacidad física o mental, entre otras que le hayan podido impedir atender de manera celosa y con diligencia sus encargos profesionales, agravadas estas, quizás por la pandemia Covid-19, declarada desde marzo de 2020 en Colombia.[…]”.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021,12 sancionó al abogado RAFAEL JIMENEZ VARGAS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

La Seccional de instancia estimó que, frente a la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, al habérsele imputado jurídicamente la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber que a este le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional descrito en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, dentro del proceso penal con Rad. No. 2014-00698, el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias al no haber asistido a las diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Determinó la instancia, que con la certeza respecto de la existencia del hecho disciplinable conforme el artículo 97 Ejusdem. Dio connotación de ser

cierto y real de cara a lo arrimado al proceso. 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo, María José Casado Brajin. Archivo 18 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 19 En este caso frente al abogado censurado, quedó demostrado en su calidad de defensor dentro del proceso penal Rad. No. 2014-00698 no asistió a varias audiencias programadas (preparatoria, juicio oral), a pesar de las notificaciones surtidas. Se tuvo probado por el a quo que, desde el periodo 2016 al 2019 el disciplinable dejó de asistir a 14 audiencias programadas, a saber: 11 de octubre 2016; 28 noviembre de 2016; 13 diciembre de 2016; 7 abril de 2017; 10 mayo de 2017; 23 junio de 2017; 31 julio de 2017; 28 agosto de 2017; 21 septiembre de 2017; 21 febrero de 2018; 15 mayo de 2018; 26 septiembre de 2018; 14 marzo de 2019; 5 julio de 2019, sin justificación frente a las mismas, encontrando además, que las circunstancias y pruebas allegadas agotada la etapa de instrucción no cambió, por ende, se dio la existencia material de la falta. En ese orden, se procedió hacer los respectivos análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada, así: Tipicidad. Resultó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación y analizados en la providencia, los que permitió aseverar que

la falta deducida en el pliego de cargos, artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió. Antijuridicidad. Se probó la antijuridicidad de que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que en este caso es el deber de diligencia profesional, sin que se vislumbrara la existencia de una causal de justificación, que en relación con este proceso, omitió asistir para ejercer de manera directa su defensa, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo. Culpabilidad. Finalmente, se advirtió que el profesional del derecho, con dicho proceder omisivo, vulneró los deberes de cuidado que le resultaron exigibles, por lo que la Sala consideró que mereció juicio de reproche, por haber actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar P á g i n a 7 | 19 como el derecho se lo impone, esto es, asistiendo a las audiencias programadas donde fungía como Defensor. Finalmente señaló que la conducta imputada al encartado se erigió como típica, antijurídica y culpable, siendo dable imponer como sanción, la Censura la cual se determinó, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y atendiendo los criterios generales de graduación.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de abogados, así como a su defensora de oficio (Folios 1-9)13, sin que hubiesen comparecido a notificarse. Por su

parte el Ministerio Público fue notificado. Se fijó Estado, el 14 de diciembre de 202114, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso de apelación, razón por la cual, el proceso fue remitido en consulta.15 El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 1° de marzo de 202216, siendo asignado al Despacho de la doctora Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta.17

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional 13 Archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Archivo 020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Archivo 021, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17 Archivo 001, 002, 003, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

P á g i n a 8 | 19 de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual se sancionó al abogado RAFAEL JIMENEZ VARGAS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10

del artículo 28 ibídem.

Cuestión previa: Advierte la Comisión que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el 29 de marzo de 2022, derogó la “consulta” prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, anota la Corporación que como se señaló en líneas anteriores, el expediente del asunto fue remitido a esta Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de las anteriores disposiciones, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previamente concedido, es decir, que el acto procesal del grado jurisdiccional de consulta inició sus efectos antes de la entrada en rigor de la modificación legal, motivo por el cual, el mismo debe ser resuelto. Sobre el particular, esto es, el conflicto de leyes en el tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, señaló: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en

firme. (…) La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que P á g i n a 9 | 19 expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.” Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-439 de 2016 señaló: “[…] la derogación de una norma “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo […]”. Así las cosas, procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta del epígrafe. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias18 que realizó el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Barranquilla, a fin de que investigara la conducta del abogado Rafael Jiménez Vargas, por las reiteradas inasistencias o ausencias públicas dentro del proceso penal con radicado No. 2014-00968, en la que actuó en calidad de defensor de los acusados. De igual forma se observa que, mediante providencia del 11 de enero de 201819, la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Seguido de lo anterior, en sesiones del 11 de abril de 2019 y el 21 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, previas constancias de no comparecencia y fijación de nuevas fechas de 18 Oficio 8650. Folio 1-17 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Folio 21 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 19 audiencias para garantizar la defensa del disciplinable y asistencia del defensor de oficio. La Magistrada instructora decretó pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa del inculpado, siendo éstas practicadas por el Despacho, y una vez evacuadas, se procedió a formular cargos en contra del disciplinado, para posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento, cerrada la etapa de pruebas, se prosiguió con la defensora de oficio la cual presentó los alegatos de conclusión. Acto seguido, el 23 de septiembre de 2021, se profirió la sentencia de

primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.20 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,21 sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien no concurrió a ninguna de las etapas surtidas, siendo representado por defensora de oficio, quien sí participó en el trámite procesal ante el Seccional. De todos modos, previo a la continuidad del análisis de los elementos de responsabilidad disciplinaria que realizó el a quo, es menester, advertir que frente algunas de las conductas reprochadas al disciplinable, estás estarían fuera de la órbita de estudio por haber acaecido el fenómeno prescriptivo. 20 Folios 1-9 archivo 018 carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Archivos 019, 020, 021 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 19 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los

abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Así las cosas, la Comisión encuentra como se indicó lineas atrás, que la fecha que se tiene en referencia para analizar el fenómeno prescriptivo respecto de la falta imputada del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123,

en su verbo “dejar de hacer” se parte que el disciplinable dejó de asistir a unas audiencias en un momento específico que fueron previamente programadas dentro del proceso penal con SPOA 080016001055201400698. P á g i n a 12 | 19 En ese orden, se tiene en el plenario que el encartado no asistió a las siguientes audiencias: FECHA DE AUDIENCIAS QUE INASISTIÓ DE LA PRESCRIPCIÓN Octubre 11 de 2016 Prescribió Noviembre 28 de 2016 Prescribió Diciembre 13 de 2016 Prescribió Abril 07 de 2017 No prescrita Mayo 10 de 2017 No prescrita Junio 23 de 2017 No prescrita Julio 31 de 2017 No prescrita Agosto 28 de 2017 No prescrita Septiembre 21 de 2017 No prescrita Febrero 21 de 2018 No prescrita Mayo 15 de 2018 No prescrita Septiembre 26 de 2018 No prescrita Marzo 14 de 2019 No prescrita Julio 5 de 2019 No prescrita En vista de que, 14 de las inasistencias obrantes en el proceso inicialmente le fueron reprochadas al disciplinable, esta Comisión solo tendrá en cuenta las que se encuentran calendadas desde el 07 de abril de 2017 en adelante, es decir, un total de 11 inasistencias, pues las diligencias programadas con anterioridad fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Analizado el punto precedente, se analizarán los elementos de la responsabilidad disciplinaria que fueron abordados por el a quo a efectos de

establecer, si estamos ante una conducta típica, antijurídica y culpable. - Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10º ibídem, por cuanto, al ser designado defensor P á g i n a 13 | 19 de unas personas inmersas en actuación penal, éste dejó de asistir a once audiencias previamente programadas (preparatoria y juicio oral) en el marco de actuación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Analizado el plenario que determinará el grado de certeza, será necesario contrastar si existió causal de justificación que pudiera atender que las inasistencias que se enmarcan en un “dejar de hacer” tuvieron algún parámetro de excusa dentro del deber profesional que tenía que asumir el profesional Jiménez Vargas, pruebas que se decretaron y practicaron, junto con los argumentos defensivos así: - Obra en el expediente y en las actas que se arrimó por el informante que el aquí disciplinable, fungió como abogado defensor de 3 indiciados, actas que soportan la inasistencia y que fue firmada por otros sujetos procesales e intervinientes22. - Se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que enviara el proceso penal con SPOA 08001600105520140069823. - Se ordenó enviaran constancias de las citaciones que se hicieron al abogado Rafael Jiménez Vargas para las audiencias programadas,

de igual forma, se informara si por parte del profesional del derecho se presentó alguna excusa por las inasistencias a esas audiencias, y se allegaran las mismas24. - Se procuró por lo medios pertinentes localizar al disciplinable, quien nunca compareció en el marco de la actuación disciplinaria y fue asistido por defensor de oficio. - Se valoró los argumentos defensivos de los dos apoderados que atendieron la defensa del disciplinable. 22 Informe secretarial 2017-1271, carpeta 005 respuesta de juzgado 1º penal del circuito de barranquilla, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23 Cuaderno 1 y 2 carpeta 013 respuesta de juzgado, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24 Ibídem. P á g i n a 14 | 19 La anterior sinopsis procesal, permite a la Sala evidenciar sin lugar a equívocos, que en este caso se dio una conducta del encartado que no se justificó en las once audiencias (preparatoria y juicio oral) en la que compareció el representante de fiscalía conforme obran en las actas, que se relacionan a continuación, y estuvieron precedidas en actuación penal, lo que afectó en reiteradas ocasiones las dinámicas propias del proceso y el deber profesional de asistir a los indiciados en su defensa técnica frente a los delitos imputados de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. Se tiene entonces que las audiencias que se dejaron de asistir y no se justificaron fueron: 07 abril de 2017; 10 mayo de 2017; 23 junio de 2017; 31 julio de 2017; 28 agosto de 2017, 21 septiembre de 2017; 21 febrero de 2018; 15 mayo de

18; 26 septiembre de 2018; 14 marzo de 2019; 5 julio de 2019. Tampoco se acepta la razón o tesis defensiva del defensor de oficio del encartado que, lo anterior, encuentra justificación, al menos como atenuante, en la medida que, la voluntad de no asistencia a las audiencias por parte del profesional del derecho pudo estar sometida a un posible estado de salud física o mental que le impidió atender de manera diligente ese encargo profesional, y agravadas por temas de la pandemia Covid-19. Nótese de la anterior circunstancia, que alegación de defensa careció de sustento probatorio, no se encontró en el expediente algún medio de prueba que diera cuenta de alguna justificación válida que le permitiera atender de manera razonada sus obligaciones profesionales con las once audiencias que se le reprochan, del mismo modo, no es posible considerar que sus actuaciones pudieran soportarse en el marco de la pandemia cuando el comportamiento endilgado es anterior a la declaratoria de la emergencia sanitaria. Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento del togado investigado se encuadra dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el comportamiento P á g i n a 15 | 19 desplegado fue indiligente, dejó de asistir a las audiencias, dejó de hacer oportunamente el encargo profesional en el marco de la actuación penal como defensor de confianza y no se avizoró prueba alguna de o causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem.

Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extie

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