CNDJ - F08001110200020170137501ADJUNTA20220420115657-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170137501ADJUNTA20220420115657-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Quejosa: YESENIA DE CASTRO SIERRA Radicación: 08001-11-02-000-2017-01375-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 4 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Luis Eduardo
Fernández Rodríguez.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Luis Eduardo Fernández Rodríguez, se identifica con
cédula de ciudadanía No. 9.127.153 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 10575 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Archivo “30.2017-01375 ACTA DE AUDIENCIA 04 OCTUBRE 2021-terminacion-apelacion”.
Magistrada instrutora: Maria José Casado Brajín” 2 Folio 15, archivo “01.2017-01375-PDF24 Reader”
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Yesenia de Castro Sierra el 24 de octubre de 20173, en la cual relató que, en septiembre de 2015, se reunió con el abogado Luis Eduardo Fernández Rodríguez para solicitarle que la representara en dos procesos; el primero, una demanda de alimentos contra el padre de sus hijos. El segundo, una demanda de separación de bienes. Manifestó que el abogado aceptó los dos procesos, indicándole que por el primero le cobraría la suma $2.000.000 y, por el segundo (la separación de bienes) una cuota litis del 10% de lo que resultare a su favor. Expresó la quejosa que el disciplinado solo realizó un acuerdo sobre los bienes de la unión conyugal, el cual se llevó a cabo mediante conciliación en enero de 2016. Adujo que dicho convenio fue desfavorable a sus intereses, pero aun así el abogado le insistió en que lo suscribiera con el argumento de que no tenía derecho a nada más. Expuso que inicialmente le entregó al abogado la suma de $700.000 por concepto de “costas y traslados” y, además, este le hizo firmar una letra de cambio en blanco para garantizar sus honorarios. Manifestó que, a pesar de insistirle al disciplinable para que iniciara el proceso de alimentos, el abogado no lo hizo; de ahí que se viera en la obligación de tramitarlo con la ayuda del ICBF, pero como fue demandada en reconvención decidió contratar al abogado Francisco Vasquez en agosto de 2016, quien se puso al frente del proceso y lo ganó.
Adujo que, en el mes de octubre de 2016, el investigado junto con la señora Mariela Ulloa (compañera sentimental del abogado), iniciaron un proceso ejecutivo en su contra cobrando la letra de cambio que ella le había firmado, llenándola con la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). 3 Folio 15, archivo “01.2017-01375-PDF24 Reader” P á g i n a 2 | 10 Finalmente, hizo reparos sobre la gestión realizada por su último abogado, el señor Francisco Vásquez.
4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 13 de diciembre de 2017.4
En sesiones del 8 de octubre de 20195, 25 de noviembre de 20196, 12 de febrero de 20207, 23 de septiembre de 20208, 23 de agosto de 20219 y 4 de octubre de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se dio lectura de la queja, se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación exclusivamente contra el abogado Luis Eduardo Fernández, compulsando copias para que, en proceso diferente, se investigara el actuar del abogado Francisco Vásquez, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Castro Sierra, se rindió versión libre y se ordenaron y practicaron pruebas. Ratificación y ampliación de la queja: la señora Castro Sierra realizó un relato de los hechos expuestos en la queja. Manifestó que por los múltiples
inconvenientes presentados con el disciplinable le otorgó poder al abogado Francisco Vásquez el 28 de julio de 2016, y a su vez este le envió una carta al disciplinable, donde le expresó: “Apreciado colega, me permito informar que he recibido poder de la señora Yesenia de Castro para atender la controversia solicitada con el Néstor Alfonso Acosta por razón del divorcio, por lo anterior ya estoy actuando en los procesos de alimentos en los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, y en cuanto a la liquidación de bienes de la relación conyugal, ya se encuentra en tramite la respectiva demanda, en este orden de ideas usted queda relevado de cualquier gestión que de manera informal le haya encomendados la señora Yesenia de Castro Sierra y, por supuesto cualquier documento que le haya firmado pierde vigencia” 4 Folio 17, archivo “01.2017-01375-PDF24 Reader” 5 Folio 82, archivo “AUDIENCIA OCTUBRE 2019” 6 Folio 136, archivo “AUDIENCIA NOVIEMBRE DE2019” 7 Folio 202, archivo “AUDIENCIA FEBRERO DE 2020” 8 Archivo “10. 2017-1375 ACTA DE AUDIENCIA – PDF24” 9 Archivo “23. 2017-01375 ACTA DE AUDIENCIA.” 10 Archivo “30. 2017-01375 ACTA DE AUDIENCIA 04 OCTUBRE DE 2021-terminacion-apelacion” P á g i n a 3 | 10
Versión libre: el disciplinado indicó que su compromiso con la quejosa se basó en realizar un acuerdo con su expareja Néstor Acosta, para lo cual le
cobraría el 20% de la suma que resultare a su favor. Sin embargo, después de múltiples reuniones con la contraparte se enteró que su poderdante estaba legalmente divorciada y actualmente se encontraba casada con otra persona, de ahí que, a juicio del abogado, no iba tener éxito una demanda en la que se intentara demostrar la unión marital de hecho. Expuso que, a pesar de lo anterior, actuando en pro de los intereses de su cliente empezó gestionar una negociación con el señor Néstor Acosta, logrando para su prohijada un acuerdo donde se le reconoció una suma aproximada de $32.000.000 producto de la venta de un apartamento y, además, se le entregó un carro. Indicó que tiene conocimiento del proceso ejecutivo, sin embargo, dicho título es producto de un préstamo que la quejosa le realizó a su expareja sentimental (pareja del abogado), anexando que jamás garantizó sus honorarios mediante una letra de cambio.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, la siguiente prueba: inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ejecutivo No. 2016-2345-0011, que se tramitó ante el
Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias de Barranquilla, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Escrito de demanda ejecutiva por valor de $7.000.000, con base en letra de cambio a favor de Luis Eduardo Fernández Rodríguez, con endoso en propiedad a la señora Mariela Ulloa. - Radicado de la demanda con fecha del 30 de septiembre de 2016.
- Auto del 19 de octubre de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $7.000.000 y se decretó el embargo de un vehículo, notificado mediante estado No. 152 del 20 de octubre de 2016. 11 Archivo No. “2345-2016-PDF24 Reader” P á g i n a 4 | 10
Apoderado de confianza del investigado: solicitó que se ordena la terminación anticipada del proceso por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 6°, 15, 16 y 24 de la Ley 1123 de 2007, los artículos 2°, 19 y 250 de la Constitución Política. Expuso que los hechos denunciados por la quejosa tienen origen en el mes de septiembre de 2015, de ahí que, para el momento de la audiencia de pruebas y calificación, 4 de octubre de 2021, la acción disciplinaria estuviera prescrita.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 4 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Luis Eduardo Fernández Rodríguez.
Expuso la Seccional que, conforme a los hechos de la queja y a la ampliación rendida por parte de la señora Yesenia de Castro, es claro que esta inició un contrato de prestación de servicios con el investigado en el mes de septiembre del año 2015; asimismo, resaltó que el reproche realizado al disciplinable consistió en una presunta indiligencia que se extendió hasta el momento en que la quejosa le otorgó poder al abogado
Francisco Vázquez, en el mes de agosto 2016. En lo correspondiente al endoso en propiedad hecho por el disciplinable para el cobro de la letra de cambio a su compañera sentimental, se pudo observar en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo con radicado No. 2016-2345-00, que cursó ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias de Barranquilla, que el título ejecutivo fue suscrito el 27 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2016, de ahí que, hasta el momento de la diligencia, 4 de octubre de 2021, frente a las actuaciones reprochadas se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, la Seccional ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigue si existió o no algún evento de P á g i n a 5 | 10 connotación penal por la suscripción y endoso de la letra de cambio antes referida por el disciplinable y su compañera sentimental.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el cual indicó que no estaba de acuerdo con la terminación del proceso, puesto que elevó su queja el 23 de octubre 2017, sin embargo, el despacho solo realizó la primera audiencia hasta dos años después, en ese sentido, considera que se ha dilatado el proceso con el fin de que este prescribiera.
Por otro lado, realizó un relato de los hechos de la queja reiterando una posible vulneración a sus derechos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido el 23 de noviembre de 2021, en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.
Igualmente, debe precisarse que, con base en lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la señora Yesenia de Castro Sierra, en su calidad de quejosa, tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia 4 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. P á g i n a 6 | 10 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una
garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley12. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado, esto es, una posible indiligencia, solo se pudo haber efectuado hasta el momento en que el investigado contaba con poder para actuar en favor de la quejosa; ahora, conforme a lo inicialmente 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 10 indicado en la queja dicho poder fue revocado al momento de otorgarle nuevo poder al abogado Francisco Vásquez en agosto de 2016. Por otro
lado, en la ratificación y ampliación de la queja realizada en audiencia, la quejosa indicó y exhibió ante la cámara el documento mediante el cual le otorgó poder a su nuevo abogado Francisco Vásquez, el 28 de julio de
2016. Así, se observa que desde estas fechas hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso (4 de octubre de 2021), la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.
Por otro lado, frente a la posible irregularidad presentada en el endoso y cobro del título valor, concuerda esta Comisión con la postura de la primera instancia, ya que observó en la inspección judicial realizada al expediente ejecutivo que, la posible conducta en contra de la quejosa se materializó al momento en que se presentó la demanda con base en ese título ejecutivo, esto es, el 30 de septiembre de 2016, ello, sin perjuicio de que por medio de la compulsa de copias realizada a la Fiscalía se realice las respectivas investigaciones de tipo penal. Ahora, si bien es cierto la recurrente interpuso la queja el 24 de octubre del 2017, es necesario expresar que dicha interposición no interrumpe o suspende el término de prescripción de la acción disciplinaria, y a pesar de su inconformidad las conductas denunciadas están prescritas, pues lo cierto es que el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 es una garantía a favor disciplinado de no estar atado indefinidamente a un proceso judicial; no obstante, es necesario indicar que, para este caso, se observa que el proceso fue afectado por múltiples interrupciones provocadas por inasistencia de las partes, los testigos, la demora en la
recolección de pruebas y los inconvenientes causados por fallas técnicas en la comunicación al momento de realizar las audiencias, lo que claramente afectó en la configuración de la prescripción. Por lo anterior, al encontrar la Comisión que las conductas denunciadas por la quejosa, como lo resaltó la Seccional se encuentran prescritas, se confirmará la providencia del 4 de octubre de 2021 que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 8 | 10 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Luis Eduardo Fernández Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 10
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10