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CNDJ - F08001110200020170139101ADJUNTA20220622114354-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170139101ADJUNTA20220622114354-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4464

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 080011102000201701391 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, mediante la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente), en Sala dual con la doctora María Jose Casado Brajín

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4464

Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada por el doctor RAÚL LUGO HERNÁNDEZ, a través de la cual puso de presente que actuó como apoderado de

la señora Diana Méndez, cuyo objeto era solicitar reconocimiento de indemnización ordinaria de perjuicios, ante las lesiones ocasionadas por el vehículo placa EUM 957 marca Daewoo. Agrega, que adelantó el proceso ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2016-00083, y en octubre de 2016, solicitó el decreto de medidas cautelares, petición respecto de la cual se ordenó caución en auto del 26 de octubre del mismo año, posteriormente el 27 de marzo de 2017, el abogado ARMANDO BALLESTAS presentó un nuevo poder conferido por la señora Diana Méndez, al despacho judicial, y en auto del 11 de octubre de 2017, le fue reconocida personería jurídica, sin que mediara paz y salvo2. Para que obrara como prueba, se allegó copia de algunas piezas procesales del proceso 2016-00083 que incluían el poder debidamente otorgado al quejoso, copia de la demanda y algunas otras actuaciones realizadas por el quejoso dentro del proceso3. 2.- El asunto fue sometido a reparto 1 de noviembre de 2017, y correspondió su trámite a la doctora Rocío Mabel Torres Murillo4. 3.- Acreditada la calidad del abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, se profirió auto del 15 de enero de 2018, 2 Folios 3 a 6 del archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf 3 Folios 6 a 67 del archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf 4 Folio 79 digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta mediante el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 8 de mayo del 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 29 de enero de 20216 y 28 de agosto de 2021. En la última, se dispuso formular cargos7 contra el abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, por la posible comisión de la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, por presuntamente haber desconocido el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, por haber aceptado una gestión profesional, teniendo conocimiento que la misma estaba a cargo del colega Raúl Lugo Hernández, sin que previamente este hubiere renunciado al poder otorgado o hubiera expedido el respectivo paz y salvo por el pago de sus honorarios profesionales, ni mediar autorización de su parte para que fuera desplazado como apoderado de la señora Diana Méndez dentro del proceso verbal adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2016-00083. El magistrado sustanciador ordenó oficiar al SIRNA para lograr obtener alguna dirección para notificar al abogado y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 5.- El 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo audiencia de

juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora STEFANY DEL CARMEN SOLANO RODRÍGUEZ, procedió a presentar los correspondientes alegatos 5 Folio 84 Archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf 6 Archivos digitalizados 012actaapycp21201802662 y 013apycp21201802662. 7 Minuto 0:42:18 a 1:11:30 del archivo digitalizado 042audcargos11201802662. P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta de conclusión y, por último, se indicó que el expediente ingresaba al despacho para proyectar la sentencia correspondiente. 6.- El acervo probatorio se constituyó por las siguientes documentales y testimoniales: • Ampliación de la queja presentada el 29 de enero de 2021 • Copias de las actuaciones registradas por el abogado RAUL LUGO HERNÁNDEZ, al interior del proceso verbal de radicado 201600083 promovido por Diana Méndez, contra Aníbal Mendoza8. • Poder conferido al doctor ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, por la señora Diana Méndez9. • Certificado de antecedentes disciplinarios número 337952 expedido el 4 de mayo de 2018, por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que no registra sanción alguna contra el abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA

GUZMÁN10.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, sancionar con MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, por incurrir en la falta 8 Folios 5 al 64 del Archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf. 9Folios 65-66 del archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf 10Folio 85 del archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf. P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, toda vez que éste, al asumir un mandato sin que mediara ninguna autorización, renuncia o paz y salvo de su colega, o alguna justificación fehaciente que permitiera asumir el proceso verbal número 2016-00083 promovido por Diana Méndez, contra Aníbal Mendoza; máxime cuando el litigante Raúl Lugo Hernández siempre fue acucioso, sin evidenciarse abandono de su parte que permitiera revocarle el mandato bajo una supuesta causa de indiligencia. Adujo la Comisión de instancia que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se advirtió que al abogado ARMANDO

RAFAEL BALLESTA GUZMÁN le fue conferido poder, por la señora Diana Méndez, para que la continuara representando al interior del proceso verbal número 201600083 adelantado contra el señor Aníbal Mendoza, que se encontraba ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, mandato éste que fue aceptado por parte del disciplinable, y presentado ante el despacho judicial el 24 de marzo de 2017, para que le fuera reconocida personería sin que mediara el correspondiente paz y salvo, autorización, renuncia o existiera una justificación valedera que le permitiera ejercer la representación de la parte actora. En lo relativo con la culpabilidad, se indicó por la primera instancia que el abogado actuó dolosamente al aceptar un poder de un asunto que otro litigante estaba adelantado, a sabiendas que para proceder de esa forma debían mediar una serie de requisitos para evitar menoscabar los derechos que también tenía el profesional del derecho desplazado, evidenciándose la gran deslealtad en su actuación para con su colega, siendo claro el desconocimiento del P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta deber objetivo de obrar con lealtad y honradez en su ejercicio profesional. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; la gravedad de este, y la carencia de

antecedentes disciplinarios, por lo que consideró la Comisión de instancia proporcional y necesario imponerle la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente11. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, quien guardó silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 16 de febrero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de marzo de 2022, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 11 Archivo digitalizado 031.20202017-0139120SENTENCIA.pdf 12 Archivo digitalizado 01 11001110200020180266201 acta. P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618.

2. De la calidad del disciplinable.

La primera instancia acreditó la calidad del disciplinable, a través de certificado número 311555 del 30 de noviembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7459362, era portador de la tarjeta profesional número 6376619.

3. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de

orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a 17 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Folio 81 Archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta

imponer una sanción20. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-(…)”21

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 21 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia22”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

4. Del caso en concreto.

La Comisión de instancia sancionó al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el

deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Efectivamente, para esta Comisión los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el profesional del derecho ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, recibió poder de la señora Diana Méndez, el cual tiene como fecha de presentación personal de la otorgante el 30 de enero de 2017 y del apoderado el 23 de marzo de 201723, documento que fue radicado el 24 de marzo de 2017 ante el Juzgado 6 civil del Circuito de Barranquilla, sin que se hubiera allegado con el mismo el respectivo 22 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Folios 4 a 7 archivo digital 09SustitucionPoder/proceso juzgado 6 civil cto / C01Principal. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta paz y salvo expedido por quien venía actuando como apoderado de la misma dentro del proceso verbal de radicado 2016 00083 contra el señor Aníbal Mendoza24. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 30 de enero y 23 de marzo de 2017, cuando fue otorgado y aceptado el poder conferido al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN,

para que en nombre y representación de la señora Diana Méndez para que continuara representado sus intereses en el proceso verbal número 2016 00083, que se encontraba pendiente de decisión, con lo que se evidenció que aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. A juicio de esta Comisión, la falta atribuida al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que el hecho materia de investigación tuvo lugar el 30 de enero y el 23 de marzo de 2017 como se ha venido indicando, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 29 de enero y 22 de marzo de 2022. Al respecto se indicó en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder 24 Folio 2 archivo digital 09SustitucionPoder/proceso juzgado 6 civil cto / C01Principal. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En

suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Comisión que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 30 de enero y el 23 de marzo de 2017 a la actualidad, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo tanto, es imperativo ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 la Ley 1123 de 2007, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” Quien funge como magistrado ponente, aclara que el asunto fue asignado a este despacho el viernes 18 de marzo de 2022, y el siguiente día hábil fue el martes 22 de marzo de 2022, data en la que como ya se indicó se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual hizo imposible resolverlo con antelación. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla,

como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725. 25 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta Por lo anterior, esta Comisión ordenará la terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo. proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 080011102000201701391 01) P á g i n a 14 | 19

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 8 de junio de 2022 Sala No. 043

Magistrada Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 080011102000201701391 01

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos expresar las razones por las cuales salvamos voto en relación con la decisión adoptada el 8 de junio de 2022 en el radicado de la referencia, mediante la cual esta Colegiatura terminó la investigación disciplinaria adelantada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico contra el profesional del derecho ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, tras considerar que en la presente actuación disciplinaria ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El disciplinable fue sancionado en primera instancia mediante fallo del del 11 de noviembre de 2021, con MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en la falta contemplada en el P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, por cuanto el implicado en el proceso verbal No. 2016-00083 desplazó de la representación judicial ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla al Dr. Raúl Lugo Hernández, sin que mediara el correspondiente paz y salvo o autorización del abogado desplazado. En la decisión aprobada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se adopta el criterio que el desplazamiento del abogado

tiene ocurrencia a partir de que se otorgó el poder y de la aceptación del mismo por el profesional del derecho desplazante, fechas determinadas procesalmente por la diligencia de presentación personal del mismo esto es el 30 de enero y 23 de marzo de 2017, momento a partir del cual se inicia la contabilización del término de la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto que se expresa en la sentencia aprobada por la Comisión en los siguientes términos: “En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 30 de enero y 23 de marzo de 2017, cuando fue otorgado y aceptado el poder conferido al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN, para que en nombre y representación de la señora Diana Méndez continuara representado sus intereses en el proceso verbal número 2016 00083, que se encontraba pendiente de decisión, con lo que se evidenció que aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. (…) y continúa (…) Con fundamento en lo anterior, resalta esta Comisión que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 30 de enero y el 23 de marzo P á g i n a 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4464

Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta de 2017 a la actualidad, el Estado no puede ejercer la acción

disciplinaria, por lo tanto, es imperativo ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 la Ley 1123 de 2007” El disenso se centra básicamente en que no estamos de acuerdo con la forma en que se analiza la ocurrencia de la falta y, por ende, como se calcula el término de la prescripción. Sobre el particular es importante precisar que, a juicio de los suscritos, la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en el escenario de procesos judiciales, no se materializa con el otorgamiento o aceptación del poder de acuerdo con la diligencia de presentación personal que se hubiese efectuado al documento, ni con la presentación de revocatoria del poder al abogado que viene realizando una representación judicial o la aceptación del mandato por parte de un nuevo apoderado, sino además, con el efectivo reconocimiento de personería que haga el juez en el proceso, pues se puntualiza que es en ese momento en que ocurre el desplazamiento profesional y en este caso, toma legalidad la aceptación del encargo encomendado. En otras palabras, es con el reconocimiento de personería que se produce la afectación relevante del deber profesional, en tanto que la conducta que se reprocha es la consolidación del desplazamiento propiamente dicho, a diferencia de lo que sucede en el escenario descrito en el numeral 1 del artículo 36 en el que se cuestionan los actos previos al desplazamiento o como bien lo dictamina la norma, las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional. P á g i n a 17 | 19

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Radicado No. 080011102000201701391 01 Abogado en Consulta En apoyo a la tesis que se sustenta, téngase en cuenta que, puede haber casos en los que el juez instructor del proceso no acepta la revocatoria del poder y solicite el paz y salvo de honorarios del abogado inicial, de lo que se deriva que este último no podrá desvincularse del conocimiento del proceso hasta que así lo autorice el decisor judicial y bajo ese mismo entendido, el nuevo abogado no tendrá responsabilidad en el marco del proceso hasta tanto no se haya efectuado el acto procesal del reconocimiento. Cabe aclarar que, en ningún momento se desconoce que el reconocimiento de la personería en el marco del proceso judicial, sea un acto procesal declarativo y no constitutivo, comoquiera que este no perfecciona el mandato y desde luego no desplaza la voluntad previa de las partes. No obstante, se requiere de aquél para que efectivamente el abogado pueda actuar como tal en el litigio y sus actos tengan validez en el curso del mismo, de acuerdo con lo normado en el artículo 7626 del Código General del Proceso que refiere la obligatoriedad de aceptar o negar mediante auto por parte del juzga

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