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CNDJ - F08001110200020170152701ADJUNTA20210723135224-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020170152701ADJUNTA20210723135224-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 201701527 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró al doctor PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores MARÍO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (ponente)

y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 24 de octubre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ORAL DE SABANALARGA, para que se investigara disciplinariamente al abogado PAUL

ARTURO BOLAÑOS REYES, por cuanto había dejado de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias del 19 de abril de 2016, 19 de mayo de 2016, 26 de julio de 2016, 1 de septiembre de 2016, 11 de octubre de 2016, 9 de noviembre de 2016, 12 de diciembre de 2016, 18 de enero de 2017, 25 de abril de 2017, 11 de mayo de 2017, 29 de junio de 2017, 19 de septiembre de 2017 y 9 de octubre de 2017, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga contra Anderson Sulbarán Suárez, radicado No. 086384089001201600129 (SPOA 08-638600-1259-2014-00004). Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de las actas correspondientes a las audiencias programadas en las fechas relacionadas2. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 3 de abril de 2018, decretó la 2 Folios 1 a 14 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- Se allegó certificado número 604090 del 8 de agosto de 2018, en el que constaba que a la fecha el abogado PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, no tenía ninguna sanción disciplinaria4.

4.- El 13 de agosto de 2018, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional porque el disciplinado solicitó su aplazamiento5. Luego, el 11 de febrero de 2019, tampoco se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado, quien había allegado un escrito manifestando que no podía concurrir por motivos de tipo laboral, excusa que no encontró justificada el magistrado, por lo cual procedió a declararlo persona ausente y designarle como defensora de oficio a la doctora ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y programó nueva fecha para surtir la diligencia6. 5.- El 6 de septiembre de 2019, luego de reiteradas suspensiones por diferentes excusas presentadas por el disciplinado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional por el 3 Folios 18 y 19 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 24 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 26 a 28 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 33 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial magistrado sustanciador, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El magistrado no encontró justificada la excusa del disciplinado para la no asistencia a la diligencia, por cuanto era la cuarta vez que solicitaba aplazar la diligencia. 5.2.- La defensora de oficio, se refirió a los hechos de investigación. 5.3.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas

pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia7. 6.- El 16 de octubre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló que, si se revisaban las actas de los años 2016, 2017 y 2018, se podía observar que la gran mayoría de las audiencias que se aplazaron no fue por su inasistencia. Que la audiencia programada para el 19 de abril de 2016, no se realizó porque la titular del despacho estaba 7 Folios 54 y 55 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un curso de formación, el 19 de mayo de 2016, no se presentó la Fiscalía y no presentó excusa; posteriormente se acercó a la ventanilla, pero de buena fe no firmó el acta, porque si no fue la Fiscalía no había ningún tipo de actuación. Indicó, que para el 26 de julio de 2016 no contaba con los elementos probatorios que debía entregar la Fiscalía, se lo hizo saber a la señora Juez y se le explicó que sin ellos no podía iniciar una defensa técnica. El 2 de septiembre de 2016 no se presentó el Fiscal, el 11 de agosto de 2016 estaba acompañando a su papá, quien se encontraba con una enfermedad terminal. Agregó que el 1 de septiembre de 2016, no acudió a la diligencia porque empeoró el estado de salud de su señor padre; el 11 de

octubre de 2016 se presentó una excusa; el 12 de diciembre de 2016, no fueron los testigos, el 9 de noviembre de 2016, el aplazamiento fue por parte del apoderado de la víctima Johnny Mercado; el 11 de mayo de 2017 la Juez estaba incapacitada; el 18 de enero de 2017 tampoco se presentó, el 21 de junio de 2017 no se presentó el Fiscal; el 19 de septiembre de 2017 llegó tarde por cuestiones ajenas a su voluntad, señaló que le manifestó a la Juez la tardanza; por haber llegado una hora tarde y explicó el motivo, pero extrañamente la Juez lo maltrató, diciendo que le estaba tomando el pelo, que estaba realizando acciones dilatorias y que no le creía. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo, que para las demás del año 2017, se encontraba demostrado que fue por motivos ajenos a su voluntad. Al ser interrogado por el despacho sobre si adjuntó o presentó las correspondientes justificaciones ante el Juzgado por la no concurrencia a las audiencias, contestó que eso se manifestó a través del acusado, señor Anderson Sulbarán Suárez y no presentó los soportes, porque cuando llegó le explicó personalmente a la Juez, quien no quiso aceptar lo manifestado. Señaló, que el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia donde estaba cursando un recurso de casación, que no había existido dilación del proceso y que la intención de la señora Juez era inhabilitarlo en un proceso que el señor Anderson

Sulbarán Suárez inició por tentativa de homicidio contra el señor Libardo Ospino que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga. 6.2.- El magistrado decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia8. 7.- Se allegó hoja de consulta del proceso penal SPOA 08-638600-1259-2014-00004, adelantado contra Anderson Sulbarán 8 Folio 60 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Suárez, que se encontraba en la Corte Suprema de Justicia surtiendo recurso extraordinario de casación9. 8.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No. 43243 remitió en calidad de préstamo el proceso seguido contra Anderson Sulbarán Suárez, por el delito de lesiones personales dolosas, radicado con el No. 201600129 y SPOA 08-638-600-1259-2014-0000410. 9.- El 21 de enero de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se incorporaron las piezas procesales pertinentes del proceso allegado por la Corte Suprema de Justicia al acervo probatorio, y se dispuso oficiar a la Secretaría para que certificara que no cursaba otro proceso contra el abogado PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES por los mismos hechos, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación11. 10.- Mediante constancia secretarial del 2 de marzo de 2020, se indicó que cursaban varios procesos contra el abogado PAUL

ARTURO BOLAÑOS REYES, pero ninguno por una compulsa de 9 Folio 61 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 63 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 68 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial copias del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ORAL DE SABANALARGA12. 11.- El 3 de marzo de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1.- El magistrado no encontró justificada la excusa que presentó el disciplinado para el aplazamiento de la diligencia, toda vez que había sido reiterativo y sin ningún soporte. 11.2.- Calificación de la conducta: El magistrado sustanciador teniendo en cuenta que ya se habían recaudado las pruebas en su totalidad, formuló cargos contra el disciplinado al encontrarlo presuntamente responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, y haber incurrido en la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo, por la inasistencia injustificada a las audiencias del 19 de mayo de 2016, 26 de julio de 2016, 11 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016, 11 de octubre de 2016, 09 de noviembre de 2016, 12 de diciembre de 2016, 18 de enero de 2017, 25 de abril de 2017, 29

de junio de 2017, 19 de septiembre de 2017, 9 de octubre de 2017 y 9 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal No. 201600129. 12 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11.3.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento13. 12.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 27 de julio de 2020, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión: La defensora de oficio señaló que teniendo en cuenta lo manifestado por el disciplinado en su versión libre y de las pruebas recaudadas, se podía inferir que el obrar del abogado no fue de mala fe, porque no contó con que estuviera incurso en una conducta reprochable. Por otro lado, indicó que las audiencias estaban programadas en un lugar distante, y el traslado a Sabanalarga era difícil, resaltó la enfermedad del padre del disciplinado y que el abogado se confío en no presentar las excusas porque el tema ya era conocido en el proceso, asumió que con la sola llamada al Juzgado era suficiente para excusarse, o se confío en los funcionarios del despacho judicial. Finalmente, manifestó que si bien hubo un retraso, el abogado no descuidó su labor del todo, pues terminó su trabajo, al punto que el 13 Folios 76 y 77 cuaderno original 1ª instancia y CD. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial asunto estaba en una instancia superior, de la cual él estaba informado. 12.2.- El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente14. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, sancionó al abogado PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. La Seccional hizo un análisis minucioso del proceso penal No. 2016-00129, y en el recuento procesal hizo acotación a un poco más de veinte (20) fechas durante los años 2016 a 2018 en las que el disciplinado no asistió a las diligencias a las que era citado, sin embargo, para la sentencia sólo hizo referencia a trece (13) de estas, pues no tuvo en cuenta aquellas donde el disciplinado había 14 Archivo “ACTA AUDIENCIA 27 JULIO 2020” y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentado alguna excusa o escrito, es decir, únicamente consideró las diligencias en las que el disciplinado no presentó justificación alguna, y fueron las siguientes: “19 de mayo de 2016 - 26 de julio de 2016 - 11 de agosto de 2016 - 1 de septiembre de 2016 - 11 de octubre de 2016 - 9 de noviembre

de 2016 - 12 de diciembre de 2016 - 18 de enero de 2017 - 25 de abril de 2017 - 29 de junio de 2017 - 19 de septiembre de 2017 - 9 de octubre de 2017 - 9 de noviembre de 2017”. Adujo que, si bien era cierto que en varias de las audiencias relacionadas tampoco asistió el representante de la Fiscalía, tal hecho no era exculpatorio para la no concurrencia del encartado, puesto que no se tenía conocimiento de esa situación y en consecuencia de haber asistido el Representante de la Fiscalía, la audiencia como resultado de su omisión hubiera fracasado. Señaló que en su versión libre el investigado manifestó que en una ocasión no asistió a la audiencia por cuanto no le fueron entregados los elementos probatorios correspondientes para efectos de la defensa; sin embargo, como se dejó sentado de manera clara y contundente en la revisión efectuada al proceso penal, la Sala pudo observar que en la audiencia que se convocó para el 26 de julio de 2016, a la que no concurrió el defensor, se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que los elementos probatorios se encontraban en la Fiscalía y debían ser recogidos por el defensor, ya que desde el 1 de julio de esa anualidad estaban disponibles, habiendo transcurrido más de veinte (20) días sin que los hubiera solicitado. Por lo tanto, concluyó que el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada, e incumplió su deber que era actuar con celosa diligencia en la defensa de su poderdante en la causa penal

revisada. No encontró la Sala justificación en el proceder del abogado, y tampoco aceptó lo manifestado por la defensora de oficio en su alegato de conclusión, al solicitar que se tuviera en cuenta que el disciplinado vivía en un lugar distante a donde se desarrollaban las audiencias, que había pasado por situaciones personales complejas, como fue la enfermedad de su padre y cuando compareció y otros sujetos procesales no lo hicieron no exigió la constancia correspondiente, pues como se dejó sentado, respecto de las audiencias tenidas en cuenta no asistió ni presentó excusa alguna. Además, si la distancia y cuestiones personales constituían un impedimento para atender con la diligencia debida lo encomendado, bien pudo desde un principio renunciar al mandato conferido, para que su poderdante, si así lo consideraba, buscara los servicios de otro profesional del derecho, pero no entorpecer con sus reiteradas inasistencias el normal desarrollo del proceso penal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Concluyó que frente a la conducta del abogado, no se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, y por tal razón declaró su responsabilidad disciplinaria, considerando pertinente imponerle como sanción, dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión15. DE LA APELACIÓN El 4 de marzo de 2021, el disciplinado presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:  Indicó que la Juez que compulsó copias en su contra, desconocía que los aplazamientos de las etapas procesales se habían producido por fuerza mayor, circunstancias ajenas a su

voluntad, y señaló lo que había pasado en cada audiencia, así: - 19 de abril de 2016: Acta expresa: Curso de formación de la Juez. - 19 de mayo de 2016: Acta expresa: No se presentó el Fiscal Noveno de Sabanalarga. - 26 de julio de 2016: De manera verbal se expresó que el defensor no contaba con los elementos probatorios para iniciar la etapa

15 Archivo “017-01527 A SENTENCIA SANCIOANTORIAART 37 NUM 1 DESCUIDO.

INASISTENCIA A ADIENCIAS PENALES – FIRMADO”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial preparatorio por cambio en la Fiscalía. Los motivos fueron explicados a la señora Juez. - 11 de agosto de 2016: No llegó la citación a la dirección de notificación al suscrito. - 1 de septiembre de 2016: No se presentó el Fiscal Noveno de Sabanalarga. - 11 de octubre de 2016: Excusa de la Fiscalía Novena de Sabanalarga. - 9 de noviembre de 2016: Aplazamiento apoderado de la víctima. - 12 de diciembre de 2016: No se hizo presente la Fiscalía Novena y los testigos de cargos de la parte acusadora. - 18 de enero de 2017: No hay constancia de recibido de la citación por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalargasuspensión por parte de la Fiscalía. - 11 de mayo de 2017: Incapacidad de dos días de la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga.

  • 29 de junio de 2017: Aplazamiento de audiencia. - 19 de septiembre de 2017: No llegó citación al suscrito en su domicilio profesional. - 9 de octubre de 2017: No llegó citación al suscrito en su domicilio profesional. - 9 de noviembre de 2017: Llegada tarde a la diligencia debido a un trancón en la vía de Barranquilla-Sabanalarga la cual fue explicada de manera verbal a la señora Juez Primero Promiscuo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Municipal de Sabanalarga, obteniendo una respuesta grosera por su parte. Quien no aceptó la excusa e indicó que él utilizaba medios para dilatar los procesos y era mentiroso. Manifestó que dentro del expediente no existía constancia del envío de las citaciones con el lleno de los requisitos que trataban los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que en su momento, solicitó que las citaciones le fueran enviadas al correo electrónico autorizado para poder tener en cuenta las obligaciones como defensor del imputado, situación que fue expuesta al magistrado de la primera instancia. Agregó que de la simple lectura de las actas se lograba evidenciar que no cometió la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque se cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, y resaltó que en las audiencias citadas hubo caso fortuito por cuanto el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA no le notificaba bien de las diligencias, y remitió copia de un documento de fecha 9 de

noviembre de 2017, que permitía constatar que no había constancia de envío o recibido de los requerimientos judiciales. Por otro lado, adujo que no existía constancia de requerimiento judicial por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MUNICIPAL DE SABANALARGA, quien conculcó lo establecido para las formalidades de las notificaciones en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal, con el pretexto de que él fue citado mediante mensaje de datos de WhatsApp, los cuales no estaban permitidos o contemplados sin la aceptación que debe formalizar el suscriptor en armonía con las políticas de protección de datos.  Manifestó que presentó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA para que se le entregaran copias de las citaciones con las respectivas planillas de soporte, las cuales no le fueron enviadas bajo el argumento que debía presentar la solicitud a la empresa de mensajería 4/72.  Señaló que la conducta de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga encuadraba en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, porque la conducta por la cual se le sancionó no tiene soporte de pruebas documentales en las actas respectivas, ni constancia de envío de los requerimientos judiciales, obligación que recae exclusivamente en el Juzgado, en atención a los artículos 169 y 170 de la Ley 906 de 2004. Por lo que la inobservancia de estas pruebas demostraba que la conducta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

descrita no existió, y que él, en la audiencia de descargos ratificó la causal de exoneración del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada en todos sus apartes y que se requiera a la empresa 4/72 para la remisión de las planillas de las citaciones enviadas por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA dentro del proceso penal No. 2016-00129, con los cotejos de recibido por su parte16. Mediante oficio del 19 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente17. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 1 de julio de 2021 para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Archivo “09. 2017-01527-0AINFORME SECRETARIALRECURSO DE APELACION”.

17 Archivo “10. 2017-01527 A AUTO CONCEDE APELACION SENTENCIA”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional número 113.449, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos22. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Folio 16 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de marzo de 2020, se formularon cargos en contra del abogado

PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES por la presunta vulneración del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, por la inasistencia injustificada a las audiencias del 19 de mayo de 2016, 26 de julio de 2016, 11 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016, 11 de octubre de 2016, 9 de noviembre de 2016, 12 de diciembre de 2016, 18 de enero de 2017, 25 de abril de 2017, 29 de junio de 2017, 19 de septiembre de 2017, 9 de octubre de 2017 y 9 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal No. 2016-00129. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque no asistió a las audiencias del 19 de mayo de 2016, 26 de julio de 2016, 11 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016, 11 de octubre de 2016, 9 de noviembre de 2016, 12 de diciembre de 2016, 18 de enero de 2017, 25 de abril de 2017, 29 de junio de 2017, 19 de septiembre de 2017, 9 de octubre de 2017, 09 de Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial noviembre de 2017, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2020, fue notificada personalmente al disciplinado por correo electrónico el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de disciplina judicial del Atlántico, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 4 de marzo de 2021, en tiempo. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la 23 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión recurrida. 5.- De la Prescripción. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a uno de los fácticos por el cual fue sancionado el abogado PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, en su condición de apoderado del señor Anderson Sulbarán Suárez, al interior del proceso penal No. 2016-00129, por la inasistencia a la audiencia del 19 de mayo de 2016, pues desde esa data a la actual, han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, a partir del 18 de mayo de 2021. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a cada audiencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción

surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de s

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