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CNDJ - F08001110200020170157401ADJUNTA20221117160847-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170157401ADJUNTA20221117160847-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020170157401 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de noviembre de 20172, la señora Judith Barraza García formuló queja contra el togado Roberto Luis Mendoza Ramos, con quien celebró un contrato de prestación de servicios para que la representara al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00487, tramitado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Adujo un posible abuso de 1 Expediente digital. 014 2017-01574-00A SENTENCIA Roberto Mendoza (1) (1). Mag. Ponente: Rocío Mabel Torres Murillo y María José Casado Brajín 2 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 3 a 19.

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Radicación N°. 08001110200020170157401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confianza y falta de ética del letrado, al retener los dineros producto de la demanda de reajuste pensional presentada en su momento, los cuales recibió el 27 de enero de 2015 sin entregar lo que a ella corresponde.

Acreditada la condición de sujeto disciplinable3, el 31 de enero de 20184 se ordenó la apertura de la actuación disciplinaria. Debido a que el profesional del derecho no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de junio de ese año5, el a quo dio aplicación al artículo 104 del CDA y el 30 de octubre siguiente dispuso declarar persona ausente al disciplinado, designó defensor de oficio y fijó nuevamente fecha para diligencia el día 23 de abril de 20196. Llegado el día, se dispuso aceptar la excusa presentada por la defensora de oficio, se procedió a removerla del cargo7, nombrar a un nuevo defensor y señalar para el 13 de agosto de esa anualidad la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo por la incomparecencia tanto del implicado como del abogado de oficio, razón por la cual se requirió a este último para que justificara su inasistencia8. En proveído de 9 de septiembre de 20199, se aceptó la excusa

presentada por el defensor, fue removido del cargo, se designó a una 3 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 21. 4 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 23. 5 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 31. 6 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 34. 7 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 44 a 54. 8 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 66. 9 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág.69. P á g i n a 2 | 16

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Radicación N°. 08001110200020170157401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nueva y se indicó día para la celebración del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 21 de enero de 202010 y 26 de marzo de 202111. En la primera, la quejosa amplió su denuncia y manifestó que desde el 2014 perdió toda comunicación con el disciplinado. Agregó que en el año 2017 se enteró que el letrado había tomado la suma de $14.494.003,

luego de que Colpensiones envió una comunicación para que se presentara personalmente en la entidad y recibiera $9.000.000 por concepto de reliquidación pensional. De igual forma, acudió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, donde informaron que ese monto había sido entregado al profesional del derecho Mendoza Ramos específicamente en el 2015. Finalmente, puntualizó que en marzo de 2018 la entidad prestacional le notificó que se había hecho un doble pago y desde noviembre de esa anualidad empezó a descontársele mensualmente de su mesada pensional. Asimismo, se decretó la práctica de pruebas solicitadas oficiosamente y por el defensor. El 26 de marzo de 2021, luego de arribar el acervo probatorio decretado y con la comparecencia del defensor de oficio, se procedió a realizar la calificación jurídica provisional y profirieron cargos en contra del doctor Roberto Luis Mendoza Ramos por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, esto es, el deber de honradez y lealtad con su 10 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 86 y 87. 11 Expediente digital. 006 INFORME AUDIENCIA 26-03-2021 2017-01574 A. 008 2017-01574 00A ACTA

AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN.

12Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado

deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. P á g i n a 3 | 16

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Radicación N°. 08001110200020170157401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cliente, lo que conllevó a la probable incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem13 en la modalidad dolosa, lo anterior, porque el implicado en su calidad de mandatario de la señora Judith Barraza al interior del proceso ejecutivo laboral 2013-00487, no devolvió a aquella el dinero producto del encargo encomendado, es decir, de la demanda de reajuste pensional a la mayor brevedad.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de julio de 202114, a la que asistió la defensora de oficio del inculpado, quien presentó alegaciones finales y adujo que el comportamiento del investigado fue diligente durante la primera instancia del proceso ordinario laboral, ya que consiguió que fueran acogidas las pretensiones del libelo, pero que de ahí en adelante la gestión de aquel no fue apropiada pues generó una afectación a la querellante.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante

fallo del 9 de agosto de 202115, sancionó al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de cometer la falta atribuida en grado de certeza, conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario. En relación con la falta contra la honradez profesional, el a quo constató que el comportamiento del disciplinado se adecuó en el tipo 13 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Expediente digital. 011 2017-01574 00A ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 15 Expediente digital. 014 2017-01574-00A SENTENCIA Roberto Mendoza (1) (1). P á g i n a 4 | 16

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Radicación N°. 08001110200020170157401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA endilgado, es decir que se configuró la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto consideró que el togado, en virtud del poder conferido, recibió y retuvo la suma de $14.494.003 pagada como resultado del proceso ejecutivo laboral 2013-00487, sin que a la fecha de la presentación de

la queja y ampliación hubiese restituido a su cliente lo correspondiente, de conformidad con el informe rendido por el Banco Agrario donde consta que el doctor Mendoza Ramos tomó ese dinero el 27 de enero de 2015, así como la declaración rendida por la querellante en la que esgrimió que nunca le dio lo que concernía. La primera instancia también comprobó que el profesional del derecho incumplió y desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del CDA, esto es el deber de obrar con honradez, sin justificación alguna, debido a que el letrado debía reintegrar de inmediato a su mandante los dineros recibidos en virtud de la confianza depositada en él, máxime cuando se trata de bienes de naturaleza fungible, empero no lo hizo, causando un detrimento al patrimonio de la señora Judith Barraza. En adición, sostuvo que el inculpado actuó de manera consciente y voluntaria, con conocimiento de la ilicitud de su proceder, en desatención del deber que le era exigible estipulado en el estatuto deontológico del abogado, mostrando así un comportamiento doloso. Corolario de lo anterior, se encontró demostrada en grado de certeza la responsabilidad del implicado Roberto Luis Mendoza Ramos. Para la dosificación sancionatoria se valoró la comisión dolosa de la P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta y el perjuicio causado, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

La sentencia se notificó electrónicamente al investigado, defensora de oficio y Ministerio Público el 4 de octubre de 202116. Al no haber sido apelada, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo por reparto del 2 de febrero de 2022 a quien funge como ponente17.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.

Garantías procesales: Como fue señalado en los antecedentes, se agotaron correctamente las etapas contempladas en el CDA y fueron protegidos los derechos del investigado. Efectuado el trámite preliminar, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y enviaron las comunicaciones al togado tanto a la dirección física que suministró el

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Calle 69 D # 39-93, Apto 302 – como al correo electrónico – abogadorobertomendoza@gmail.com-19, pero ante su incomparecencia,

16 Expediente digital. 015 CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. 17 Expediente digital. 01 08001110200020170157401 ACTA. 18 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 27. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se fijó el edicto de rigor20, fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio, quien ejerció su labor activamente en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, al solicitar medios suasorios y presentar alegatos de conclusión.

Los intervinientes fueron notificados electrónicamente de la sentencia consultada el 4 de octubre de 2021, acorde con los preceptos del Decreto 806 de 2020, sin que hicieran uso de los recursos a su alcance, lo que demuestra la conformidad al debido proceso y habilita el estudio de fondo de la decisión. Sentado lo anterior, se impone realizar un análisis basado en los medios probatorios recaudados, para determinar en grado de certeza si el abogado investigado incurrió y es responsable de la falta por la que fue

llamado a responder disciplinariamente. De la falta a la lealtad y honradez profesional En primer lugar, es menester precisar que se endilgó al doctor Mendoza Ramos no entregar los dineros producto de la gestión profesional encomendada por la señora Barraza García, específicamente la suma de $14.494.003 por concepto de título judicial expedido al interior del proceso ejecutivo 2013-00487, a través del cual se dio cumplimiento a la providencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla21 dentro de un asunto ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, 20 Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 32. En atención a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 21 Expediente digital. Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 15 a 17. 00 (2013-00487) Expediente Virtual. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el que se reconoció el reajuste de la mesada pensional de la aquí quejosa y el retroactivo de la misma, que fue pagado el 27 de enero de

2015. En el expediente reposan las pruebas allegadas por la denunciante y

decretadas en el curso de la diligencia, entre las que se encuentran22: (i) Copia digital de la acción laboral, donde se evidencia la existencia de un poder especial otorgado el 3 de octubre de 2013, lo que demuestra la relación contractual entre la señora Judith Barraza García y el abogado Roberto Luis Mendoza Ramos, que tenía como objeto la representación judicial e interposición de la respectiva demanda por medio de la cual se buscaba obtener el reconocimiento del reajuste de la pensión pagadera a aquella23. De igual forma, fueron allegados los proveídos del 2 y 12 de diciembre de 2014 dictado por el mencionado juzgado, mediante los cuales se liquidó y aprobó el crédito correspondiente al retroactivo por un valor de $14.494.003. (ii) Certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, en la que consta un registro individual de operaciones en efectivo del 27 de enero de 2015, que prueba la entrega por concepto de depósitos judiciales de $14.494.003 al togado Mendoza Ramos24. (iii) Resolución SUB 199327 del 19 de septiembre de 2017, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – 22 Expediente digital. 006 INFORME AUDIENCIA 26-03-2021 2017-01574 A. 23 Expediente digital. 00 (2013-00487) Expediente Virtual. Pág. 1 a 5. 24 Expediente digital. Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 4. 006 INFORME AUDIENCIA 26-03-2021 2017-01574 A, Pág. 6 y 7.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Colpensiones -, a través de la cual dio el cumplimiento del fallo del 8 de octubre de 2014 y acta de notificación firmada por la señora Judith Barraza García el 5 de octubre de 201725.

Tipicidad. De conformidad con la anterior reseña, la actuación de la encartada quedó subsumida en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con las probanzas que obran en el dosier, la Seccional pudo evidenciar que, en efecto, el 27 de enero de 2015 el investigado retiró $14.494.003 en el Banco Agrario de Colombia por concepto de depósito judicial que correspondía al retroactivo del reajuste de la mesada pensional de la señora Barraza García al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00487. A pesar de que este dinero lo recibió en virtud de la gestión encomendada, el letrado nunca le informó a la quejosa sobre el desembolso y hasta el momento no ha reintegrado el mismo, acorde a lo indicado en la denuncia y en su ampliación, enterándose de lo sucedido el 5 de octubre de 2017, fecha en la que Colpensiones le notificó el acto administrativo SUB 199327 de 2017, a través del cual

se dio cumplimiento a la providencia proferida en el año 2014. A su vez, aseveró que perdió contacto con el abogado Mendoza Ramos desde el 2014, pese a tratar de localizarlo, de tal manera, que la conducta es típica. Antijuridicidad. En consonancia con lo dicho por la primera instancia, aparece demostrado que el implicado desconoció sin justificación el deber de honradez y lealtad establecido en el artículo 28 numeral 8 del CDA, lo cual cataloga la falta como antijurídica, pues estaba obligado a 25 Expediente digital. Expediente digital. 001 2017-01574 A PROCESO DISCIPLINARIO. Pág. 5 a 10. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportarse éticamente, esto es, a restituir el dinero que fue obtenido por el encargo profesional, porque este pertenece a la mandante por ser el reajuste de una acreencia prestacional.

Culpabilidad. Acertó la primera instancia al imputar desde la formulación de cargos y sostener en la sentencia la modalidad a título de dolo, dado que el togado era consciente de que su actuación iba en contravía de mandatos deontológicos establecidos en la Ley 1123 de 2007, tenía conocimiento sobre la ilicitud de su conducta y, aun así, optó consciente y libremente por incurrir en la infracción. No puede

llegarse a una conclusión diferente cuando se observa que el profesional del derecho recibió los dineros, perdió toda comunicación con su cliente y hasta ahora no consta que haya devuelto lo percibido. Dosificación de la sanción. Respecto a la graduación del quantum sancionatorio -suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes - la Comisión estima conveniente confirmarla ya que el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la falta y el perjuicio que le ocasionó el abogado a la quejosa, motivación que comparte esta superioridad, porque aquella dejó de percibir el retroactivo del reajuste de su mesada pensional, lo que generó un desmedro a su patrimonio. En suma, se confirmará la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del letrado investigado y la sanción irrogada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico26, que declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS por la incursión a título de dolo en la falta descrita

en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la providencia con la constancia de su ejecutoria. 26 Expediente digital. 014 2017-01574-00A SENTENCIA Roberto Mendoza (1) (1).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 080011102000201701574 01

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Radicación N°. 08001110200020170157401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado, según acta No. 88 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, si bien comparto la decisión adoptada, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que estaban acreditadas las condiciones para que en el sub judice se le diera aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor se estableció: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o

contraparte de una entidad pública”. P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, al estar involucrados los hechos originados en una actuación judicial del abogado que se desempeñó como apoderado teniendo de contraparte a una entidad pública como COLPENSIONES, y de allí devino su incursión en falta disciplinaria, la sanción debía graduarse conforme la norma citada dispone.

En tal sentido, aunque se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses, siendo la mínima que dispone el agravante en cita, lo cierto es que debió hacerse alusión al respecto tanto en la decisión de primera como en la de segunda, en tanto se trata de una previsión legal autónoma y de obligatoria aplicación para los supuestos de hecho en que los profesionales del derecho se desempeñen como apoderados o contraparte de una entidad pública. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA P á g i n a 16 | 16

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