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CNDJ - F08001110200020170167601ADJUNTA20221027184920-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020170167601ADJUNTA20221027184920-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5882

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 20170167601 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, sancionó al doctor RONY ROMERO PICHÓN, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Belquis Del Carmen Vertel Bolívar en contra el doctor RONY ROMERO PICHÓN, debido a que por medio de llamadas y mensajes de WhatsApp realizó amenazas referentes a denunciar a la quejosa ante su empleador el Banco Popular y la Superintendencia Financiera e iniciar un proceso ordinario en contra de ella en caso de no acercarse a las oficinas del investigado a cancelar una supuesta suma de dinero; 1 Folio 169 al 186 del archivo virtual 01. 2017-01676-0A-PROCESO 2 Sala Dual integrada por H.M Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y H.M. Rocío Mabel Torres Murillo.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuaciones con las cuales acabó con la tranquilidad de la quejosa quien se sintió agobiada y perseguida por el profesional del derecho investigado, asimismo, aportó mensajes de WhatsApp enviados por el disciplinable el 19 de diciembre de 2017. Por otro lado, mediante certificado Nº447283, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de febrero de 2018, se acreditó que el abogado RONY ROMERO PICHÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº1129580661, es portador de la tarjeta profesional Nº228378 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº6300694 del 15 de agosto de 2018, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado no le aparece sanción disciplinaria alguna. Mediante auto del 4 de abril de 20185, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones adelantadas el 24 de agosto de 20186, 8 de noviembre de 20187 y 21 de enero de 20198, etapa procesal en la cual se realizaron

las siguientes actuaciones: Se decretaron pruebas, se escuchó a la quejosa quien se ratificó de la totalidad del contenido del escrito de queja, además, manifestó, recibió un mensaje de texto en el que el investigado le informó que le iba a entablar demanda penal, civil y ante la Superintendencia Bancaria, manifestándole que tenía documentación con la que probaba que ella le había hecho una estafa al Banco Popular; 3 Folio 1 del archivo virtual 01. 2017-01676-0A-PROCESO 4 Folio 37 del archivo virtual 01. 2017-01676-0A-PROCESO 5 Folio 22 a 23 del archivo virtual 01. 2017-01676-0A-PROCESO 6 Archivo virtual 2017 - 1676 24 de agosto de 2018 7 Archivo virtual 2017-01676 08 de noviembre de 2018 8 Archivo virtual 2017-01676-00A 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA indicó, que esa no es la manera en que un profesional del derecho debía comunicarse pues, si tenía alguna solicitud, debió consultar con ella o interponer alguna demanda en su contra con la respectiva notificación, motivo por el cual presentó esta queja y una denuncia en la Fiscalía 14 Local por injuria y calumnia. Agregó, que el abogado le siguió diciendo que ella hizo una defraudación al Banco, quería que lo demostrara, pero nunca asistió a las audiencias.

Así mismo, se recibió versión libre del disciplinado, quien manifestó, que en el mes de diciembre de 2017, llegó a su oficina una señora de nombre Carmen Eugenia Villareal Figueroa de 82 años de edad, manifestándole que fue víctima de engaño por parte de uno de sus hijos, que le hizo un préstamo a la quejosa y por la confianza que existía entre las partes, ese préstamo nunca se soportó en un documento ejecutivo. Sobre los mensajes de texto enviados vía WhatsApp indicó, que fueron enviados no a título personal, sino que tenían un listado de reparto de las acciones que adelantaban en la oficina y dependiendo de la carga de los abogados se iban enviando. Añadió, que el proceso de la quejosa le correspondió a él, inicialmente le envió los mensajes de texto; sin embargo, tenía varios colaboradores en la oficina y el día que se le enviaron los mensajes, probablemente fue un viernes en la tarde y no se encontraba en la oficina, pero los mensajes iniciales fueron enviados por él. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Lo anterior, con fundamento en los mensajes enviados por el disciplinado:

“Señor (a) BELKIS DEL CARMEN VERTEL BOLÍVAR.

Reciba cordial saludo de la oficina jurídica de RRP ASESORES Comuníquese inmediatamente con el abogado asesor en aras de evitar demanda ante la Justicia Ordinaria Civil, denuncia penal ante la Fiscalía por los delitos de estafa y abuso de confianza y queja contra su empleador banco popular ante la superintendencia financiera.

ATT: Rony Romero pichón.

Asesor Jurídico 1 " Posteriormente, el 19 de diciembre de 2017, remitió: "Señora Belkis, quizá el señor Ibarra ha charlado con usted y le ha dicho que no pasa nada Me estoy tomando la atribución de escribir sin el permiso de la firma pero la situación no es fácil usted tiene muchos documentos que la involucran directamente en una defraudación al Banco Popular No sólo por su injerencia como trabajadora activa del banco, sino como esposa del señor Ibarra Aquí ya se enteraron de todo. Hasta hablaron con un señor gerente del banco que dio sus funciones y eso lo van a remitir a la Fiscalía Por favor usted podría hacer mi mamá 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA comuníquese al celular 3004088004.” Debido a que el contenido de los mensajes no fue el apropiado para que un profesional del derecho reclamara el pago de una obligación pues, en su contenido sugirió que la destinataria estaba involucrada en un hecho posiblemente delictivo y para no colocarlo en conocimiento le sugería conversar. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de mayo de 20199 y el 9 de septiembre de 201910, etapa en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios: Orlando Antonio Villalba Villarreal manifestó, que conoció al disciplinado a raíz de todo lo que ocurrió con la quejosa quien es su esposa pues, manifestó que tenía pruebas que como empleada del banco Popular realizó un fraude sin que a esa fecha hubiera aportado tales pruebas, adicionalmente señaló, que por los mismos hechos aquí denunciados se presentó una denuncia penal contra el disciplinado. Carmen Eugenia Villarreal Figueroa manifestó, que conoció al investigado a raíz de un inconveniente que tuvo con su hijo, ya que la engañaron con un crédito que sacaron a su nombre, indicó, que conoce al abogado como buena persona que no amenaza a nadie. Donaldo De La Hoz Villarreal, cuñado de la quejosa manifestó, que conoció al profesional del derecho investigado, desde 6 años atrás para que lo asesorara jurídicamente en un inconveniente que surgió con la

quejosa pues, su mamá le serviría de fiadora para un préstamo, pero lo que hizo fue sacarle un crédito a su nombre por valor de $11.000.000. Jair de la Hoz Villarreal, también cuñado de la quejosa, manifestó que conocía al disciplinado porque era el abogado de su mamá y lo 9 Archivo virtual 2017-01676 02 de mayo de 2019 10 Archivo virtual 2017-01676-00A 09 de septiembre 2019 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA buscaron para que [os asesorara en relación al inconveniente que se presentó con la quejosa y el préstamo que le hizo a su mama por valor de $11.000.000. Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, manifestó, que por iniciativa propia le comunicó a la quejosa la retractación del contenido de las comunicaciones que originaron el presente asunto, lo que les permitió tener en adelante una buena comunicación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al doctor RONY ROMERO PICHÓN, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró, que si el disciplinado tenía conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de delito era su deber como ciudadano y más, como profesional del derecho, darlo a conocer a las autoridades competentes; lo que evidentemente no ocurrió, dado que no se allegó al plenario prueba de ello. Añadió, que una cosa es que se comunique que se ha recibido poder de determinada acción y que la invita si lo desea, para que se acerque a la oficina para, por ejemplo, enterarla de las situaciones y tratar de llegar a acuerdos, pero no plantear tal acercamiento en aras de evitar una demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, una denuncia penal ante la fiscalía por los delitos de estafa y abuso de confianza y queja contra su empleador, dado que tal señalamiento constituye una acusación temeraria de la comisión de presuntas conductas de carácter penal. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la culpabilidad estableció, la conducta imputada al investigado se efectuó a título de dolo, porque como profesional del derecho sabe que en efecto existen los medios legales para poner en conocimiento lo afirmado de manera temeraria contra la quejosa, aun así, no los utilizó, por lo que realizó un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión. Respecto de la antijuridicidad, no encuentra la Sala justificación en el

proceder del abogado, debido a que frente a la conducta imputada no se configuró una causal exagerativa de responsabilidad, por tal razón es que en esta Jurisdicción se declarará su responsabilidad disciplinaria. Sustentó la tasación de la sanción, se observa, que mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, la quejosa manifestó que el disciplinado se retractó de las imputaciones hechas en su contra, presentándole disculpas en forma personal y escrita. En consonancia con lo expuesto se configuran el criterio de atenuación de la sanción contenido en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción a imponer será de censura. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 7 de octubre de 202011. Por medio de acta individual de reparto del 10 de septiembre de 202112, se asignaron a este despacho las diligencias, para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES 11 Folio 1 archivos virtuales 04. Trazabilidad Web - 4-72-INVESTIGADO, 05. Trazabilidad Web - 4-72QUEJOSA, 06. Trazabilidad Web - 4-72APODERADO QUEJOSA y 02. NOTIFICACION ENVIADA PROCURADORA. 12 Folio 1 archivo virtual 01 ACTA 08001110200020170167601. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión13. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al doctor RONY ROMERO PICHÓN, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Garantías procesales: revisado el expediente, se encuentra que el a quo, realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 24 de agosto de 201814, 8 de noviembre de 201815 y 21 de enero de 201916, en esta última fecha se formularon cargos al disciplinado, haciendo alusión únicamente a la falta y la forma de la culpabilidad posiblemente configuradas, es decir, la presunta comisión dolosa de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sin que se mencionara el deber quebrantado con la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado.

Los artículos 4º, 6º y el inciso 5º del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007, expresan en su literalidad:

13 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Archivo virtual 2017 - 1676 24 de agosto de 2018 15 Archivo virtual 2017-01676 08 de noviembre de 2018 16 Archivo virtual 2017-01676-00A 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 4. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser

investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. INCISO 5º DEL ARTÍCULO 105: La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno…” En este sentido debe advertir esta Corporación, que no se observa con posterioridad a esa etapa procesal una variación en la calificación provisional de los cargos endilgados al investigado en el cual se le pusiera de presente el deber posiblemente infringido, además, si bien en la sentencia se agota el acápite de la antijuridicidad, el mismo debió ser puesto en conocimiento del investigado para que este ejerciera la defensa en sede de juzgamiento, lo anterior si se tiene en cuenta que la Ley 1123 de 2007, es una norma deontológica, a partir de allí que sea necesario exponer de forma clara el deber desatendido con la conducta del disciplinable, por el contrario la primera instancia al momento de emitir la sentencia objeto de consulta, varió sin argumentación alguna los cargos pues, modificó la reproche jurídico. Al observar la incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, esta Corporación, revocará la sentencia del 26 de junio de 2020, expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para en su lugar absolver al abogado RONY ROMERO PICHÓN. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia 26 de junio de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se sancionó al doctor RONY ROMERO PICHÓN, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Atlántico, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió: “REVOCAR la sentencia 26 de junio de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se sancionó al doctor RONY ROMERO PICHÓN, con suspensión censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia”, se absolvió al investigado, porque no se hizo alusión al deber presuntamente vulnerado. Decisión que no comparto, pues si bien es cierto, no se señaló el deber presuntamente infringido, mismo que se encuentran enlistados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, también lo es, que, por comportar dicha institución jurídica el último remedio que debe ser utilizado en estas situaciones y que para el caso que nos ocupa, era viable subsanar lo adoptado con una decisión de confirmar, pues como se observa en el fallo de primera instancia, la falta endilgada del artículo 32 de Ley 1123 de 2007 al abogado llevan intrínsicamente el deber profesional infringido, de tal forma, que al profesional del derecho se le garantizó el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa. Lo cual, si bien no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión apelada, pues tanto para el investigado estuvo claro que la formulación de cargos por la conducta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades judiciales, lleva implícito el 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA deber que debe cumplir los abogados, esto es, el del numeral 7° del artículo 28 de Ley 1123 de 200717. Lo cierto es que la Comisión como juez de segunda instancia, debió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia proferida por el a quo. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de absolución, ni de nulidad; y bajo este mismo entendimiento llevó a la Comisión en caso similar, a desatar el grado jurisdiccional de consulta18, dando por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber, por lo que claramente podía confirmarse la responsabilidad frente a la falta endilgada. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 17 “Observar y exigir mensura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. 18 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias

aprobadas en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expedientes: 68001-11-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1900111-02-000-2016-00309-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01.

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