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CNDJ - F08001110200020180002901ADJUNTA20220404085935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180002901ADJUNTA20220404085935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800029 01 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO ANTONIO ANAYA GARAY con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 18 de agosto de 2017, por el señor Abelardo García Mojica como representante legal de la empresa SILICAR LTDA, contra el abogado Pedro Antonio Anaya Garay, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y Roció Mabel Torres Murillo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201800029 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que había contratado al abogado como apoderado de la empresa, sin embargo, el profesional fue negligente en tres procesos.

El primero, fue el tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla identificado bajo el radicado No. 2015-00174, en el cual, se condenó a SILICAR LTDA al pagó de $ 58’000.000 a un trabajador que no laboraba con la empresa. El segundo, el identificado bajo el radicado No. 2016-00254 que se tramitó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, “proceso de corte personal donde se pretendió la entrega de un inmueble del tradente al adquiriente, el cual dejó abandonado”. Finalmente, un ejecutivo interpuesto contra CONCENTRADOS DEL NORTE S.A, el cual, no adelantó de manera oportuna, pues dicha sociedad entró en liquidación, lo que dificultó el pago de la obligación. Concluyó el quejoso que en varias oportunidades se requirió al profesional para que rindiera informes de los procesos, pero no se presentó ni devolvió los documentos entregados para realizar las gestiones. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 9 de febrero de 20162, se constató que el doctor Pedro Antonio Anaya Garay, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’742.193 y se halla inscrito como abogado, titular de 2 Folio 11 del expediente digital “01. Cuaderno principal”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la tarjeta profesional No. 136.889, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 4 de abril de 20183 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de agosto siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El anterior acto se realizó en sesiones del 29 de agosto de 2018, 16 de junio y 22 de julio de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre. El investigado manifestó que efectivamente el quejoso contrató sus servicios profesionales, donde ganaron “muchísimos procesos durante tres años”; Refirió que frente al proceso laboral existió un contrato realidad con el demandante, en ese trámite asistió a la primera audiencia y antes de iniciar le manifestó a su cliente que era mejor conciliar con la contraparte, sin embargo, el quejoso no atendido su 3 Folio 13-14 Ibidem. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitud y le indicó que se retirará de la diligencia que asistiría con otro profesional del derecho.

Indicó que la demanda [sin especificar] interpuesta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, la preparó por tres años, ganó el trámite y luego interpuso “la demanda de la entrega del tradente al adquiriente”, donde el quejoso le revocó el poder, por los problemas en el proceso laboral. Añadió que en una reunión que tuvo con el señor García Mojica, este le pidió disculpas y le informó que por su gestión, se había proferido sentencia a su favor, es decir, ganó “con mis pruebas, mis argumentos”. En lo relacionado con el proceso ejecutivo tramitado contra Concentrados del Norte, señaló que le explicó a su cliente de la existencia de la ley de reorganización empresarial, a la cual podía someterse para que la sociedad le pagara las acreencias, dado que, era una gestión mas fácil, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria, adujo que el quejoso entendió las circunstancias, las comprobó y estaba ad portas que le pagaran. Manifestó que le rindió todos los informes al quejoso, y le dijo al magistrado que “de manera muy confidencial, el quejoso me pidió que volviera a trabajar con él, se había acelerado, que se molestó que una persona que trabajará por días tendría que garantizarle sus

prestaciones sociales, entendió”. Ampliación y ratificación de queja. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El representante legal de la empresa indicó que el abogado tenía contrato “verbal” y, en razón de ello se le entregaron varios procesos, dejándolos abandonados, causándole perjuicios económicos a la sociedad, como por ejemplo, el que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2015-00695, incoado contra Concentrados del Norte, quienes le adeudaban la suma de $110’000.000 y por la negligencia del abogado, cuando trataron de recuperar el dinero la empresa ya se había liquidado.

Además, dijo que en el proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla identificado bajo el radicado No. 2015-00174, un trabajador demandó a la empresa y, se les condenó a cancelar más de $50’000.000, a causa de la inoperancia del profesional. Informó que otro proceso que el investigado asumió fue uno de carácter personal; sin embargo, el profesional lo dejó “en el aire”, señalando que dicho proceso era el identificado bajo el radicado No. 2016-00254, tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, donde se pretendió la entrega de un inmueble del

tradente al adquirente. A la pregunta de la magistrada, indicó que el abogado abandonó los procesos porque realizaba la demanda y se “perdía”, en otras oportunidades, le decía que “el proceso iba bien” y por el contrario lo rechazaban, aclaró que en el único trámite donde el profesional del derecho sí adelantó varias actuaciones fue el del tradente al P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adquirente, no obstante, al momento de la entrega “se perdió”, lo llamaban y no respondía, por lo que tuvo que contratar otro abogado.

Argumentó que en la litis contra Concentrados del Norte se inició la demanda, pretendiéndose embargar el edificio donde funcionaba dicha sociedad, pero “luego se retrotrajo la actuación y cuando se intentó enmendar la situación, la empresa se declaró en concordato y no se pudo cobrar ese dinero”. A los cuestionamientos del investigado, el quejoso respondió que efectivamente después de la interposición de la queja, se restablecieron las relaciones con el abogado, teniendo en cuenta que se presentó en la empresa y se había comprometido a resarcir todos los daños ocasionados, inclusive con trabajo, por lo que le alcanzaron a dar un par de casos, los cuales resolvió, pero volvió a “perderse”. Reiteró que el problema con el abogado era que asumía los “casos”,

los tramitaba hasta cierto punto y luego los abandonaba. Pruebas allegadas y decretadas. • Correo electrónico remitido por el quejoso del 10 de junio de 2021, en el que aportó memorial del 2 de mayo de 2017 donde le requirió al abogado que rindiera informes sobre los procesos a cargo. • El 1º de junio de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2015-00174, había sido devuelto para que fuera repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto el despacho se había declarado P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA impedido, remitiendo acta de reparto y reporte del trámite del aplicativo “consulta de procesos”. • El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso identificado bajo el radicado No. 2016-00254, fue enviado el 5 de marzo de 2018, a la Oficina de Ejecución correspondiendo por reparto al Juzgado Primero. • El 16 de julio de 2021 se dejó constancia por la Comisión Seccional que a la fecha no se había recibido respuesta por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla del radicado No. 201500174. • La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, remitió el proceso verbalentrega del tradente al adquiriente identificado bajo el radicado No. 2016-00254, seguido por el abogado investigado en representación del señor Abelardo Enrique García Mojica. • El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla remitió el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2015-00695, seguido por Silicar LTDA contra Concentrados del Norte S.A.

Formulación de cargos. El 22 de julio de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que el investigado manifestó que quería confesar y refirió: “yo revisando todo el tema, yo había suscrito un acuerdo con don Abelardo, pero por la pandemia, no pude llevarle unos procesos, pero yo estoy muy agradecido porque él me ha dado a ganar mucho P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dinero, por eso me quiero acoger”, entonces, la magistrada le solicitó que aclarará frente a que, se quería acoger, a lo que respondió: “aceptar los cargos, a llegar un acuerdo con don Abelardo”.

Por ende, el seccional de instancia le puso de frente los beneficios previstos en el numeral 1°, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007, y el parágrafo del artículo 105 de la misma norma y, los hechos de la queja frente a los tres procesos que llevo a cabo, finalmente, se le preguntó si era su deseo confesar de forma libre, consciente y voluntaria, a sabiendas de las consecuencias que ello acarreaba, ante lo cual expresó: “Sí doctora”. Seguidamente, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Indicó la magistrada instructora que el reproche al abogado era respecto a la presunta indiligencia en el trámite de los siguientes procesos, así: 1. 2015-00174 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y según lo señalado por el quejoso se condenó a SILICAR LTDA., al pago de la suma de $58’000.000 a un trabajador que no laboraba con ellos, abandonando dicha causa. 2. 2015-00695, adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla contra Concentrados del Norte S.A., teniendo en cuenta que el abogado no adelantó la gestión de manera oportuna, lo que dificultó el pago y cobro de la obligación. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3. 2016-00254, el tramitado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual se perseguía una pretensión de carácter personal del señor Abelardo García Mojica, pues, aunque el profesional inició la gestión, la abandonó, debiendo acudir a otro abogado.

Después de ello, se dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico se resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO ANTONIO ANAYA GARAY con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma Consideró el Seccional de instancia que el abogado aceptó la responsabilidad disciplinaria frente a los hechos de la queja, constituyéndose en un medio de prueba que le permitió emitir sentencia condenatoria, concretamente respecto a su negligencia en los tres procesos [2015-00174, 2016-00254 y 2015-00695], teniendo en cuenta que la confesión fue de manera libre, consciente y voluntaria, el profesional conoció los hechos, y fue antes de la

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA formulación de cargos de conformidad con el artículo 45, literal B) numeral 1° de Ley 1123 de 2007.

Indicó el a quo que el abogado se había comprometido profesionalmente con el señor Abelardo García Mojica para adelantar los procesos 2015-00174, 2016-00254 y el 2015-00695, sin embargo, abandonó dichas causas, generando que su cliente, ante la falta de actividad e información del estado de los procesos, debiera acudir a los servicios de otro profesional del derecho para culminar los litigios y en el caso de la litis laboral, pagar la sentencia proferida en su contra. Adujo el seccional que “no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que, luego de iniciar una causa a nombre de su prohijado, no la finaliza y por el contrario, opta por apartarse del asunto pese a la confianza depositada por su cliente; con lo cual, a juicio de esta sede judicial se acredita la antijuridicidad del comportamiento del abogado ANAYA GARAY”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el abandono de los asuntos

encomendados al demostrarse la ausencia de actividad por parte del profesional, dejando al cliente en un plano de “zozobra” frente a la protección de sus intereses, pues se dejó huérfana la posibilidad de intentar controvertir las pretensiones de la contraparte o en el caso del proceso ejecutivo, de materializar el cobro de los títulos (facturas), que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico4, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de enero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 31 de enero de 2022, este despacho solicitó al a quo que remitiera los audios de la audiencia de pruebas y calificación de sesiones del 16

de junio y 22 de julio de 2021, además, los procesos en los que presuntamente había actuado el disciplinado bajo los radicados: “2015-00174, 2016-00254 y 2015-00695”. El 1º de febrero del año en curso, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, remitió correo electrónico en el que señaló que adjuntaba las grabaciones, y los procesos con radicados No. 2015-00695 y 201600254, sin embargo, aclaró que respecto al proceso con radicado: “2015-00174 no fue aportado al proceso, pues el expediente da cuenta de la respuesta dada por el 4 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzgado 2 Laboral en el que indica que el mismo se envió por impedimento al Juzgado 3 Laboral, despacho que no dio respuesta al requerimiento”.

El anterior requerimiento se allegó el 2 de febrero siguiente, por parte de la Secretaría Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia5. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.-De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Pedro Antonio Anaya Garay por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a dos de los tres procesos objeto de reproche, esto son, el juicio ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2015-00695 que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla contra Concentrados del Norte S.A., y el tramitado en el Juzgado Quince Civil de Circuito identificado con radicado No. 2016-00254, por lo que así habrá de decretarse.

Frente al primer proceso, el 2015-00695, el juzgado de conocimiento lo terminó mediante proveído del 3 de agosto de 20166. En relación con el segundo trámite, esto es, el proceso verbal identificado bajo el radicado No. 2016-00254, el abogado el 3 de mayo de 2016 presentó la demanda, y el 12 de mayo siguiente el quejoso presentó memorial ante el despacho judicial otorgándole poder a otro profesional del derecho. Entonces, de conformidad con lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”, se tiene que hasta dicha data se le exigía el deber de diligencia al togado. En todo caso, como en ambos eventos y desde dichas fechas, han transcurrido más de 5 años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. El Estado, a

través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: 6 Expediente de segunda instancia denominado “08 AnexosRespuestaOficioSJCEBM1555” –folío106 “EJECUTIVO 2015

00695 C. PRINCIPAL”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento

disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó a esta Corporación el 26 de enero de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el aludido fenómeno.

Por consiguiente, como se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo relativo a los procesos, ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2015-00695 y, el verbal de

entrega del tradente al adquiriente No. 2016-00254, solo se adelantará el grado jurisdiccional de consulta sobre el presunto abandono en el litigio laboral identificado bajo el radicado No.2015-00174. 3.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 16 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado por él en audiencia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.

Tipicidad. Para el caso concreto, el abogado Pedro Antonio Anaya Garay fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las actuaciones del disciplinado dentro del proceso laboral No. 2015-00174. La primera instancia le atribuyó la incursión en falta disciplinaria por abandonar el proceso laboral que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla donde se condenó a la empresa

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800029 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SILICAR LTDA a pagar a un trabajador la suma de $58’000.000, constituido en lo manifestado por el quejoso y la confesión del investigado; no obstante, un análisis pormenorizado del caso que nos ocupa, permite advertir que no se le podría atribuir responsabilidad al profesional, teniendo en cuenta que en el plenario no obraba prueba de lo acontecido en dicho trámite.

Debido a esto, el ad quem solicitó a la Comisión Seccional que se allegaran los procesos en los que presuntamente había actuado el disciplinado bajo los radicados: “2015-00174, 2016-00254 y 201500695”. El anterior requerimiento se cumplió parcialmente, teniendo en cuenta que según la manifestado por la Sec

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