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CNDJ - F08001110200020180008601ADJUNTA20220621153154-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180008601ADJUNTA20220621153154-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4525

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 080011102000 201800086 01 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la fecha. Referencia Funcionario ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Atlántico, en providencia del 6 de diciembre del 20181, mediante la cual resolvió LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, en favor del doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja presenta por los señores Cecilia Rosado Sarmiento y Fernando Ariza Charris contra el doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, por presuntas irregularidades acaecidas en audiencia de fecha 29 de junio de 2017, 1ROCIO MABEL TORRES MURILLO Magistrada Ponente con Sala dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO

GIRALDO GUTIERREZ.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 080011102000 201800086 01

dentro del tráRmefeirteen cdiae. FlU pNrCoIOcNeAsRIoO ejecutivo radicado bajo el N° 2015-01206, en la que, a juicio de los quejosos, no se les respetó el debido proceso y derecho de defensa. En el mismo sentido, indicaron que no permitirles intervenir en la referida audiencia, el representante legal de la demandante se ausentó de la diligencia para entregar dinero a dos personas, que según afirman, demuestra la existencia de corrupción del funcionario investigado. Por último, sostuvieron que el juez durante por presuntas irregularidades acaecidas en audiencia de fecha 29 de junio de 2017, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2015-01206, en la que, a juicio de los quejosos, no se les respetó el debido proceso y derecho de defensa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de marzo de 2018, con fundamento en la queja antes referida el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de la indagación preliminar. En el mismo sentido, en escrito del 22 de junio de 2018, el doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante oficio presentó su versión libre. Así mismo, el 22 de junio del 2018, la secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla remitió copia del audio y video de la audiencia del día 29 de junio de 2017, al interior del proceso ejecutivo con radicado No 2015-01206. Por último, el día 14 de agosto de 2018, la quejosa Cecilia Sarmiento

dio ampliación y ratificación de la queja, donde indicó que, el funcionario 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 080011102000 201800086 01 investigado aRecfetureónc iad. eFU NmCIaOnNAeRrIaO irregular al presidir la referida audiencia, pues, al solicitar la demandada el uso de la palabra para poner de presente la existencia de unos recibos de pago de administración, el juez inculpado le manifestó “que se quedara quieta” o la “iba a conducir con la policía” que después la “llamaba”. De igual forma, que el juez les dio un trato irrespetuoso a ella y a su abogado.

Igualmente, sostuvo que el disciplinado le entregó el expediente al abogado de la parte demandante y le manifestó los puntos que debía objetar, además, el funcionario judicial le otorgó un tiempo de 20 minutos para que realizara la objeción. También manifestó que el juez en el transcurso de la audiencia se levantó de su asiento y le llevó el expediente al apoderado de la demandante y le indicó los aspectos que debía objetar para obtener una decisión favorable a los intereses de los accionantes. Adicionalmente, señalo que el señor Miguel Prieto, persona que se encontraba presente en la audiencia del 29 de junio de 2017, se ausentó de la sala de audiencias donde se llevaba a cabo la misma, para entregarle dinero a dos personas desconocidas en el momento que el juez iba a dictar sentencia.

DECISIÓN APELADA En auto del 6 de diciembre de 2018, la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Atlántico, mediante la cual resolvió LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor del doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil 3

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Municipal deRe feBreanrcriaa. FnUqNuCIiOllNaA,R IOte niendo en cuenta los reproches de la quejosa van dirigidos hacia la conducta del mencionado juez, en la audiencia del 29 de junio de 2017. Por lo tanto, la Magistrada de instancia indicó que se vislumbra que la copropiedad del Edificio Venecia a través de apoderado promovió demanda ejecutiva contra los ahora quejosos, por el incumplimiento en el pago de las cuotas de administración. Igualmente, adujo que en el audio y video de la audiencia se pueden apreciar las siguientes actuaciones llevadas a cabo por el investigado.

1. Instalación de la audiencia y verificación de los asistentes.

2. Encontrándose pendiente de resolver recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes, el juez, en virtud del principio de economía procesal le corrió traslado a la parte demandante para que hiciera un pronunciamiento sobre el mismo. Ante lo cual, se solicitó por el abogado de la parte

demandante denegar los argumentos esbozados por el recurrente.

3. A través de auto se denegó el recurso de reposición de los asistentes.

4. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue nuevamente negado por improcedente.

5. El juez consideró que estaban dados los presupuestos normativos y fácticos para proceder a dictar sentencia anticipada según lo establecido en el numeral 2 del artículo 278

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 080011102000 201800086 01 del RCefeórdenicgiao. F UgNeCInOeNAraRIlO del Proceso, debido a que no existían pruebas por practicar.

6. La sentencia declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Adicionalmente, ordenó el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados, entre otras.

Por lo anterior, el seccional de instancia en cuanto a la inconformidad de la quejosa quien indicó que el juez no permitió su participación en la audiencia, al respecto, en el audio y video de la audiencia pluricitada se pudo corroborar que la ahora quejosa si solicitó intervención, pero el juez le manifestó que no podía participar en ese momento, debido que, se encontraba resolviendo el recurso de reposición interpuesto por su apoderado. Así mismo, se evidencia que la señora Cecilia Sarmiento no se comportó acorde a las reglas básicas que se deben observar en una

audiencia, como guardar silencio cuando el juez esté interviniendo o dictando una providencia o mantener los equipos móviles apagados o en su defecto, en silencio. La anterior afirmación, es hecha con base en las reiteradas interrupciones hechas al juez cuando este se encontraba profiriendo decisiones. En el mismo sentido, respecto a uno de los tópicos de la queja donde hizo mención que el señor Miguel Prieto, “quien reconoció como representante legal de la demandante” se ausentó de la audiencia para entregar dineros a dos personas desconocidas, lo que le hizo inferir que dicho dinero iba ser entregado al juez para favorecer a los demandantes con la sentencia, la primera instancia expresó que no existe certeza de la asistencia del señor Miguel Prieto, a la audiencia del 29 de junio de 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 080011102000 201800086 01 2017, pues Reenfe reenlc iaa. cFUtaNC IdONeA RaIOu diencia visible a folio 28 del c.o., no se registró la presencia del mismo.

Igualmente, manifestó que en el audio y video de la audiencia no existe prueba que permita individualizar a dicho sujeto, ni mucho menos existe evidencia que permita concluir que se hizo entrega de dineros a alguno de los asistentes a la audiencia o a personas ajenas del proceso. Por otra parte, la quejosa señalo que el juez la amenazó e intimidó al manifestarle que si seguía hablando iba ser conducida por la Policía

Nacional. Sobre ese hecho, el Magistrado de instancia adujo que hay que hacer mención el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, estableció una serie de medidas correcciones a favor de los Magistrados, Fiscales y Jueces de la República, en virtud de la cual puden sancionar a los particulares, en los casos señalados en dicha norma. En ese mismo sentido, concluyó que el disciplinado le señaló a la quejosa que le aplicaría alguna clase de sanción correccional, lo hizo en aras de salvaguardar el curso normal de la audiencia, ya que en reiteradas ocasiones la demandada interrumpió al juez cuando se encontraba interviniendo e incluso, al resolver recurso de reposición. Ante lo cual, el juez tenia las facultades legales para imponer la medida correctiva a la que hubiere lugar a la luz del artículo 58 de la Ley 270 de 1996. Por último, la quejosa expresó que el juez le prestó el expediente al abogado de la demandante y le indicó los puntos que debía objetar otorgándole un tiempo de 20 minutos para pronunciarte, por lo anterior, la Sala de instancia explicó que al iniciar la audiencia advierte la presencia del recurso y la ausencia del traslado mediante fijación en lista de este a la parte no recurrente, en este caso, la demandante. Por lo que, en virtud del principio de economía procesal, le corrió traslado 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 080011102000 201800086 01 en audienciaR eafelr eanpciao. dFUeNrCaIOdNoA RdIOe la demandante para que se pronunciara

sobre su procedencia. Ahora bien, indicó que del audio y video de la audiencia se observa que el juez le hace entrega del expediente al apoderado de la demandante para que observe el recurso y tenga la oportunidad de esbozar argumentos en defensa de su representada, para la cual, el funcionario investigado le concedió un tiempo de 20 minutos para descorrer el traslado, por lo tanto, lo que buscaba el disciplinado, era garantizar el derecho de contradicción de la parte demandante. Por lo antes expuesto, el seccional de instancia consideró que el Juez Civil Municipal de Barranquilla, no incurrió en falta disciplinaria en el caso bajo consideración, por lo que, al adecuarse varios de los presupuestos de que trata el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el hecho atribuido no existió y la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo tanto, ordenó la terminación de la investigación seguida en su contra, como consecuencia de ello, se dispondrá el archivo del expediente. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, los quejosos interpusieron el recurso de apelación, manifestando la misma inconformidad en la queja y ampliación de esta. Por otra parte, hace un recuento procesal sobre el proceso ejecutivo radicado bajo N° 2015-01206.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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CompetenciRaef.e reEncsia . FcUoNCmIOpNeARteIOn te la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: 8

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SubgruRpefoer eAnc: i aA. FpUeNClaIOcNiAoRnIOe s: - Apelación de autos interlocutorios”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Recurso de Apelación: al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación de este; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada.

Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de diciembre de 2018, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Atlántico mediante la cual resolvió LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor del doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla. 9

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Para esta CoRemferiesnicóian. F UeNsC IcONlaArRoIO q ue los fines del proceso disciplinario son verificar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por otra parte, aduce los recurrentes en su recurso de apelación, los

mismos tópicos presentando en la queja y ampliación de esta, igualmente, hacen un recuento procesal del proceso ejecutivo radicado bajo No 2015-01206. 2 Artículo 208 de la Ley 1952 de 2019Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 10

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Referencia. FUNCIONARIO Para esta Comisión Nacional las inconformidades planteadas por los quejosos son es decir, 1) la presunta entrega de dinero de la contraparte y 2) la imposibilidad de dejarlos intervenir en audiencia del 9 de junio de 2017, dentro del proceso No. 201501206, lo cual generó que la decisión del doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, no se les respetado el debido proceso y derecho de defensa, al habérseles negado las excepciones en el proceso ejecutivo, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. Por lo anterior, el juez de conocimiento fundamentó sus decisiones con las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, es decir, que la actuaciones realizadas se encuentran ajustadas al procedimiento, sin que nos resulte viable entrar a debatir el sentido de la decisión del juez, ya que se escapa de la órbita de nuestra competencia, atendiendo el precepto de autonomía funcional que ampara las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la Corte

Constitucional en Sentencia C-41/93, dejó sentado que la responsabilidad disciplinaria de los administradores de justicia, no puede abarcar el campo funcional, que le atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. En esos términos, la Comisión encuentra que las irregularidades endilgadas quedaron desvirtuadas, por lo que lo procedente era disponer la terminación y el archivo del procedimiento respecto del doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, conforme lo indicó el a quo, siguiendo las disposiciones de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, decisión que se confirmará. 11

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Por lo expueRsetfoer elanc iCa. oFUmNCisIOiNóAnR INO acional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 6 de diciembre de 2018, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual resolvió LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor del doctor ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 12

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Referencia. FUNCIONARIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

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Referencia. FUNCIONARIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 080011102000 201800086 01 Referencia. FUNCIONARIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 080011102000201800086 01

Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió CONFIRMAR la decisión del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor Alex de Jesús del Villar Delgado, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla. 15

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No obstante,R emfeir eancciala. FrUaNcCiIóONnA dRIeO voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de confirmar la terminación y archivo, no así, el fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta

decisión, ya entró en vigencia la Ley 1952 de 20193, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso4, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 215 del Código Disciplinario Único, hoy 226 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 4 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los

incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 5 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 6 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 16

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Referencia. FUNCIONARIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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