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CNDJ - F08001110200020180010101ADJUNTA20220708075246-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180010101ADJUNTA20220708075246-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201800101 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME SAAVEDRA CASTRO, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el artículo 28 numerales 10º ibídem, a título de culpa, y le impuso la sanción de MULTA en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. 1 Ponencia de la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja en Sala Dual con la Magistrada Rocío

Mabel Torres Trujillo. P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 080011102000201800101 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL IMPUSO LA SANCIÓN Se inició el presente proceso por la queja interpuesta por la señora Yenis Mejía Baltan quien señaló que contrató en el año 2017 al

abogado JAIME SAAVEDRA CASTRO para tramitar la demanda de alimentos a favor de sus hijos; sin embargo, hasta el 2018, anualidad en la que se promovió la queja, no tuvo información acerca del proceso. Reseñó que le pagó honorarios al abogado implicado por valor de $400.00.oo, a quien le ha estado exigiendo su restitución, debido a que el disciplinable no le ha brindado información acerca del asunto encomendado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y, acreditada la condición de abogado del investigado2, quien no registra sanciones disciplinarias, mediante auto del 4 de abril de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de septiembre de 2018, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado, procediendo a fijar nueva fecha para tal fin.

Ante la incomparecencia del investigado se emplazó a través de edicto, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Mediante auto del 27 de mayo de 2021 el Despacho No. 4 del Seccional del Atlántico, avocó el conocimiento del asunto y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de junio de 2021.En la fecha programada, no se presentaron ni la 2 Según certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. JAIME SAAVEDRA CASTRO, portador de la Tarjeta Profesional No. 95.314 del Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejosa, ni el defensor de oficio, ni el disciplinable, en consecuencia, se relevó al defensor y se designó otro.

Finalmente en las sesiones del 4 de agosto de 2021contando con la asistencia del defensor de oficioy 2 de septiembre de 2021contando con la asistencia del defensor de oficio-, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de queja de la señora Yenis Mejía Baltan, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en los hechos noticiados, señalando en síntesis que conoció al implicado para finales del año 2016 e inicios de 2017, por recomendación de una prima porque a ella le había llevado un proceso y lo había ganado. Manifestó la quejosa que contrató al abogado para representarla en un proceso de alimentos contra el padre de sus hijos, pero nunca se llevó a cabo esa demanda. Sobre la forma de contratación, refirió la quejosa que en principio fue verbal y luego le entregó el poder, el cual fue arrimado al expediente el 24 de septiembre de 2013. En lo atinente a la información sobre el proceso, manifestó que el abogado le señalaba que estaba haciendo el trámite y por tanto debía esperar a tener respuesta, que le debía entregar los documentos de los gastos de los niños de ella como esposa. Adujo

que la información era por teléfono y a veces de manera personal. Concluyó la quejosa que la última vez que se contactó con el disciplinable, fue antes de interponer la queja porque lo llamó para que le devolviera los documentos y el dinero, comprometiéndose a restituirle aquellos, pero así la estuvo “vacilando” y finalmente no se P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los devolvió. Aunado a ello, se comprometió a pagarle los daños y perjuicios pero hasta el momento de la queja no le había cancelado nada. -El Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Soledad -Atlántico, se permitió certificar que ante dicha sede judicial cursó el proceso No. 08758 3184 002 2017-001874, el cual inició por demanda interpuesta por el abogado JAIME SAAVEDRA CASTRO a nombre de la quejosa, en el cual mediante auto del 02 de mayo de 2017 fue inadmitida, con fundamento en que el abogado no aportó poder, y luego fue rechazada. El implicado no volvió a presentarla a pesar de contar con poder para ello.

En la sesión del 2 de septiembre de 2021 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formuló cargos contra el abogado JAIME SAAVEDRA CASTRO, toda vez que presuntamente dejó de hacer la gestión encomendada, puesto que a pesar de haber

interpuesto la demanda 08758 3184 002 2017-001874, el abogado no allegó con ella el poder por ende fue inadmitida pero no la subsanó y no la volvió a presentar a pesar de contar con poder para ello. Se le imputó jurídicamente el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa, a título de culpa, descripciones típicas que señalan lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: […] “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De otro lado, se le endilgó la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por presuntamente obtener beneficio por

honorarios desproporcionados a su gestión en la suma de $400.000.oo, pues no realizó la gestión encomendada. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en la sesión del 24 de septiembre de 2021, con la presencia del defensor de oficio, quien manifestó no tener pruebas por solicitar su decreto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jaime Saavedra Castro por uno de los cargos endilgados, esto es, la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que para el P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presente caso se circunscriben a no haber presentado la demanda acompañada del correspondiente poder, sin subsanarla, y no la volvió a presentar.

Respecto a la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2002 endilgada en el pliego de cargos, fue absuelto el disciplinable, puesto que si bien era cierto prima facie el togado no realizó las gestión encomendada en forma debida, no lo es menos que bajo ninguna circunstancia la suma pactada se podía considerar fijada con aprovechamiento de alguna de las tres

condiciones del elemento subjetivo que el tipo disciplinario exige, tales como la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos de quienes se obtiene. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de MULTA EN CUANTIA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE., al considerar que la conducta del abogado es de trascendencia social, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, aunado a la modalidad de la conducta, siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 4 de febrero de 2022 a quien funge como Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. En atención a dicha competencia constitucional impuesta con el Acto Legislativo No. 02 de 2015, se añade la competencia de Ley Estatutaria que señala en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía de consulta de providencias no apeladas, competencias que fueron asumidas por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Es por lo anterior y a pesar de la derogatoria que hizo la Ley 1952 de 2019 en su artículo 265 modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el 29 de marzo de 2022, de la palabra “consulta” que estaba prevista en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 59; por principio de favorabilidad y en atención a la norma estatutaria (artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996) que continúa vigente 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en torno a las competencias de esta Comisión se conocerá en consulta de este proceso.

6.2. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los

presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecta a la actuación, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta institución: P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe,

verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra la abogado implicado. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. En el caso la Comisión, se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado Jaime Saavedra Castro. Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial verificó la no existencia irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA interior del proceso fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a quien por su ausencia se le designó defensor de oficio. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.

Retomando al cargo formulado y que se mantuvo en la sentencia de primera instancia con base en las pruebas aportadas al expediente, queda probado que por parte del abogado JAIME SAAVEDRA CASTRO, se actuó de manera negligente frente a la gestión profesional encomendada, pues a pesar de la presentación de la demanda no se cumplió con la lógica carga del aporte del poder que lo facultara para tal fin y dada la inadmisión con fundamento en tal

situación, no subsanó dicho yerro dentro del término legal, para finalmente, no volver a presentar la demanda en representación de su cliente a pesar de contar con poder para ello. Con lo anterior, colige entonces esta Superioridad que en sede de tipicidad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que para el presente caso se circunscriben a no haber presentado la demanda acompañada del correspondiente poder, no la subsanó y no la volvió a presentar. En ese orden de ideas, lo situación objeto de análisis resulta ser demostrativa de la indiligencia profesional acusada en la formulación de cargos y que denota la adecuación del comportamiento del letrado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional. Se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentran consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos a la atención con celosa diligencia de sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10 de

la norma en cita:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo….” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente incumplió con promover la acción jurisdiccional para la cual fue contratado.

Se pone de presente, que no obran pruebas a favor del disciplinable que lo excluyan de la responsabilidad que se le endilga, pues según lo declarado por la quejosa y lo probado documentalmente, se extrae la obligación del disciplinado de adelantar la demanda de alimentos, lo cual, finalmente no fue cumplido de manera cabal y ante la inasistencia del letrado en el discurrir procesal, no obran a su favor P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA motivos exculpantes que se adecúen a las causales prestablecidas en el artículo 22 del Estatuto Disciplinario de los abogados.

Debe recordarse que cuando un abogado se compromete con una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales necesarias para favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de

atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Sobre este particular, deviene procedente indicar que no es diligente, el abogado que luego de que conoce que la demanda fue rechazada porque no subsanó la misma, no la presenta nuevamente a pesar de contar con poder para ello, sin tener justificación para esa conducta desobligante y por entero omisiva. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento. Finalmente en cuanto a la culpabilidad el Derecho Disciplinario, se enmarca dentro de la concepción garantista del Derecho Sancionador contemporáneo, al rechazar la rigidez del juicio de punibilidad sobre los actos humanos sobre la sola circunstancia de la realización objetiva de la conducta, sin tomar en cuenta la intervención de la voluntad, más aún en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, erradicándose toda forma de responsabilidad objetiva, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, en la estructuración de la falta disciplinaria no basta la concurrencia de los elementos de tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del profesional del Derecho, sino que es necesario indagar si en su realización se verifica un nexo de naturaleza psicológica, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, que incorpora el aspecto P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa en donde no se prevé lo previsible, en cualquiera de sus formas, vale decir, negligencia, imprudencia o impericia, lo que hoy se concreta con la violación del deber objetivo de cuidado.

Así entonces, en el presente caso la conducta enjuiciada, relativa a la falta a la debida diligencia profesional, fue calificada a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la falta y porque se evidencia que aquella se cometió por negligencia y descuido, calificación que se mantiene por parte de esta Comisión, pues resulta clara la omisión frente al deber de cuidado necesario para evitar su configuración, al dejar la actuación encomendada al paso del tiempo, mostrándose apático para cumplir su deber. Dosificación de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que para las faltas endilgadas al disciplinado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones: censura, suspensión, exclusión, y multa, ésta última se impone de

manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la norma en comento. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Siendo proporcional, necesaria y razonable la sanción impuesta puesto que el asunto encomendado al profesional era especialmente sensible pues se refería a los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo son los niños para buscar sus alimentos, lo que en nuestro criterio justifica mantener el quantum de la sanción impuesta Así las cosas, la sentencia consultada habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME SAAVEDRA CASTRO, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el artículo 28 numerales 10º ibídem, a título de culpa, y le impuso la sanción de MULTA en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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