CNDJ - F08001110200020180011802ADJUNTA20221006143322-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180011802ADJUNTA20221006143322-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800118 02 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 2018, por el Magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en favor del abogado Ismael Enrique Soto Peña, de no ser porque sobrevino una casual que impide proseguir la actuación . QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el apoderado de la abogada Sandra Milena Julio Pisciotti contra el profesional Ismael Enrique Soto Peña, por los siguientes hechos: Indicó que el señor Ramón Gil Llanos Ojeda, el 23 de junio de 2013, le confirió poder al abogado Alfredo de Jesús Ortega Pérez para adelantar proceso ordinario laboral contra la [Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales] UGPP, jurista que radicó la demanda el 28 de agosto siguiente ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se realizó la
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia inicial y las partes manifestaron ánimo conciliatorio, el despacho ordenó la terminación del proceso y el profesional Ortega Pérez realizó varias peticiones al juzgado de conocimiento, entre ellas el desarchivo.
El mandatario señaló que el 5 de junio de 2017, el abogado Ortega Pérez le sustituyó el poder a su clienta Sandra Milena Julio Piscciotti [quejosa]; adujo que el 16 siguiente, el señor Gil Llanos revocó el poder otorgado a Ortega Pérez y a la apoderada sustituta [doliente], de suerte que el juzgado, en proveído del 18 de julio de 2017, aceptó la revocatoria del mandato a los dos profesionales del derecho [principal y sustituta]. Argumentó que el 31 de julio de 2017, el señor Ramón Gil Llanos Ojeda le confirió poder al investigado Ismael Enrique Soto Peña, quien el 31 de agosto siguiente radicó la aludida autorización, el 14 de septiembre del mismo año se le reconoció personería judicial por el despacho judicial y en audiencia del 13 de diciembre fue condenada la entidad demandada. Concluyó el apoderado de la quejosa que el profesional del derecho Ismael Enrique Soto Peña, aceptó la gestión encomendada por el señor Llanos
Ojeda, como abogado principal, o en su defecto, por su representada la doctora Julio Pisciotti. Con la queja se allegaron algunas copias del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2013-00391, iniciado por Llanos Ojeda contra la UGPP en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y P á g i n a 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Auxiliares de la Justicia de 7 de marzo de 20181, se constató que el doctor Ismael Enrique Soto Peña, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’010.803, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 105.290, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 31 de enero de 2018, al magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 15 de marzo de 20182 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha
de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de abril siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mencionado acto procesal se realizó en sesiones del 16 de abril, 10 de mayo, 23 de noviembre de 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó el investigado que siempre actuó de buena fe, en legal y debida forma, sin violar ningún principio o derechos del demandante o de los anteriores apoderados judiciales. Dijo que fue llamado por una hija del demandante para que lo asistiera en el proceso adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de 1 Folio 48 cuaderno original 1. 2 Folio 50 ibidem. P á g i n a 3 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Barranquilla, quien le manifestó que su padre tenía ese asunto desde el año 2013, y que estaba siendo mal manejado.
Sostuvo que le indicó a la hija del señor Ramón Gil Llanos Ojeda, demandante, que en ese juicio ya había un apoderado judicial y, por lo tanto, no podía actuar, pues para hacerlo era necesario el paz y salvo, o que el mandatario hubiese renunciado. Aseguró que fue al juzgado a verificar el proceso con el señor Llanos Ojeda y constató la aceptación de la revocatoria del poder al abogado principal y a la
suplente, por lo que asumió la gestión. Destacó que la doctora Sandra Milena Julio Pisciotti, se limitó a presentar la sustitución del poder, y no llevó a cabo ninguna actuación. Indicó haber aceptado el encargo profesional por la mala defensa de los abogados antecesores, logrando que su cliente gozara de la pensión de vejez.
Prueba allegada y decretada: • El 4 de mayo de 2018, la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Laboral remitió el proceso ordinario laboral de Ramón Gil Llanos Ojeda contra la UGPP, identificado bajo el radicado No. 2013-00391 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla. DEL PROVEÍDO APELADO El doctor José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 2018, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado Ismael Enrique Soto Peña. P á g i n a 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aseveró la primera instancia que, de las pruebas allegadas al investigativo, esto es, el proceso laboral, se verificó que el abogado principal Alfredo de Jesús Ortega Pérez, no tenía la facultad de sustituir el mandato; sin
embargo, lo hizo; y el 16 de junio de 2017, el señor Ramón Gil Llanos Ojeda revocó el mandato a los dos profesionales como principal y sustituto, aceptado por el juzgado el 19 de julio siguiente, luego le fue otorgado poder al disciplinable el 31 de julio de 2017 y el 18 de septiembre del mismo año se le reconoció personería judicial para actuar. Agregó el a quo que la abogada quejosa no había realizado ni una sola actuación en el proceso laboral; además, existió revocatoria del mandato, por lo que el disciplinable pudo haber asumido la gestión, encontrándose justificada la sustitución. Concluyó la primera instancia que el abogado pudo haber infringido el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, en el asunto “había inexistencia de la falta”, por cuanto el investigado no debía obtener paz y salvo en una actuación donde no había apoderado, pues ya se había revocado el mandato. Le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio público, quien respaldo de la decisión de terminación anticipada. LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa interpuso recurso de alzada. Como primer punto expuso, que su representada sí actuó en el proceso laboral, así hubiese sido una sola actuación, que fue la de radicar la sustitución de poder otorgada por el profesional Alfredo Ortega, a la postre fallecido. En segundo lugar, señaló que si bien no hubo actuaciones posteriores a la radicación de la sustitución de poder, fue porque el Despacho decidió P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aceptar la revocación del poder manifestada por el señor Ramón Gil Llanos Ojeda; sin embargo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió reconocerle personería judicial a su prohijada, por lo que el investigado no podía haber aceptado la gestión.
Concluyó que contrario a lo señalado por el a quo, sí hubo una falta de lealtad a la honradez del abogado y una violación clara al Código Deontológico, porque la actuación de los juristas en un proceso está ceñida a obtener un paz y salvo si había otro apoderado en la actuación, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia, lo rechazó, al considerar que el mismo se encontraba indebidamente sustentado, puesto que el impugnante únicamente hizo referencia a la sustitución del poder y a la actuación de la abogada al representarla, pero que ese no había sido el único argumento con base en el cual se había ordenado el archivo, ya que se tuvo en cuenta que se hubiese justificado la sustitución y respecto a eso no se pronunció el apelante. Por lo anterior, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de queja, lo cual le fue negado por parte del magistrado de primera instancia, fundado en
que dicho mecanismo no existía en el Código Disciplinario de los Abogados. La abogada quejosa interpuso acción de tutela contra el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por no conceder el recurso de queja, por lo que el 31 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, decidió tutelar el derecho al debido proceso y dispuso que se P á g i n a 6 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debía conceder el memorado recurso, decisión confirmada el 8 de noviembre siguiente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Para cumplir lo anterior, el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de noviembre de 2018, a la cual asistió el apoderado de la abogada Sandra Milena Julio Pisciotti [quejosa], el defensor de confianza del disciplinable, diligencia que dio cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, por lo que indicó el magistrado que contra la decisión adoptada el 10 de mayo de 2018 que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Ismael Enrique Soto Peña, procedía el recurso de queja. Nuevamente el apoderado de la quejosa, interpuso recurso de queja, por lo que se ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, el superior, mediante providencia del 1° de agosto de 2019, declaró mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 10 de mayo de 2018. El 11 de diciembre de 2019, la magistrada María José Casado Brajín cumplió con lo resuelto por el ad quem, concediendo el recurso de apelación presentando por el apoderado de la quejosa, por lo que se remitió a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 15 de julio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. P á g i n a 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho, se dejó constancia que el mismo
consta de 3 cuadernos con 5-5-114 y 16 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el recurso de apelación interpuesto, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular. P á g i n a 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado3, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el recurso impetrado.
Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria por considerar que no se incurrió en la presunta falta de lealtad y honradez con los colegas, al aceptar el denunciado un poder en el proceso ordinario laboral No. 2013-0391, sin que mediara paz y salvo del abogado principal, o en su defecto, el de la doctora Julio Pisciotti como
apoderada sustituta [quejosa]. Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo que prevalece como punto de partida es el momento en el que el abogado decidió 3 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aceptar la gestión profesional, sin contar con el respectivo paz y salvo, mediante la cual se le acusó de relevar a su colega, situación que ocurrió el 31 de julio de 2017, con independencia de cuándo fue presentado ante el juzgado y reconocido por este.
Así las cosas, obra dentro del infolio copia del poder conferido por el señor Ramón Gil Llanos Ojeda al abogado Ismael Enrique Soto Peña, del cual se sabe que fue otorgado el 31 de julio de 2017 porque así consta en los sellos de presentación notarial4, debidamente aceptado por el profesional investigado y, con el cual, compareció ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la causa laboral No. 2013-0391, el 31 de agosto siguiente para hacerse reconocer como representante judicial, por lo que mediante auto del 14 de septiembre del mismo año, se le dispensó personería para actuar al disciplinable.
Por consiguiente, es a partir del poder conferido el 31 de julio de 2017, que el disciplinable recibió y aceptó poder de su mandante y, por tanto, desde allí, se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria que rige la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria y, como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo pero por razones de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Folio 243 respaldo del cuaderno anexo. P á g i n a 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 2018, por el Magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en favor del abogado Ismael Enrique Soto Peña, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la comisión seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12