CNDJ - F08001110200020180015301ADJUNTA20220915114637-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180015301ADJUNTA20220915114637-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800153 01 Aprobado según Acta N. 71 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 6 de mayo del 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de la
abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Alex Enrique Mendoza Luna, en la cual señaló que la togada abandonó la gestión contratada, pues no presentó recurso contra la calificación de invalidez y, adicionalmente, dejó de asistir a las audiencias de juzgamiento del 22 de septiembre de 2016 y de reconstrucción del expediente laboral 086383189001 2012 00335 00 que se adelantó el 12 de diciembre de 2017. Indicó el quejoso que el 13 de septiembre de 2012 le otorgó poder a la investigada para que adelantara proceso ordinario laboral contra la empresa AVIFONSE Y/O AGROAGRÍCOLA SANMARINO y la compañía de Seguros de Vida COLPATRIA S.A. A.R.L, de quienes pretendía el reconocimiento de
1 Magistrada ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja. A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO una pensión de invalidez por un accidente de trabajo acontecido en las instalaciones de la empresa el 13 de marzo de 2007, del cual se derivó una enfermedad laboral.
Interpuesta la demanda laboral, le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, despacho que en auto del 14 de septiembre de 2015, ordenó correr el traslado por diez (10) días a las partes del dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para que se pronunciaran si lo estimaban conveniente, oportunidad que la investigada desatendió a pesar de que el porcentaje de calificación no determinaba el mínimo requerido para que su representado pudiese acceder a una pensión de invalidez. Extraviados los folios del proceso (audiencia de DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO ART 77 C.S.T y de la S.S), el despacho determinó adelantar audiencia de reconstrucción del expediente, para lo cual convocó en debida forma a las partes para el 12 de diciembre de 2017; sin embargo, a tal diligencia no concurrió la disciplinable, ni tampoco justificó al despacho competente las
razones de la incomparecencia, con lo cual el quejoso entendió que su apoderada abandonó la gestión, y en razón a ello le revocó el poder en escrito que allegó al Juzgado el 12 de marzo de 2018.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante certificado No. 90.575 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 5 de abril de 20182, se constató que la doctora BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.846.574 y se halla inscrito como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 95.051, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto del 8 de mayo de 20183 con el que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y la fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de septiembre del mismo año, para lo cual se libraron los respectivos oficios de notificación.
A la anterior diligencia no compareció la abogada investigada, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 26 de julio de 20194, y se le designó defensor de oficio. Obra en el dossier disciplinario que por creación del despacho No. 4 se reasignó el conocimiento del expediente a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, quien en auto del 30 de junio de 2021 determinó convocar 2 Expediente Digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “01. Cuaderno principal”. folio 27 3 Expediente Digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “01. Cuaderno principal”. folios 31 al 33. 4 Expediente Digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “01. Cuaderno principal”. folios 61. P á g i n a 3 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de agosto siguiente, a las 3:00 p.m.
Motivada por distintas circunstancias que impidieron su realización, la audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se programó para el 25 de febrero de 2022. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se dio inicio a la aludida sesión, se dejó constancia de la asistencia del quejoso, de la defensora de oficio a quien se le
posesionó en el cargo, no así de la disciplinable ni de la delegada del Ministerio Público. La ponente procedió a escuchar al señor Alex Enrique Mendoza Luna en ratificación y ampliación de la queja, quien señaló que la abogada abandonó el proceso laboral, pues no apeló el dictamen de calificación de invalidez. Interpelado por la Magistrada instructora sobre los motivos de queja, la ponente recabó sobre los hechos relacionados en el escrito genitor, y precisó que tal documento referenció la inasistencia de la disciplinable a la audiencia del 22 de septiembre de 2016 y la del 12 de diciembre de 2017 que se programaron dentro del proceso ordinario laboral 086383189001 2012 00335 00 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Por último, manifestó que con la abogada acordaron honorarios por el 30% de las resultas del juicio, pero no se le realizó pago alguno porque el trabajo era a cuota litis; sin embargo, el 12 de marzo de 2018 le revocó el poder P á g i n a 4 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO porque consideró que la abogada abandonó el litigio, al no haber asistido a la diligencia del 12 de diciembre de 2017 y no justificarle la incomparecencia.
Se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio a fin de que manifestara sobre los hechos que motivaron la investigación disciplinaria y realizara la solicitud probatoria, refiriendo que se atenía a lo probado en el decurso de la investigación y no realizó solicitud probatoria. La ponente practicó inspección judicial al asunto radicado con el número 2012-00335, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, incorporado en el archivo No. 5 del expediente electrónico. De oficio la Magistrada instructora ordenó: • Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se sirviera enviar copia del auto del 14 de septiembre de 2015, proferido dentro del proceso radicado con el número 2012-00335, a través del cual se corrió traslado del informe de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. De igual manera, certificar la fecha de notificación de dicha providencia y si vencido el término para objetar el dictamen de pérdida de capacidad laboral se presentó algún memorial en tal sentido por parte de la disciplinable MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, apoderada del demandante. Prueba que se decretó a efectos de determinar cuándo venció el término para objetar el dictamen. Se suspendió la audiencia y se convocó para el 6 de mayo de 2022. P á g i n a 5 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la calenda señalada y con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio, no de la disciplinada ni del delegado del Ministerio Público, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se practicaron las pruebas decretadas y se dio traslado de las mismas.
Realizada la inspección a las respuestas enviadas por el despacho competente, se determinó que el auto adiado 14 se septiembre de 2015 fue notificado en el estado 62 del 16 de septiembre de 2015 en el que se concedió 10 días para pronunciarse sobre el dictamen remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, término que venció el 30 de septiembre de 2015. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante proveído del 6 de mayo del 2022 proferido en audiencia, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMENICO MELGAREJO, al considerar que el punto central estuvo en el hecho de que el inconforme manifestó el abandono del proceso laboral, por la inasistencia a la audiencia de reconstrucción del expediente que se surtió el 12 de diciembre de 2017. Frente a la indiligencia de la abogada por no pronunciarse en oportunidad sobre la calificación de la Junta de Invalidez del Atlántico, determinó que
cualquier pronunciamiento sobre el particular era improcedente, pues el Juzgado descorrió el traslado el 16 de septiembre de 2015, término que se agotó el 30 de septiembre de 2015. P á g i n a 6 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que si bien esa conducta podía considerarse falta disciplinaria, ella era de ejecución instantánea, lo que significaba que una vez acaecida la conducta, el Estado tenía cinco (5) años para conocer e investigar el asunto, por lo cual, la falta se agotó en la fecha en que venció el término para pronunciarse sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral remitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, esto es, el 30 de septiembre de 2015, por lo cual, frente a este punto, consideró la ponente que el transcurso del tiempo verificó una situación beneficiosa a la encartada, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en lo que respecta a la inasistencia de la audiencia de reconstrucción del expediente, en realidad fue citada para el 26 se septiembre de 2016, de suerte que frente tal conducta la acción disciplinaria también estaría prescrita, pero lo cierto es que la misma no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la parte demandada, situación que motivó a
la reprogramación para el 12 de diciembre de 2017. Audiencia a la que efectivamente al investigada no concurrió, sí lo hizo el quejoso y los apoderados de las empresas demandadas, razón por la cual la reconstrucción del expediente se materializó sin ningún traumatismo, ello porque la misma consistió en la reconstrucción de la audiencia “DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO ART 77 C.S.T y de la S.S” que se surtió el 12 de marzo de 2015, y de la cual se extraviaron los audios. Consideró la ponente que la inasistencia de la investigada resultó inane, pues en tal diligencia se evidenció que en la referida etapa procesal, las partes no llegaron a celebrar conciliación, por lo que se declaró por el P á g i n a 7 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, fracasada la respectiva etapa; asimismo, y como quiera que las partes no presentaron excepciones previas, ni se evidenció actuación susceptible de saneamiento, se reconstruyó la audiencia en lo referido a las pruebas solicitadas y decretadas por el despacho competente, por lo que en criterio de la Magistrada Instructora, resultó irrelevante la incomparecencia de la investigada pues el acto procesal se llevó a cabo y se le garantizaron al
quejoso los derechos al debido proceso al interior del proceso laboral, pues no se modificaron las decisiones surtidas en la audiencia objeto de reconstrucción; luego no existió una afectación sustancial y, por tanto, la conducta de la investigada no resultó constitutiva de falta disciplinaria. LA APELACIÓN El quejoso, en la audiencia, formuló recurso de apelación contra la aludida decisión. Para ello, argumentó que no estaba de acuerdo con el criterio de la ponente respecto a no sancionar la falta de oposición a la calificación de invalidez, por otra parte indicó en su medio de alzada que sí había sufrido un perjuicio por el abandono de la investigada del proceso laboral, porque en la audiencia del 12 de diciembre de 2017 se sintió sin representación judicial, situación agravada por el desconocimiento del derecho que el aludió, por lo que reiteró no compartir la decisión de la primera instancia. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La magistrada ponente le corrió traslado a la defensora de oficio, quien señaló estar conforme con la decisión y no presentó objeción alguna. P á g i n a 8 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO La Magistratura, consciente del desconocimiento del derecho del quejoso, en aras de garantizar el acceso a la justicia del mismo, concedió el recurso de
apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de junio de 20225, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 5 Expediente Digital, Carpeta “02 Segunda Instancia”, Archivo “01 080011102000 201800153 01 acta 1” folio 1.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso o su apoderado están habilitados para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada al quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional del quien procedió a 6 de mayo del 2022, P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO interponer y sustentar recurso vertical de forma inmediata, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo. 3.- Del asunto concreto.
En atención a los argumentos esbozados por la apelante en su recurso medio de alzada, esta Comisión se pronunciará en dos sentidos: 3.1. El primero de ellos, versará sobre la decisión interlocutoria proferida por el a quo en favor de la abogada Blanca Soledad Mastrodoménico Melgarejo, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. En efecto, el 14 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en auto ordenó correrle el traslado a las partes del dictamen, remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, allegado al proceso laboral con radicación 2012-00355, tal decisión la notificó en el estado 62 del 16 de septiembre de 2015, para pronunciarse sobre el dictamen la investigada tenía 10 días, luego el término para allegar el memorial venció el 30 de septiembre de 2015, para el a quo resultó improcedente pronunciarse sobre tal situación fáctica por haber acaecido el
fenómeno de la prescripción, sin embargo y como quiera que fue uno de los argumentos enarbolados en el recurso de apelación presentado por el quejoso, esta Comisión en aras de garantizar el acceso a la justicia, en especial de quienes no detentan la condición de abogados se pronunciará en el siguiente sentido: P á g i n a 11 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La legislación disciplinaria en el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, estableció que las formas de realización del comportamiento disciplinable pueden ser por acción o por omisión, en el caso sub judice se observa que la conducta reclamada por el quejoso versa sobre la omisión de la letrada en presentar oposición a la calificación de invalidez que determinó un porcentaje del 33.9% de pérdida de la capacidad laboral, con lo que las pretensiones del poderdante se veían afectadas pues dentro del libelo petitorio se reclamó del Juez competente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Frente al particular, habrá que decir que obra en el legajo disciplinario, que efectivamente vencido el término para pronunciarse sobre el dictamen arrimado al proceso laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la abogada investigada no se pronunció ni ejerció oposición sobre el particular, luego tal conducta en principio puede considerarse como
una indiligencia por dejar de hacer oportunamente las gestiones contratadas, como lo refiere el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Deontológico de los Abogados que a la letra señala “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Tal conducta omisiva se considera de ejecución instantánea, pues la misma una vez acaece se agota en sus efectos y a partir de allí es que corren los términos para que el Estado ejerza la potestad disciplinaria; por lo tanto, la decisión de la primera instancia resultó acertada en cuanto a decretar la P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescripción de la acción disciplinaria en lo que tienen que ver con los hechos acontecidos el 30 de septiembre de 2015, cuando la encartada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación contratada, es decir, no se pronunció sobre el dictamen de calificación de invalidez porque a la fecha de la decisión apelada, habían transcurrido 6 años, 7 meses y 6 días, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a ese tipo disciplinario se
encuentra prescrita conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial desde el 30 de septiembre de 2021, frente a esta situación fáctica, es imperativo para la Comisión refrendar lo resuelto por el a quo en punto a considerar que operó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ante lo anterior, se confirmará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, respecto a dicho hecho, conforme lo permite el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
“TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en lo que al hecho narrado en precedencia se refiere, se dispondrá confirmar la decisión interlocutoria en la que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, por la configuración de la prescripción. 3.2. Ahora bien, desde la presentación de la queja, se advirtió por el quejoso, que la investigada, fungiendo como apoderada de la parte demandante en el proceso 2012-00355 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, abandonó el proceso pues no concurrió a la audiencia de reconstrucción del expediente citada para el 12 de diciembre de 2017 y no le explicó los motivos de la inasistencia. Adicionalmente, en el medio de alzada contra la decisión del 6 de mayo de 2022, argumentó que con la incomparecencia de la investigada se le vulneraron sus derechos, pues por el desconocimiento en materia de leyes se sintió desamparado y sin la debida asesoría para actuar en la mentada etapa procesal, por lo que decidió revocar el poder el 12 de marzo de 2018. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El a quo consideró que tal conducta no resultó constitutiva de falta disciplinaria, pues con la inasistencia de la investigada a la referida audiencia no se configuró un perjuicio sustancial al poderdante, en razón a que la vista pública se convocó para la reconstrucción del expediente en lo relacionado con lo acontecido en la audiencia de DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO ART 77 C.S.T y de la S.S, que se surtió el 12 de marzo de 2015, luego la presencia de la investigada no era obligatoria, porque en tal acto procesal se iba a recabar sobre una actuación a la que efectivamente la encartada había concurrido, y lo procedente para el despacho competente era mantener las decisiones que se agotaron en la referida audiencia, sin cambiar sustancialmente lo acontecido, como en criterio de la ponente efectivamente aconteció.
Tal conclusión en principio podría entenderse como acertada, sin embargo, olvida la Seccional de Instancia que el derecho disciplinario gira en torno al desempeño de las labores de los abogados, sin ponderar las consecuencias del actuar de los togados en el ejercicio profesional, porque si bien puede suceder como en el caso en concreto, que del actuar de la letrada no se deriven consecuencias que puedan entenderse como lesivas a los intereses
de su mandante, tal nexo causal no es dable de ser aplicado en el proceso disciplinario, porque a los abogados se les exige es el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, y entre ellas particularmente destacan las que le reclaman la diligencia en su actuar, luego si hasta el propio cliente se sintió desamparado en el curso de la audiencia de reconstrucción, mal haría esta colegiatura, en los albores de la actuación y sin los elementos de juicio necesarios que justifiquen ese aparente actuar omisivo, dar por sentado como línea jurisprudencial que las conductas de los P á g i n a 15 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogados se revisan en función de los efectos de su actuar en el ejercicio de la profesión.
A la abogada se le contrató para que asumiera la representación de los intereses de su mandante respecto al proceso laboral ordinario que efectivamente interpuso ante la especialidad laboral, si tal contratación se hace de manera general sin discriminar qué actos procesales está llamada a asumir, lo concluyente entonces es que su actuar diligente debe estar dirigido a concurrir al 100% de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral, se itera, salvo justificación alguna, e incluso desplegar sus esfuerzos para que el propósito perseguido por su mandante se pueda realizar, estando solamente limitada por el cumplimiento de la Constitución y la ley,
luego la exclusión de la responsabilidad de actuar diligente solo puede versar sobre las causales que el legislador estableció para tal fin, y ellas son las dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sin que hayan hecho presencia, por ahora, en este asunto. La necesidad de establecer la actuación procesal por intermedio de un profesional del derecho tiene como origen primordial, el hecho de que dentro del proceso judicial se requiere de cierto conocimiento jurídico-procesal que garantice la oportuna defensa de los intereses de las partes trenzadas en el litigio, luego pretender en principio que por poderse adelantar una actuación sin la concurrencia de la investigada no resulta lesivo a los intereses de su mandante, es una conclusión que se aleja de la intención del legislador, porque como bien lo hace ver el quejoso en su argumento de apelación, la presencia de la investigada en la audiencia de marras resultaba para él importante, por estarse surtiendo decisiones para las que él no tenía el P á g i n a 16 | 21 A 5582 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento, ni la experticia para conocer si debía actuar en determinada forma.
Mírese que en lo que atañe a realizar un análisis de la trascendencia o no del resultado de un trámite de instancia procesal, ello resulta invasivo del ámbito de la autonomía funcional del Juez competente, al punto que se presentaría
una trasgresión de ese sagrado pilar de la independencia judicial, porque se concluyó que la incomparecencia de la letrada a la audiencia de reconstrucción resultó inane, dado que la actuación simplemente iba dirigida a reaparecer en el mundo jurídico actuaciones que acontecieron, lo cual para el a quo ocurrió porque en s
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