CNDJ - F08001110200020180019401ADJUNTA20220315094034-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180019401ADJUNTA20220315094034-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NELBILL FISTER KUNZEL VILLALBA
Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-11-02-000-2018-00194-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Rocío Mabel Torres Murillo y Maria José Casado
Brajin (página 9, Consecutivo 016, Sentencia, Cuaderno Principal). Se acreditó que el señor NELBILL FISTER KUNZEL VILLALBA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.533.665 y es portador de la tarjeta
profesional de abogado No. 233.341 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla3, quien mediante decisión proferida en audiencia de fecha 14 de noviembre de 2017, solicitó se investigara la conducta del abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba, ante su reiterada inasistencia a audiencias, sin justificación alguna, dentro del proceso radicado No. 08001-60-01055-2015-04965-00, adelantado en contra de su representada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4
En sesiones del 15 de agosto de 2018,5 8 de febrero de 20196 y 28 de agosto de 20197, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la primera sesión se realizó la lectura del escrito de compulsa, se ordenó oficiar al Juzgado informante para que remitiera el expediente No. 2015-4965, adicional a esto el abogado rindió versión libre.
Versión Libre: el disciplinado indicó que en el proceso de origen de la compulsa hubo una ruptura procesal por dos delitos, de un lado, tráfico de estupefacientes y de otro, porte ilegal de armas, que un proceso fue
remitido para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla; manifestó que en su momento le informó a su prohijada que no podía 2 Página 2, Consecutivo 002, Proceso Disciplinario, Cuaderno Principal. 3 Páginas 2 y 3, Consecutivo 001, Proceso Disciplinario, Cuaderno Principal. 4 Página 4, Consecutivo 002, Proceso Disciplinario, Cuaderno Principal. 5 Carpeta CD 2018-194 DEL 15-08-18 del cuaderno de primera instancia. 6 Carpeta CD 2018-194 DEL 08-02-19 del cuaderno de primera instancia. 7 Carpeta CD 2018-194 DEL 28-08-19 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 14 ejercer la representación de los dos asuntos y que continuó ejerciendo la defensa de un sólo proceso, y que frente al radicado que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal presentó renuncia en audiencia de fecha 16 de febrero de 2017. En la segunda sesión de audiencia se dispuso oficiar nuevamente al despacho judicial que en su momento realizó la compulsa de copias, seguido de ello, en la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se agregó el expediente radicado No. 2015-4965 que se tramitaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual se adelantó en contra de la señora Sandra Milena Ferrer Mendoza por el delito de tráfico y porte de estupefacientes; en dicha oportunidad el disciplinado amplió su versión libre, enfatizando que en el proceso que cursó en el despacho informante procedió a renunciar de manera verbal al mandato otorgado, lo
cual quedó registrado en el audio de una audiencia.
Formulación de cargos: En la citada audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra del abogado NELBILL FISTER KUNZEL VILLALBA por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto de las documentales aportadas al proceso determinaron que el investigado dejó de asistir a las audiencias de fecha 27 de abril, 21 de septiembre y 6 de diciembre de 2016; 25 de abril, 10 de julio, P á g i n a 3 | 14 30 de agosto y 14 de noviembre de 2017, las cuales fueron fijadas por el
Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla dentro del proceso con radicado No. 08001-60-01055-201504965-00. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En la audiencia de pruebas y calificación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) inspección judicial al proceso radicado No. 08001-60-01055-2015-04965-00 seguido en contra de Sandra Milena Ferrer Mendoza por el delito de tráfico y porte de estupefacientes que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. De la citada inspección judicial realizada al mencionado expediente se encontraron, entre otros, las siguientes
actuaciones:
1. Acta de audiencia de fecha 6 de diciembre de 2016, en la cual consta la inasistencia del Abogado Kunzel Villalba.8
2. Acta de audiencia de fecha 10 de julio de 2017, en la cual consta la
inasistencia del Abogado Kunzel Villalba.9
3. Acta de audiencia de fecha 30 de agosto de 2017, en la cual consta la
inasistencia del Abogado Kunzel Villalba.10
4. Acta de audiencia de fecha 14 de noviembre de 2016, en la cual consta la inasistencia del Abogado Kunzel Villalba.11
5. Acta de audiencia de fecha 16 de febrero de 2017, la cual indica que la misma no se realizó, debido a que el despacho se encontraba realizando otra diligencia.12
Por último, el día 29 de septiembre de 202113 se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual se corrió traslado para presentar alegatos de
conclusión, oportunidad en la cual el disciplinado indicó que el despacho informante incurrió en un error al no tener el registro de la renuncia presentada, que siempre actuó en cumplimiento de sus deberes y que se atiene a lo que se decida. 8 Página 28, Carpeta COPIA DE PRUEBAS, Anexo 1 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 40, Carpeta COPIA DE PRUEBAS, Anexo 2 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 46, Carpeta COPIA DE PRUEBAS, Anexo 1 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 51, Carpeta COPIA DE PRUEBAS, Anexo 2 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 17, Consecutivo 006 del cuaderno de primera instancia 13 Consecutivos 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 14
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
La Seccional estimó que se demostró la ocurrencia de la falta reprochada pues en el trámite quedó comprobado que el Abogado Kunzel Villalba actuando en calidad de defensor de confianza de la señora Sandra Milena Ferrer Mendoza, no asistió a las audiencias de fecha 6 de diciembre de
2016, 10 de julio de 2017, 30 de agosto de 2017 y 14 de noviembre de 2017, las cuales fueron programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del proceso identificado con radicado No. 08001-60-01055-2015-04965-00. Frente a las demás inasistencias imputadas, la Seccional no efectuó reproche disciplinario. La Sala de instancia afirmó que, si bien el disciplinado justificó su conducta manifestando que había renunciado al proceso que cursaba en el Juzgado Informante, el acervo probatorio demostró lo contrario, pues dentro del expediente inspeccionado no se encontró registro alguno de la presunta renuncia presentada por el apoderado. Por lo anterior y al encontrarse demostrado que el inculpado incurrió en la falta reprochada en la formulación de cargos, decidió imponer la sanción de censura, esto teniendo en cuenta que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 14 de diciembre de 2021 y asignado por reparto el 4
P á g i n a 5 | 14 de febrero de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.14
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la
sentencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.15 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son 14 Consecutivo 01, Cuaderno de Segunda Instancia. 15 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.
P á g i n a 6 | 14 instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto y en atención al análisis del material probatorio, se encuentra demostrado que la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, se materializó, entre otras, cuando el disciplinado inasistió a la audiencia programada para el 6 de diciembre de
2016. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa incomparecencia reprochada, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 5 de diciembre de 2021, para disciplinar esa conducta del investigado.
Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la inasistencia a la audiencia del 6 de diciembre de 2016, por la configuración de la prescripción y continuara el análisis de fondo respecto a las incomparecencias a las audiencias del 10 de julio, 30 de agosto y 14 de noviembre de 2017. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla16, autoridad que solicitó se investigara la conducta del abogado Nelbill Fister Kunzel Villalba, ante sus reiteradas inasistencias a las 16 Páginas 2 y 3, Consecutivo 001, Proceso Disciplinario, Cuaderno Principal. P á g i n a 7 | 14 audiencias fijadas, sin justificación alguna, dentro del proceso radicado No. 08001-60-01055-2015-04965-00. De igual forma, se observa que, mediante providencia del 26 de abril de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.17 Seguido de lo anterior, en sesiones del 15 de agosto de 201818, 8 de febrero de 201919 y 28 de agosto de 2019,20 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se decretaron y practicaron las pruebas, se recepcionó la versión libre del abogado y se formularon cargos en contra de este. A continuación, el 28 de octubre de 2021, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta,
la modalidad de la conducta y las razones de la sanción junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.21 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas22, así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien además concurrió en todas las etapas de la investigación disciplinaria. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción total de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la inasistencia a las audiencias de 10 de julio, 30 de agosto y 14 de noviembre de 2017, de ahí que para estas conductas aún no han 17 Página 4, Consecutivo 002, Proceso Disciplinario, Cuaderno Principal. 18 Carpeta CD 2018-194 DEL 15-08-18 del cuaderno de primera instancia. 19 Carpeta CD 2018-194 DEL 08-02-19 del cuaderno de primera instancia. 20 Carpeta CD 2018-194 DEL 28-08-19 del cuaderno de primera instancia. 21 Consecutivo 016 Sentencia del cuaderno de primera instancia. 22 Consecutivo 017 Constancias de Notificación del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 14 transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007. - Tipicidad Se le reprochó al investigado dejar de hacer las diligencias encomendadas, esto es, asistir a las audiencias referidas en el párrafo anterior, las cuales fueron programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del proceso identificado con radicado No. 08001-60-01055-2015-04965-00, en el cual actuó aquel actuó como defensor de confianza de la imputada. Del material probatorio reseñado, se desprende que, en efecto, el doctor Nelbill Fister Kunzel Villalba fungió como apoderado judicial de la imputada, profesional que de acuerdo con las actas reseñadas en el acápite de prueba dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 10 de julio, 30 de agosto y 14 de noviembre de 2017, sin haber presentado justificación alguna al interior de proceso. De igual forma, al constatar el expediente origen de la compulsa tampoco se encuentra registro alguno de la renuncia que presuntamente presentó el disciplinado, argumento mediante el cual pretendió desligar su responsabilidad en su versión libre. De lo aquí planteado, se concluye que las conductas desplegadas por el abogado configuraron la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
P á g i n a 9 | 14 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, pues conforme a lo indicado por el mismo disciplinado, dejó de atender las diligencias profesionales encomendadas por el poderdante.
No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.23 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era ejercer la representación de la imputada como apoderado de confianza dentro del proceso penal No. 08001-60-01055-2015-04965-00, asistiendo a las audiencias. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber
de atender diligentemente el encargo profesional asignado y en ese sentido, 23 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 14 se abstuvo de concurrir a las diligencias, a pesar de su deber de debida diligencia profesional, probándose de esa manera su actuar antijurídico. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que se demostró el actuar negligente del disciplinado al no asistir a las diligencias programas por el Juzgado informante. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, siendo esto acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, modificará la sentencia consultada para en su lugar, decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto a la inasistencia a la audiencia del 6 de diciembre de 2016, por configurarse la
prescripción de la acción disciplinaria y confirmará la sentencia consultada mediante la cual se le impuso la sanción de censura, al verificarse la incursión por parte del inculpado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su incomparecencia a las demás diligencias de fechas: 10 de julio, 30 de agosto y 14 de noviembre de 2017. P á g i n a 11 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado NELBILL FISTER KUNZEL VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.533.665 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 233.341 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de Censura, para, en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado NELBILL FISTER KUNZEL VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.533.665 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 233.341 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación el deber contenido
en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en lo referente a la conducta de inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado NELBILL FISTER KUNZEL VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.533.665 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 233.341 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, por su incomparecencia a las diligencias de fechas: 10 de julio, 30 de agosto y 14 de noviembre de 2017, manteniendo la sanción de censura.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia P á g i n a 12 | 14 notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del
Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14