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CNDJ - F08001110200020180036701ADJUNTA20221110120430-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180036701ADJUNTA20221110120430-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6110

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 080011102000 201800367 01

Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual sancionó con censura al abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo, decisión vista en el Archivo No. 18 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6110

Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante auto del 1° de marzo de 2018, el Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, ordenó compulsar

copias en contra del abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por cuanto, dentro del trámite del proceso 2017-00681 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el abogado BORJA MEDINA a nombre del señor Heriberto Manuel Solaez Ortega, ya había interpuesto demanda de reconocimiento de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, negándose lo pretendido en el proceso 2017-00315, en el cual, el abogado también fungió como apoderado de la misma parte actora. Con el informe se allegó copia del expediente radicado No. 2017006812, junto con el audio de la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2018 y copia del expediente 2017-003153, ambos tramitados ante del Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado MAURICIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, el 21 de marzo de 20184. 3.- Mediante Certificado No. 118263 del 08 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.003.537, es portador de la Tarjeta Profesional 2 Folio 1 a 40 del archivo 01 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 41 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia No. 159376, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- Mediante auto del 05 de junio de 2018, se ordenó apertura del proceso disciplinario6, y se fijó el 08 de octubre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 820115 del 03 de octubre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA7. 6.- Debido a la incomparecencia del disciplinable, no fue posible llevar a cabo la audiencia programada para 08 de octubre de 20188, por lo que se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó edicto emplazatorio desfijado el 22 de octubre del mismo año9. 7.- El 26 de julio de 2019, debido a que el investigado no acudió a notificarse del trámite de apertura de este proceso disciplinario, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Eduardo Enrique Cerra Reyes10, sin embargo, este no compareció. 8.- El 25 de junio de 2021, la Magistrada MARTHA LILIANA

5 Folio 42 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folio 44 a 45 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folio 50 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 53 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Folio 55 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Folio 57 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia ARTEAGA PANTOJA avocó conocimiento de las presentes diligencias, designando como nuevo defensor de oficio al abogado Jorge Miguel Jiménez Almanza11. 9.- El 29 de julio de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre. También se decretó la práctica de algunas pruebas. El investigado, en versión libre manifestó que los hechos que generaron la compulsa de copias se realizaron con la completa convicción de que no constituían falta disciplinaria. Indicó que al momento de impetrar la segunda demanda actuando nuevamente como apoderado del señor Heriberto Manuel Solaez Ortega, ya existía una demanda en términos similares y que, si bien la cosa juzgada tiene 3 elementos esenciales, la ley también plantea una exoneración, como lo menciona el Código General del Proceso en el numeral 3° del artículo 304, por tanto, se presentó la

segunda demanda, ya que no constituía la cosa juzgada. Asi mismo, señaló que la segunda demanda se interpuso teniendo como fundamento la parte motiva de la primera sentencia, donde no se dio curso a las pretensiones por cuanto la Juez consideró que el testimonio de la única declarante se encontraba viciado, por el parentesco con el demandante. Por tanto, al desaparecer ese motivo de la primera instancia o impedimento, el abogado presentó una segunda demanda con otros testigos, por lo tanto, no fue que se negara la pretensión, sino que se declaró nulo un testigo, 11 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia pensando que una vez desapareciera dicho evento se podía presentar de nuevo la demanda. 10.- El 24 de agosto de 2021, se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la presencia del disciplinable. Allí, se incorporaron algunas pruebas. 11.- El 22 de octubre de 2021, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, su defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, se formularon cargos14 en contra del abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 2º el artículo 33 de la Ley 1123

de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto pese al conocimiento de la situación debatida en una causa inicial promovida por el abogado BORJA MEDINA, “este insistió en la iniciación de una nueva demanda con identidad de partes y con la misma pretensión, desconociendo la existencia de la providencia que ya se encontraba ejecutoriada, que y por ende, hacía tránsito a cosa juzgada”15. 12.- El 29 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento16, con la presencia del defensor de oficio del investigado, el disciplinable y la representante del Ministerio Público, estos últimos presentaron alegatos de conclusión. 13 Archivo 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Archivo 13 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Ibidem 16 Archivo 16 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, sancionó con censura al abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada

a título de dolo, así: La Sala de instancia manifestó que, pese a que ya se había tomado una decisión por el mismo asunto, el disciplinable en representación del señor Heriberto Manuel Solaez Ortega, el 24 de noviembre de 2017 radicó una nueva demanda bajo el No. 201700681, en la cual, también se pretendía que se declarara a favor del demandante el incremento de su mesada pensional en un porcentaje equivalente al 14% por tener a cargo a su cónyuge Carmen Edith Ortiz Moscote. De la misma manera, señaló que dicho asunto fue debatido y decidido de fondo, quedando ejecutoriado el fallo el 31 de octubre de 2017; sin embargo, el abogado el 24 de noviembre de 2017, es decir, veinticuatro días después del fallo, interpuso una demanda “con idénticas pretensiones y circunstancias fácticas”, y agregó otras pruebas testimoniales que inicialmente omitió aportar para su práctica en la inicial demanda. Lo anterior, fue motivo para que su proceder se ajustara a lo contenido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin indicar que ya se había llevado otro proceso en esas condiciones y que este se había negado por falta de pruebas. Sin P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia embargo, el Juzgado fue quien advirtió la existencia del proceso previo tramitado en esa misma, el cual, ya contaba con decisión

definitiva. Agregó que, el verbo rector “promover una causa” se adecuó íntegramente en la actuación del abogado, pues interpuso una segunda demanda por los mismos hechos. Con relación a las expresiones “manifiestamente” y “contraria a derecho”, también resultaban adecuadas, dada la inexistencia del derecho perseguido por el investigado a favor de su cliente, ya que tal situación jurídica del incremento pensional contaba con decisión de fondo desde el 31 de octubre de 2017, lo cual traía consecuencias jurídicas como la imposibilidad de rebatir ese mismo derecho. Agregó que, respecto a la antijuridicidad del comportamiento del disciplinable, no es viable lo dicho por el mismo, con relación al actuar con la errónea convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que, al promover las dos demandas bajo idénticos presupuestos fácticos, generó un desgaste de la administración de justicia al entablar una acción judicial carente de fundamento jurídico, tras haber sido rebatida por su juez natural. Consideró que la actuación del abogado no tiene exoneración de responsabilidad, ya que al cobrar ejecutoria la demanda inicial, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por consiguiente, al presentar una nueva demanda “corrigiendo los yerros del inicial proceso, no tienen asidero, deviniendo de ello, un actuar contrario al ordenamiento jurídico”. Añadió que la convicción equívoca alegada por el investigado resultaba superable, porque la resolución de la primera demanda P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia no tuvo como fundamento una excepción de “carácter temporal”, como lo alegó el abogado investigado, ni se interpuso la segunda demanda por la desaparición de las causas que conllevaron a la decisión, pues la segunda demanda fue presentada en idénticos términos que la anterior. Finalmente, señaló como razones de la sanción, la trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, por lo que fue necesario prevenir que conductas como la desarrollada por el abogado no vuelvan a realizarse, teniendo en cuenta la función social que cumple la abogacía, además, se mencionó el perjuicio causado, referente al desgaste que le generó a la administración de justicia, por impetrar otro proceso sin fundamento jurídico. Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento del togado fue cometido a título de dolo, por el actuar mal intencionado del abogado en la segunda demanda al no mencionar que las pretensiones perseguidas ya habían sido debatidas con anterioridad, ni tampoco expuso los supuestos fundamentos jurídicos que lo autorizaban para acudir nuevamente ante la jurisdicción a debatir el caso del señor Heriberto Solaez Ortega, sino que guardó silencio, siendo el Juzgado quien se percató de la existencia de una demanda previa con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos, razones por las que consideró pertinente,

imponerle la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue enviada por correo P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia electrónico al disciplinable el 13 de enero de 202217, quien presentó recurso de apelación el 18 del mismo mes y año18, indicó los siguientes argumentos19: Alegó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como exclusión de responsabilidad. Es decir, que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria. Indicó que, para sustentar tal exclusión, el artículo 304 del Código General del Proceso, contempla “que no constituyen cosa juzgada las sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. Argumentó que en su momento creyó una vez desaparecida la probanza de la no dependencia económica que motivó al sentenciador en el proceso inicial, no existía impedimento para impetrar una nueva demanda en beneficio de su cliente que le reconociera el derecho pretendido. Concluyó que su comportamiento no fue a título de dolo, porque su actuar no se realizó conscientemente, pues manifestó que de haber actuado así, lo lógico cuando supo que el asunto había correspondido a la misma Juez, habría sido retirar la demanda y presentarla ante otra sede judicial, pero por esa convicción errada

que tenía, no retiró la demanda ni declinó las pretensiones, porque consideró precisamente la existencia de esa causa temporal que podía ser subsanada. 17 Archivo 19 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 19 Ibidem P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia El abogado mencionó que no operaba la cosa juzgada, además la excepción de cosa juzgada no fue elevada por la parte demandada sino declarada de manera oficiosa, “lo que resulta indicativo que el apoderado de su contraparte procesal, de una u otra manera, también tenía la convicción que esa cosa juzgada no operaba”. Finalmente, el disciplinable solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de febrero de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 20 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado MARIO ALBERTO BORJA

MEDINA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.003.537 y portador de la Tarjeta Profesional No. 159376, fue acreditada por 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico mediante Certificado No. 118263 del 08 de mayo de 2018, expedido por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de octubre de 2021, se formularon cargos en contra del abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 2º el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28, a título de dolo, pues pese al conocimiento de la situación debatida en una causa inicial promovida por el abogado BORJA MEDINA, “este insistió en la iniciación de una nueva demanda con identidad de partes y con la misma pretensión, desconociendo la existencia de la providencia que ya se encontraba ejecutoriada, que y por ende, hacía tránsito a cosa juzgada” 26. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 Folio 42 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 26 Archivo 13 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia

el 10 de diciembre de 2021, fue enviada mediante correo electrónico el 13 de enero de 202227, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico; el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la decisión el 18 del mismo mes y año28, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El caso sub examine tiene su origen en la compulsa de copias promovida por el Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla en contra del abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por cuanto, dentro el trámite del proceso 2017-00681, se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el abogado BORJA MEDINA a nombre del señor Heriberto Manuel Solaez Ortega, ya había interpuesto demanda de reconocimiento de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, negándose lo pretendido en el proceso 2017-00315, en el 27 Archivo 19 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

28 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia cual, el abogado también fungió como apoderado de la misma parte actora. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con censura al abogado MARIO ALBERTO BORJA MEDINA, por incurrir en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28, a título de dolo. Lo anterior, en vista que el disciplinable en representación del señor Heriberto Manuel Solaez Ortega, el 24 de noviembre de 2017 radicó una nueva demanda bajo el No. 2017-00681, en la cual, se pretendía declarar a favor del demandante el incremento de su mesada pensional en un porcentaje equivalente al 14% al tener a cargo a su cónyuge Carmen Edith Ortiz, pese a que ya se había tomado una decisión por el mismo asunto dentro del proceso No. 2017-00315. A su turno, el disciplinable interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, ya que en su favor operaba una causal que lo exonera de responsabilidad disciplinaria. En primer lugar, esta Comisión encuentra probado dentro del expediente que el abogado investigado en el mes junio de 2017 interpuso demanda que dio origen al trámite del proceso ordinario

laboral No. 2017-0031529, dicha demanda se presentó en calidad de apoderado de la parte demandante, el señor Heriberto Manuel Solaez Ortega, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en contra de 29 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. El mencionado proceso, el 23 de agosto de 201730 se terminó absolviendo a la parte demandada y negando las pretensiones de la demanda ya que no se logró probar la dependencia económica de la cónyuge, dicha sentencia fue confirmada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla una vez surtido el grado de consulta31, siendo devuelta al Juzgado de origen el 08 de noviembre de 2017, igualmente, se dejó constancia de la ejecutoria de la decisión32. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2017, el abogado investigado volvió a incoar otra demanda33, en representación del mismo demandante e igual identidad jurídica del demandado, y con los mismos argumentos que fundamentaban las pretensiones, dando inicio al proceso radicado bajo el No. 2017-00681, allí, el 1° de marzo de 201834, se declaró la excepción de cosa juzgada advertida de oficio por el Juzgado 5° Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Barranquilla, ya que ambos procesos habían sido llevados a cabo en el mismo Juzgado35. Por tanto, se encuentra demostrado que la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 dentro del primer proceso No. 2017-00315 ya estaba ejecutoriada y el disciplinable promovió una actuación contraria a derecho al impetrar otra demanda que dio inicio al proceso No. 2017-0681, añadiendo nuevos testigos en el acápite de pruebas, pues en la demanda inicial únicamente se solicitó el 30 Folio 35 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 31 Folio 43 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 32 Folio 46 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 33 Folio 1 a 39 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 34 Folio 38 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 35 Minuto 32:22 del audio 03 del Archivo 08 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia testimonio de la señora Carmen Edith Ortiz de Solaez, mientras que en la segunda demanda presentada, se solicitó el testimonio de los señores Ángel Alfredo Hernández Badillo, Yary Maritza Murillo Rivero y Carmen Edith Ortiz de Solaez. Teniendo claro lo anterior, los argumentos presentados por el investigado se basan en que, en la actuación realizada por él cursa

una causal eximente de responsabilidad estipulada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual contempla: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. El disciplinable indicó que, para sustentar tal exclusión, el numeral 3° del artículo 304 del Código General del Proceso36, contempla “que no constituyen cosa juzgada las sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. Con relación a lo observado en el mencionado artículo, la Corte Constitucional ha manifestado37: “(…) Ahora, por expresa disposición legal, estas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada cuando reconozcan excepciones temporales o dilatorias, es decir, aquellas en virtud de las cuales “sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, paralizan sus efectos para ese proceso únicamente, es 36 Código General del Proceso. “Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2010. Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Artunduaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Expediente T-2317.215.

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia decir, impiden que sea actualmente exigible pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situación se modifique”. La doctrina ha considerado que hacen parte de esta clasificación, entre otras, las que se refieren a la inexigibilidad del título o a la petición antes de tiempo. Sobre este punto, debe resaltarse que el numeral 3 del artículo 333 del C.P.C. establece una condición para que la sentencia que declare probada una excepción temporal, no impida la iniciación de un nuevo proceso por cosa juzgada (…)”. (Negrilla fuera del texto). En este caso, dentro del primer proceso ordinario laboral No. 201700315, se negó la existencia del derecho del demandante, sin dejar abierta la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso, pues no se presentaron excepciones previas y el apoderado de la parte demandada hasta la etapa de alegatos de conclusión, argumentó que no existía prueba que verificara que el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos para el aumento pensional. Siendo en este caso, la Juez quien negó las pretensiones de la demanda, basada en la valoración probatoria y en el incumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora, pues la decisión no se basó en la existencia de una “excepción temporal” como lo indica la norma para que no opere la cosa juzgada, ya que

se presentó una total negación al derecho pretendido por el accionante, impidiendo iniciar posteriormente otro proceso. Sobre la prohibición de iniciar un proceso cuando ya se ha proferido una decisión y la misma se encuentra ejecutoriada, la Corte Constitucional, ha señalado38: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutorias, por la cual ellas resultan inmutables, inimpugnantes y obligatorias, lo que hace sobre el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objetivo. Como institución, la cosa juzgada responde a la 38 Corte Constitucional, Sentencia C-522 del 04 de agosto de 2009 P á g i n a 17 | 27

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Radicado No. 080011102000 201800367 01 Abogados en apelación de sentencia necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión

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